Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2022-S1 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40887-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Pilar Apodaca Piuca, Luis René Alejandro Sauciri Urrelo en representación sin mandato de Veimar Montero Flores contra Carlos René Roca Rivero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 2 de junio de 2021, cursante a fs. 15 y 16, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto de una heladera, suscitado el 14 de febrero de 2020, en el lugar donde días antes se produjo un homicidio del cual su persona no fue participe; por lo que, fue acusado indebidamente y se dispuso su detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días; empero, el proceso se encuentra con demasiado retraso, ocasionando perjuicio de su derecho a la libertad.
El 25 de mayo de 2021, por memorial presentado al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó audiencia de salida alternativa como es el procedimiento abreviado, ante lo cual, "...el SEÑOR JUEZ DR. CARLOS RENE ROCA RIVERO decreto sola y únicamente "A CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO" cuando directamente debió señalar día y hora de audiencia, así mismo hizo caso omiso a las solicitudes del Otrosí 1. Donde se solicita que sirvan ordenar conforme al Art. 217 del C.P.P. orden judicial y oficios al REJAP para que se me extienda certificado de antecedentes penales; como también no consideró presente el Otrosí 2. En el que se solicitó amparado en el art. 218 del C.P.P. que se mande y ordene mediante oficio y orden judicial al régimen penitenciario para que proceda al elaborar informe PSICOLÓGICO en el que se establezca si la persona de VEIMAR MONTERO FLORES padece algún trastorno psicológico que pueda considerarse como peligro para la sociedad o peligro efectivo para la víctima o denunciante. Así mimso se pidió que por la misma oficina de la dirección departamental del régimen penitenciario mediante una trabajadora social se proceda a elaborar INFORME SOCIOECONÓMICO de la persona de VEIMAR MONTERO FLORES y de su entorno familiar, de la misma manera señores magistrados hago conocer que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo ninguna audiencia de CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA ya que así mismo de esta manera la suspensión continua de las audiencia solicitadas provocando la dilación y un gran perjuicio del presente caso vulnerando el derecho a la libertad y el debido proceso de nuestro representado VEIMAR MONTERO FLORES con el que vinculamos a la eficacia y celeridad de los derechos como lo determina el Art. 180 constitucional en relación al Art. 108, 22, 23 115 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado; por lo que, ACTIVAMOS EL Art. 125 y 126 DE LA NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO Y DEMANDAMOS ACCIÓN DE LIBERTAD CONTRA EL SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL 3RO DE SENTENCIA DR. CARLOS RENE ROCA RIVERO quien es mayor de edad hábil por ley con domicilio laboral en el lugar de su trabajo en la casa judicial piso 12 tribunal 3ro de sentencia entre Av. Uruguay prolongación calle Beni. Donde será citado para que asuma su defensa y presente su informe..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 108. 115.I y II, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se le otorgue la tutela solicitada, ordenando al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- proceda con la audiencia a la cesación preventiva conforme establece la norma legal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 3 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 51 a 57 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado sin mandato, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- a)La autoridad judicial señaló audiencia para juicio oral para el día siguiente de celebrarse la audiencia de acción de libertad, enfatizando la suspensión en varias oportunidades y que la detención preventiva de ciento ochenta días desde el 14 de febrero de 2020 pasaron más de cuatrocientos días sin resolverse su situación jurídica, siendo que la autoridad tiene que ver con el cumplimiento de plazo en su calidad de presidente del tribunal, y que la autoridad demandada en su informe señaló una injusta demanda de acción de libertad, siendo que es injusto que no atienda al privado de libertad de ser inocente o culpable por el derecho a la defensa de libertad;
- b)Al haberse vencido los ciento ochenta días le corresponde la medida sustitutiva a la detención preventiva, que el expediente del juez cautelar paso a despacho del tribunal, que hasta la fecha este, no resuelve pese a las repetidas audiencias señaladas y suspendidas, siendo que hasta el momento de celebrarse la acción de libertad no señaló de oficio nueva audiencia, pidiendo que la realicemos por escrito, tampoco conminó a la autoridad encargada de la custodia para la presencia física del peticionante de tutela a fin de cumplir con su comparecencia o subir a plataforma para realizar la audiencia virtual; razón por la que, en más de diez ocasiones no se llevó a cabo audiencia alguna;
- c)Al cumplimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con la detención ilegal que la autoridad judicial determinó con el privado de libertad tiene que establecer objetivamente la situación jurídica del solicitante de tutela, sin el perjuicio de empeorar con dilaciones;
- d)La demanda solicitando la tutela establecidas en los arts. 125 y 126 de la CPE y concerniente a la Ley del tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, siendo que el accionante solicitó en reiteradas oportunidades la cesación a la detención preventiva sin lograr su atención conforme establece el art. 117 de la CPE que refiere a que nadie puede sufrir una condena anticipada sin haber sido oído y juzgada previamente en un proceso;
- e)Radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el presidente del citado Tribunal -autoridad ahora demandada- contaba con el plazo de veinte a cuarenta y cinco días para instalar la audiencia de juicio oral para resolver su situación jurídica; por lo que, la cesación a la detención preventiva tiene que ser resuelta, oída y atendida, motivo por el que se activa la acción constitucional, acción traslativa o de pronto despacho, asimismo procede la acción de libertad instructivo por la necesidad de instruir llevarse a cabo las audiencias de manera inmediata muchas veces suspendidas; por lo que, la autoridad demandada al no encontrarse en plazo tiene que convocar a las partes e instalar la citada audiencia, corresponde también mencionar sobre la acción de libertad innovativa con la finalidad de que las autoridades judiciales en un futuro no incurran en similares hechos;
- f)Ante las reiteradas suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva, que no se concretaron, y del informe de la autoridad demandada no cuenta con documentos de descargo, tratándose de que se llevara a cabo al día siguiente el juicio oral, acto judicial que no tiene que ver con la cesación a la detención preventiva, existiendo la necesidad de una pronta solución conforme a la Ley de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, después de la reforma de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- y la Ley 1173 las salidas alternativas al procedimiento abreviado, de donde el 25 de mayo la solicitud de audiencia para el proceso abreviado donde la autoridad judicial consulta al Ministerio Público, este último en audiencia se pronunció con un acuerdo no mayor a las cuarenta y ocho horas para resolver la solicitud del procedimiento abreviado solicitando al Ministerio Público; y,
- g)La autoridad demandada infringió los arts. 8, 22, 23, 115.I y II, 116, 117, 119, 180.I de la CPE y los arts. 173 y 174 del CPP al no resolver la salida alternativa solicitada, conceda la tutela disponiendo que la autoridad demandada ordene a través de la oficina gestora, notifique a las partes para la audiencia de la salida alternativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos René Roca Rivero Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 50 y vta. expresó lo siguiente: "...Habiendo sido formalmente notificados en fecha 02 de junio de la año 2021, mediante Whatsapp con la acción señalada y dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 68 núm. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional, presentó a su probidad, el informe exigido por dicha norma legal. De la atenta lectura del contenido de la acción, y la deslealtad como profesional abogado, observará que luego de hacer una relación de ciertos actuados del cuaderno procesal que radica en este Tribunal 3ro de sentencia Penal de la Capital y de las actuaciones que desde la óptica del accionante han violentado sus derechos, alegando que existe una dilación indebida y una detención ilegal. Al respecto y analizados los antecedentes procesales y relacionados con los argumentos esgrimidos por el accionista, se tiene que no son válidos legalmente, por cuanto se evidencia que no hay dilación indebida, ni detención ilegal toda vez, que se dio cumplimiento a lo ordenado habiendo sido notificado el Ministerio Público conforme cursa en la notificación en Fs. 548 de fecha 01 de junio del 2021, siendo que hoy en fecha 02 de junio no tenemos conocimiento si la fiscal, ha presentado o no un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado., es menester señalar a sus probidades que conforme cursa el acta de suspensión de audiencia de juicio Oral fs. 546 la misma está señalada para este viernes 04 de junio a horas 09:30 que cumplido los plazos se resolverá conforme a procedimiento; por lo que la presente acción es manifiestamente improcedente toda vez que los fundamentos que hacen no están dentro de una lógica jurídica ni mucho menos tienen asidero legal, solicitamos a Ud. que en apego a la ley, se sirva declarar improcedente e presente recurso y sea con las condenaciones de ley.-..." (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante resolución 10/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 58 a 60, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:
- 1)El impetrante de tutela el 25 de mayo de 2021 presentó memorial al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento solicitando señale audiencia para salida alternativa para aplicación de un procedimiento abreviado; por lo que, el Juez demandado decretó "a conocimiento del Ministerio Público", con otrosíes se advierte los oficios para efectos de solicitud de medida cautelar sin que se haya resuelto; motivo por lo que, el peticionante de tutela consideró afectada el derecho a libertad por el accionar del Juez demandado;
- 2)La autoridad judicial demandada señaló la no existencia de dilación indebida, ni detención ilegal y por secretaria señaló audiencia de juicio oral a celebrarse el 4 de junio (día después de la audiencia de acción de libertad) donde resolverá la situación jurídica del solicitante de tutela;
- 3)Es evidente la existencia de suspensiones de audiencia y que la parte accionante no hizo uso de ningún mecanismo procesal legal para impugnar o pedir reposición a las diferentes resoluciones que dictó el Juez demandado, al no realizar los reclamos que por derecho le corresponde da a entender que el impetrante de tutela da su conformidad a lo dispuesto por la autoridad judicial;
- 4)Conforme los arts. 373 y 374 del CPP el procedimiento abreviado es tratado en cualquier momento hasta antes de la sentencia como un mecanismo legal para resolver el conflicto penal y evitar el juicio oral, el procedimiento abreviado se materializa cuando existe acuerdo entre la parte acusadora -Ministerio Público- y el imputado -ahora peticionante de tutela- siendo que no existe ningún acuerdo entre las partes del proceso, los actuados judiciales del juez demandado dictó resoluciones dentro los plazos razonables regulada por el art. 123 del CPP, se tiene que el decreto de la autoridad judicial a la solicitud de salida alternativa la misma no fue objetada dentro del proceso penal;
- 5)La acción de libertad como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, como el derecho a la vida y el derecho a la libertad de tránsito o locomoción, es el medio constitucional de garantía y de protección efectiva establecidos por los arts. 125, 126 de la CPE, y el art. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional con amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que enseña, que ante una solicitud vinculada a la libertad o la vida, se debe proceder con celeridad, prontitud, lo que es un pronto despacho, como un mecanismo constitucional de defensa de estos derechos, lo cual es evidente que no está en el alcance de la acción de libertad planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 25 de mayo de 2021, de Veimar Montero Flores -ahora accionante- dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz que solicitó:
"...el presente caso se encuentra sumamente retrasado en perjuicio de mi derecho a la libertad siendo no soy participe del homicidio que se investigó y se acusó indebidamente, ante la consideración de su autoridad Amparado en el Art. 24 Constitucional, 5 y 363, 384 de la Ley de Procedimiento Penal con las modificaciones de la nueva Ley 1173 tengo a bien solicitar Día y Hora de audiencia inmediata para configurar CONMINANDO al MINISTERIO PÚBLICO la modificación y adecuación de su requerimiento conclusivo respecto a la individualización de mi persona..." (sic). Asimismo conforme el art. 217 del CPP solicitó ordenar al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) la extensión del respectivo certificado de antecedentes penales, a su vez de conformidad al art. 218 del CPP pidió que mediante oficio ordene a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la elaboración el informe psicológico como el informe socioeconómico del impetrante de tutela y de su entorno familiar en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas de su legal notificación bajo prevenciones del art. 154 y 160 del Código Penal (CP [fs. 31]).
II.2. Consta que, por Memoriales presentados a la autoridad judicial, de 7, 18 y 29 de enero de 2021, 9 de febrero; 1, 8 y 12 de marzo; 5 y 14 de abril y de 25 de mayo todos del citado año, donde solicitó -en cada una de ellas- señale día y hora de audiencia de la cesación preventiva (de fs. 1 a 7 y de 11 a 14).
II.3. Cursa Actas de Audiencia de cesación a la detención preventiva de 5 de marzo, 28 de abril y 6 de mayo todos de 2021, todas suspendidas, la primera, por falta de notificación a las partes, las siguientes, por inasistencia del acusado; además en el acta de 28 de abril, la autoridad demandada señalo que: "...Dado que la presidencia del proceso es el juez Dr. Carlos Roca, siendo que se encuentra vacunándose contra COVID, siendo un derecho constitucional que todos tenemos, el Abg. de la defensa deberá solicitar por escrito la audiencia de nuevo señalamiento. Se suspende el acto..." (sic [fs. 42, 46 y 48]).
II.4. Mediante Acta de Audiencia de juicio oral de 28 de abril, misma que fue suspendida por inasistencia de los acusados, señalando nueva audiencia de juicio oral para el 14 de mayo de 2021 a horas 9:30, con oficio al gobernador de "Palmasola" a efectos de los acusados sean remitidos ante el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital, acta de 5 de marzo de mismo año suspendida por falta de notificación de las partes y acta de 14 de mayo igual año, que la autoridad judicial determinó: "...ante la inasistencia de los acusados, se suspende el presente acto y se señala nueva audiencia de Juicio Oral para el 04 DE JUNIO DEL 2021 A HRS. 09:30, ofíciese al Gobernador de palmasola a efectos de que los acusados sean remitidos ante este tribunal. Los presentes quedan notificados en sala..." (sic [fs. 42, 47 y 49]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en las siguientes irregularidades:
- i)No señaló audiencia para considerar la salida alternativa -procedimiento abreviado- solicitada a través de memorial de 25 de mayo de 2021 decretando la misma: "...A CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO..."(sic [las negrillas nos pertenecen]);
- ii)Hizo caso omiso a las solicitudes para que por el REJAP se le extienda el certificado de antecedentes penales; y, que a través de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario se elabore informe psicológico e informe socioeconómico de su persona, mismas que requería para ser presentados en su solicitud de cesación de la detención preventiva; y,
- iii)No llevó a cabo ninguna de las audiencias de cesación a la detención preventiva fijadas, ya que de forma constante suspendió las mismas, sin que hasta la fecha se haya considerado su solicitud y lo peor es que ante tales suspensiones no señaló de oficio las audiencias, sino que pidió se solicite nuevamente audiencia de manera escrita, provocando una dilación y perjuicio en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos resultan ciertos, a fines de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b).1) Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Sobre las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, respecto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia; y,
- d)Análisis del caso concreto
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; y las ; entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto la apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- 3)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- 4)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3. Sobre las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, respecto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia
Al respecto, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, incorporó modificaciones sustanciales al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
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