Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2021-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37635-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 63/20 de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gunnar Mauricio Rendón Mejía representante sin mandato de Claudio Américo Caiguara Romero contra Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva desde el 2019, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de violación; es así que, el 2 de octubre de 2020 a la 01:00, de manera abrupta, torpe e ilegal ingresaron más de ochenta policías del grupo DELTA al pabellón donde se encontraba pernoctando, indicándole que existía una orden de traslado al Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, por instrucciones del Director General de los centros Penitenciarios, con el justificativo que se estaría realizando una organización criminal con el fin de causar disturbios.
Alegó, que de manera ilegal y sin respetar el debido proceso, pues no conocía de forma expresa el motivo de su traslado, en base a una resolución ilegal que no le dieron tiempo para impugnar, de manera anticipada y premeditada, a la fuerza y de manera arbitraria lo trasladaron al Centro Penitenciario de Morros Blanco de Tarija, sin considerar que cuenta con una enfermedad de base (Diabetes tipo 2), siendo imprescindible el suministro de su medicación de forma diaria; y debido a la coyuntura de salud que atraviesa el país, es una persona vulnerable ante el COVID-19, con el riesgo de perder la vida y por el hecho de ser un privado de libertad no puede vulnerarse sus derechos.
El Director General de Régimen Penitenciario; así como, el Gobernador de Palmasola, debieron dar cumplimiento al art. 72 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, pues no podía darse anticipadamente una sanción por un supuesto indicio de organización criminal como alegaron, siendo falsa y temeraria dicha aseveración, quebrantando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando flagrantemente su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, a la salud y a la vida, debieron haberle seguido proceso administrativo interno si consideraban que habría transgredido alguna norma interna.
Refirió también que está siendo juzgado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y se encuentra en un estado delicado de salud con el riesgo de contraer un infarto agudo de miocardio teniendo que cumplir con una serie de medicaciones, siendo imprescindible la misma; debido a que, se la suministra de forma diaria para poder estar estable, acreditando dicho aspecto con el certificado médico que adjunta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso y a la dignidad de ser humano, citando al efecto los arts. 115 y 125 de la CPE; 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3, 5 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)Se restablezcan las formalidades legales y reparen los agravios sufridos con el ilegal traslado al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija;
- b)El cese de la sanción anticipada y la remisión de antecedentes al Ministerio Público por ser previsible la concurrencia de los tipos penales establecidos en los arts. 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- c)La remisión de antecedentes a la Direccion Departamental de Investigación Interna (DIDIPI), sancionar con costas, daños y perjuicios a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 37 a 41 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:
- 1)Se dispuso su traslado en base a una Resolución, vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, al no haberle permitido impugnar de forma anticipada, tomando medidas a la fuerza y arbitrariamente;
- 2)La Resolución no la conocen ni él, ni su abogado; puesto que, nunca les notificaron con la misma; además, dicha Resolución debió estar ejecutoriada antes de disponerse el traslado, ya que al no saber exactamente cuál fue el motivo de tal determinación su traslado fue ilegal; el Director General del Régimen Penitenciario tenía que observar el art. 72 de la Ley 2298; empero, hasta la fecha no lo hizo;
- 3)El art. 48.13 de la referida ley, prevé que el Director del Régimen Penitenciario solicitará a la autoridad competente su traslado de un distrito a otro, supuestamente por razones de seguridad o hacinamiento, eso dice la normativa y no fue cumplida, trasladándole de forma ilegal a la 01:00 y en fin de semana, actuando de manera arbitraria obviando la propia atribución prevista en el señalado artículo, acusándolo de gestionar una organización criminal dentro del recinto penitenciario, lo cual es subjetivo cuando la verdadera rencilla fue a raíz de una acción popular que presento junto a otros privados de libertad por situación del COVID-19;
- 4)El Director General del Régimen Penitenciario -ahora demandado-, en caso de disponer el traslado a otro recinto penitenciario, debió poner en conocimiento del Juez de la causa en el plazo de cuarenta y ocho horas, ya que todo interno se somete a la Ley de Ejecución Penal y tiene derecho de recurrir cualquier resolución, conforme el art. 31 de la Ley 2298, que establece que son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal, todas las resoluciones administrativas que afecten los intereses del condenado siempre que la ley no establezca lo contrario;
- 5)La SCP "76/2017 de 20 de febrero", establece que el traslado debe estar sujeto a lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y su Reglamento; además, que la Resolución debe estar debidamente fundamentada, motivada y congruente, lo contrario vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ningún caso se deberá afectar la salud física o mental del interno, lo que estaría ocurriendo en su caso, ya que padece de una enfermedad de base crónica que es fatal ante un futuro desenlace por el COVID-19;
- 6)El art. 155 de la Ley 2298, señala que no solamente a los sentenciados, sino también a los detenidos preventivos, no se les podrá imponer una sanción de traslado a otros establecimientos; por lo que, toda esta ilegalidad definitivamente vulnera el debido proceso y sus derechos a la salud y a la vida; y,
- 7)El art. 120 de la citada Ley, establece que en ningún caso se podrá agravar la situación de un detenido preventivo, tomando en cuando además que el accionante no tiene ningún familiar en el departamento de Tarija; el fundamento de la propia acción de libertad correctiva, (arts. 122 y 123 de la LEPS), mencionan que las sanciones serán cumplidas una vez ejecutoriada, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias;
- 8)No tuvo conocimiento de los actuados a los que hace referencia la parte demandada, y se puede advertir que transgredieron la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019 ya que no demostraron como y cuando se firmaron las ordenes de traslado, no presentaron prueba de descargo correspondiente para que se pueda verificar que efectivamente hubo legitimación dentro el actuar del régimen penitenciario, es más recién se cargó esta documentación vía WhatsApp, no cumplieron su deber, pues una ejecución de traslado normal debió haberse realizado primero en horario hábil y segundo tuvo que haberse corrido los traslados de rigor y no simplemente tratarse de un informe de inteligencia, que no salieron a la luz; y,
- 9)En el sistema se puede verificar que la nota de traslado del detenido fue primero ejecutada y recién "hoy" a las 15:00 fue puesto a conocimiento del juzgado de garantías, lo cual evidencia el traslado ilegal. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Clemente Silva Ruiz, Director General del Régimen Penitenciario, a través de sus asesores legales, en audiencia virtual de acción de libertad manifestaron que:
- i)El -ahora impetrante de tutela- ingresó en dos oportunidades al Centro Penitenciario de Palmasola Santa Cruz por el delito de violación niño, niña y adolescente, su segunda detención preventiva por el delito aludido es del 8 de agosto de 2019;
- ii)La Dirección General de Régimen Penitenciario tomo conocimiento a través de un reporte de inteligencia, que al interior del Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz se estaría creando un grupo de poder, conforme señala el reporte BIG 071300/2020; así como, la Resolución Administrativa 056/2020 de 14 de septiembre que indica que existe un Voto Resolutivo 05/2020 firmado por los privados de libertad, mismo que manifiesta que Claudio Américo Caiguara Romero estaría ocasionando desorden al interior del Centro Penitenciario;
- iii)Así mismo, se tiene un informe emitido por el Director del Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, señalando que existe una delicada situación al interior del mismo, encabezada por el ahora accionante y otros; de igual forma se tiene una solicitud de la Dirección General de Régimen Penitenciario y el Consejo Penitenciario en pleno, solicitando el traslado administrativo de privados de libertad por motivos de seguridad, entre ellos el impetrante de tutela, dichos antecedentes fueron remitidos al Juez de la causa para su conocimiento;
- iv)La parte accionante señala que el traslado administrativo se efectuó como una sanción disciplinaria, por lo que se debe aclarar que los traslados administrativos se los efectúa como una medida de seguridad asumida por la Dirección General como ente administrativo para mantener el orden y la pacífica convivencia al interior de los centros penitenciarios; así, con la facultad conferida en el art. 48.13 de la Ley 2298, que señala que el Director General del Recinto Penitenciario podrá disponer de forma excepcional el traslado inmediato de un privado de libertad, cuando este atente contra la seguridad, en mérito a dicha norma y ante los informes vertidos por el Consejo Penitenciario se ha emitido el traslado administrativo, que fue puesto a conocimiento del juez de control jurisdiccional para su homologación, ratificación o rechazo, "...hemos pasado también la constancia del cargo recibido al juez de la causa..." (sic). Los traslados administrativos se hacen en merito a una solicitud tanto de la Dirección Departamental como la Dirección del Centro Penitenciario, como es en el caso un reporte de inteligencia;
- v)El Decreto Supremo (DS) 26715 Reglamento de ejecución de penas de los privados de libertad, en el art. 48.7, indica que por razones de indisciplina previo informe del Director del recinto penitenciario, solicitara ante el juez de ejecución de la causa, el traslado a otra penitenciaria; se cumplió con todo el trámite administrativo, que se generó a raíz de su acto de indisciplina que llego a causar un motín dentro la cárcel de Palamasola, puesto que junto a otros 50 privados de libertad protestaron ante las puertas del penal, cuya intención era de querer convertirse en el nuevo líder de la OTI, y formar grupos de poder, lo cual no se puede permitir dentro la cárcel;
- vi)El art. 48 del Reglamento de la Ley de Ejecución de penas, modulado por la Ley 007, señala que tenemos 48 horas para informar al juez de la causa, los motivos del porque fue trasladado a otro recinto penitenciario; y,
- vii)Sobre que su vida estuviera en peligro, no es evidente, ya que según los certificados médicos emitidos por el médico del régimen penitenciario, el accionante goza de una salud establece, pues no adolece de nada, solo tiene sus enfermedades de base y además que no fue trasladado a una ciudad donde pueda correr peligro como en La Paz o Cochabamba, donde pueda descompensarse, el problema cardiaco aducido no lo demostró; por lo que, fue trasladado a Tarija que tiene un clima templado parecido al de Santa Cruz y a un Centro Penitenciario mucho más pacifica que la de Palmasola, también para preservar su vida, puesto que habrían grupos que no soportarían su presencia, así lo expresaron en el Voto Resolutivo 05/2020, emitido por los 31 pabellones donde lo declaran persona no grata al ahora accionante y otros, debido a que manipulaban a los drogo dependientes del penal para amotinarse; transgredió la Ley 2298, porque tenía celular y creaba grupos de WhatsApp para armar revueltas en toda la cárcel.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 63/20 de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela impetrada por Claudio Américo Caiguara Romero, contra Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El accionante manifestó que se dio el traslado ilegal de su persona del Centro Penitenciario Palmasola al Centro Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, con una simple Resolución del Director de Régimen Penitenciario y no así por la autoridad que tiene el control jurisdiccional; por cuanto, dicho traslado estaría vulnerando su derecho a la salud y a la vida y al debido proceso, a respecto citó la , que estableció el trámite que debe seguir el Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro Centro Penitenciario, sea de un detenido preventivo, en ejecución penal o sentenciado, deberá poner ese aspecto en conocimiento del Juez de la causa o ante el Juez de ejecución Penal, en el plazo de cuarenta y ocho horas, adjuntando el informe fundamentado que sustente tal decisión;
- b)A la presente audiencia de acción de libertad, la parte demandada hizo llegar documentación emitida por Régimen Penitenciario, mismos que datan del 18 de agosto de 2020, respecto a una solicitud de traslado administrativo a otro recinto penitenciario, así también hace conocer sobre un informe de 12 de agosto de igual año, informe de asesoría jurídica, posteriormente una nota de 31 de julio de similar año, un informe de inteligencia de 19 de junio de 2020, un reporte de 7 de septiembre y la Resolución Administrativa de traslado de 14 de septiembre y una constancia de remisión ante el Juez que tiene el control jurisdiccional (Tribunal de Sentencia Doceavo), a partir del cual según procedimiento el Juez tiene el plazo máximo de cinco días para que se pronuncie ya sea ratificando o revocando el traslado administrativo del detenido; razón por la que, al tener conocimiento asume competencia el Juez de la causa a objeto de resolver el aludido traslado;
- c)Ante la solicitud del -ahora impetrante de tutela-, se estaría dando una duplicidad de fallos, aspecto que no está permitido dentro la justicia constitucional; además, que la presente acción de libertad esta revestida del principio de subsidiariedad; es así que, al estar un trámite pendiente ante el Juez que tiene el control de la causa, no se puede ingresar a resolver el fondo de la presente acción tutelar; y,
- d)Es el Juez de la causa quien tiene que resolver la situación del accionante, ratificando la resolución emitida por el Director General de Régimen Penitenciario o en su caso revocando la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe OF CITE DDRP-SC. 545/2020 de 31 de julio, abogados de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, informaron que el Concejo Penitenciario determinó el traslado de los privados de libertad Claudio Américo Caiguara Romero -ahora accionante- y José Osinaga Rojas, a raíz de un intento de motín en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en base a informes emitidos por inteligencia, mismo que fue puesto en conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario (fs. 25 a 27).
II.2. Por Oficio 122/2020 de 18 de agosto, con cargo de recepción de 20 de igual mes y año, el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, solicitó al Director General de Régimen Penitenciario -ahora demandado- el traslado administrativo a otros recintos penitenciarios de los privados de libertad Claudio Américo Caiguara Romero, José Osinaga, Gerson Santa Rosa y otros, a fin de evitar hechos contrarios a la Ley, como disturbios al interior de la población penitenciaria, hechos de muerte, pugnas de poder y otros (fs. 22).
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