Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S2 Sucre, 28 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 48283-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 58/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Arias Palacios contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental y Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de mayo y 2 de junio de 2022, cursante a fs. 1, 20 a 22 y 25, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de febrero de 2022, presentó denuncia contra Lily Salazar Valverde, Raúl Lizarazu Arruralde y René Roca Rivero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, debido a que los denunciados habrían "resuelto entre cuatro paredes" una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso emitiendo el Auto Interlocutorio 134/2021 de 30 de septiembre, sin motivación, fundamentación ni congruencia, cuando claramente el Código de Procedimiento Penal establece que este tipo de incidentes debe resolverse convocando a audiencia oral y pública escuchando a la víctima en la forma que establece la ley, empero al no haberse obrado de esa forma se vulneró sus derechos.
No obstante lo anotado refiere que su denuncia fue desestimada el 4 de febrero de 2022 por el Fiscal de Materia ahora codemandado bajo el argumento de ser atípica. Resolución con la que fue notificada el 25 de marzo del mencionado año circunstancia por la cual presentó objeción el 1 de abril de igual año; sin embargo, de manera arbitraria y sin ningún fundamento legal Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado, decidió confirmar -mediante Resolución Fiscal Departamental RR.M.M D-053/22 de 12 de abril de 2022- la mencionada desestimación argumentando que la impugnación se presentó fuera de plazo, cuando este extremo no es veraz. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 14.III, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia ordenar se disponga de forma inmediata la admisión de la denuncia penal interpuesta contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -ahora demandados- con el objeto de garantizar su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, acotando que la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de 2022 le fue notificada el 25 de marzo del mismo año, es así que en término hábil de acuerdo al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó objeción al rechazo, empero toda vez que la Fiscalía se encontraba sin sistema se hizo la recepción manual el 1 de abril del mencionado año, para tres días después del mismo mes y año el Fiscal de Materia Gustavo Adolfo Ríos Guaygua proceda a remitir su recurso ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, validando el plazo de su interposición, siendo la fecha de presentación el 1 de abril de 2022 y no así el 4 del señalado mes y año como asevera al Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22 de 12 de abril de 2022, tomando este hecho como preponderante a tiempo de fundar su determinación.
I.2.2. Informe de los demandados
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 36 a 41 vta., solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- a)Respecto al debido proceso el Ministerio Público en el marco de sus funciones al emitir la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22 expresó los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, realizó la fundamentación legal y las citas de las normas que sustentan la parte dispositiva, contando la misma con una estructura de fondo y forma y realizándose una correcta valoración de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación;
- b)El 25 de marzo de 2022, la impetrante de tutela fue notificada con la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de similar año; por lo que objetó la misma el 4 de abril de similar año, como consta en el timbre electrónico; es decir, fuera de los cinco días establecidos en el art. 305 del CPP, concluyendo de ello que la impetrante de tutela no presentó su objeción dentro del plazo establecido por ley;
- c)Respecto al derecho de acceso a la justicia, no es comprensible la vulneración alegada por la peticionante de tutela porque la objeción de rechazo de la denuncia fue resuelta dentro del término establecido, considerando que fue interpuesta fuera de plazo, ya que en virtud a que se cuenta con el sistema de digitalización "JL1" para la presentación de toda documentación por las partes dentro del proceso, se garantiza la igualdad de los sujetos procesales y el derecho de acceso a la justicia; y,
- d)No existe vulneración a los derechos demandados toda vez que al dictar la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/2022 se expuso de manera ineludible y objetiva las razones de la decisión asumida.
Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando, que la impetrante de tutela dejó vencer el plazo establecido para presentar su objeción a la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de 2022, habida cuenta que de acuerdo al timbre electrónico refrendado por la Auxiliar de la Fiscalía que recibió la denuncia, fue interpuesto el 4 de abril de idéntico año; es decir, tres días después de vencido el plazo, fue por dicha razón que el Fiscal Departamental de Santa Cruz no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada disponiendo la devolución de antecedes al Fiscal de la causa, tomado en cuenta los timbres electrónicos, respetando los principios de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- cuando establece que estos son el medio para transparentar el proceso penal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 58/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/2022 debiendo la autoridad accionada emitir nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Debe valorarse y verificar si el timbre electrónico y el manual coinciden y en su caso determinar cuál es el que debe considerarse en pro del derecho de la impetrante de tutela. Al margen de ello, resulta necesario aclarar que la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de idéntico año y su confirmación -si así fuera el caso- de ninguna manera limita a la accionante a formular una nueva denuncia, toda vez que todo ciudadano puede interponer cuanta denuncia considere pertinente, por lo que el ejercicio de este derecho está limitado por el procedimiento penal, otorgándole la facultad al Ministerio Público de desestimarla si considera necesario o cuando no reviste aspectos deductivos mínimos para atribuir provisionalmente la comisión del tipo penal y por tanto, apertura la jurisdicción ordinaria penal, eso es evidente, no se trata solamente de que una autoridad fiscal puede otorgar a un sujeto procesal la posibilidad de denunciar, sino que la ley así lo establece;
- 2)De la verificación del expediente constitucional, se puede advertir que es cierto y evidente lo manifestado por la accionante y los demandados referente a que la notificación con la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero del 2022, se llevó a cabo en el 25 de marzo del mismo año -hecho que no fue controvertido pues ambas partes así lo manifiestan-; por otro lado, cursa también en el expediente constitucional, un memorial de objeción de la precitada Resolución de Desestimación en dos copias; la primera, que tiene un sello de recibido en plataforma de la Fiscalía Departamental de 1 de abril del 2022 a horas 15:00, y el segundo, que además de tener el mismo sello ya mencionado, tiene la nota al pie firmada por la Auxiliar del Ministerio Público que dice lo siguiente: "...el viernes 01 de abril del 2022, la Fiscalía Departamental paró la atención a horas 15:00 p.m. por el motivo de fumigado de todos sus ambientes de la Fiscalía central, la objeción presente fue recibida manualmente por lo antes explicado..." (sic);
- 3)Por otro lado, el Fiscal de Materia, remitió vía electrónica a Secretaría de esta Sala Constitucional, un cargo de recepción electrónica en el que se evidencia que la objeción hubiera ingresado el 4 de abril del citado año, así que se debe verificar ambos elementos para ejercer el control tutelar constitucional, ya que se invocó la limitación del derecho de acceso a la segunda instancia, vía derecho de impugnación; toda vez que para la accionante el hecho de haber presentado dentro del plazo es suficiente para que se admita y resuelva en el fondo su objeción, mientras que para la autoridad demandada el timbre electrónico el único que debe considerarse;
- 4)La Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/2022, no confirmó, revocó, ni anuló la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero del igual año, sino que devolvió antecedentes sin ingresar en el fondo, por encontrarse fuera del plazo, que en materia procesal penal se llama inadmisibilidad, este aspecto es de vital importancia por cuanto no existe un pronunciamiento en el fondo del Fiscal Departamental demandado, sino que por la forma, no se la admitió;
- 5)La relevancia constitucional que todo agravio debe tener, radica en que un error procesal o formal como es el de una notificación por sí solo no se encuentra revestido del mismo cuando de su omisión, el resultado pudiera ser distinto;
- 6)De la verificación del expediente, al parecer por una cuestión de sobrecarga laboral o de los proyectistas del Fiscal Departamental demandado no se mencionó en la Resolución Fiscal Departamental RR.MM.D-053/2022, que la objeción cuenta con un timbre de recepción manual, que explicó las razones del por qué es manual, este caso es sui generis y totalmente fuera de lo ordinario, por cuanto es evidente que el timbre electrónico es el que prima, pero en el caso de autos, además del timbre electrónico que es facultad privativa de los demandados, existe un timbre manual que dejó constancia de una fecha, una hora, fojas adjuntas, la persona que lo presentó y las razones por las cuales el timbre es manual; entonces no es necesario hacer una ponderación de cuál es el que tiene mayor preferencia, por cuanto uno deviene en un tiempo anterior que el otro y es por esta razón, que la autoridad fiscal jerárquica, con seguridad por una cuestión de sobrecarga laboral, omitió considerar la existencia del cargo de recepción manual de 1 de abril de 2022, situación que no se puede soslayar por existir un timbre electrónico posterior; y,
- 7)Es evidente que la Ley 1173 sistematiza la inserción de medios digitales y electrónicos en la tramitación de procesos penales, ya que su Disposición Novena Transitoria así lo establece, empero, no es menos cierto que en el caso en particular, se hizo presente a efectos de su formulación la abogada hoy accionante, conforme se acredita por el timbre de recepción de la objeción a la Resolución de Desestimación de Denuncia, entonces, el cargo de recepción en el que se aclaró incluso las razones de su recepción manual no dejó duda, ameritando por tanto la ponderación del derecho y principio de la concesión de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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