Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2023-S3 Sucre, 14 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 47460-2022-95-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 61 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Huayta Ramírez, Jhonny Mamani Llanto, Rubén Duran Mamani y Richard Benjamín Gutiérrez Leniz contra Miguel Ángel Ovando Ríos, Director de del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, en el sector denominado población, donde el 26 de abril de 2022 se encontraban en la celda de Milton Huayta Ramírez "coqueando", aproximadamente a las 9:00 horas, José Luis Salinas Rodríguez comenzó a hablar incoherencias como que se habría metido con una de sus parejas; además, de referir cosas negativas del Director ahora accionado, de la Asesora Jurídica del Régimen Penitenciario del citado Centro y de los delegados de la población del citado Centro Penitenciario; asimismo, comenzó a denigrar a Jhonny Mamani Llanto; por lo que, lo sacaron de la celda a empujones.
Posteriormente, en la tarde José Luis Salinas Rodríguez volvió a la celda de Milton Huayta Ramírez, indicando que salga Jhonny Mamani Llanto, que no sea "maricón", salieron y volvieron a retirarlo a empujones para evitar mayores problemas, en eso vinieron los privados de libertad que están a cargo del control de la disciplina dentro el penal, quienes interpretaron mal y los sacaron para entregarlos al Director de seguridad del referido Centro, el cual sin mayores explicaciones los llevó a la celda de castigo, lugar prohibido por el anterior Juez de Ejecución Penal y la Defensoría del Pueblo, por ser un lugar inhumano.
En ese entendido, se debe considerar que un privado de libertad para ser trasladado a una celda de castigo debe contar con una resolución de castigo, pero hasta la fecha no cuentan con ninguna sanción disciplinaria; es decir, que se les vulneró el derecho a la defensa, ya que ninguna persona puede ser sancionada sin antes de ser llevado ante la autoridad competente y en audiencia determinarse su situación; además, se los mantiene incomunicados de sus familiares, a mucho ruego les dejan hablar media hora en el pasillo de aislamiento y no se les permite que les pasen alimentos.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, el Director ahora accionado restaure sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que:
- a)Solicitan medidas cautelares porque un día antes se procedió a realizar una notificaron fuera de horario, como un medio de intimidación;
- b)Su privación de libertad está siendo agravada, si bien están condenados pero el cumplimiento de su pena debe ser en régimen abierto y no en una celda ubicada en el subsuelo;
- c)Respecto al certificado médico que presentó la presunta víctima se detalla en el examen físico que no padece de ninguna enfermedad aguda crónica; por lo que, se encuentra en capacidad de realizar cualquier actividad física mental;
- d)Existe un documento de desistimiento presentado no con la finalidad de coaccionar, ni siquiera se acercaron a la supuesta víctima, al estar prohibidos;
- e)Lo que importa es que recién se les notificó y recién se realizara la audiencia para la sanción disciplinaria, pero anticipadamente se les hizo cumplir la sanción;
- f)Los hechos suscitados entre el "26" y "28" no tiene relevancia con respecto a su situación; y,
- g)No se demostró que Richard Benjamín Gutiérrez Leniz hubiera incurrido en una conducta inconveniente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Miguel Ángel Ovando Ríos, Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, mediante informe presentado de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 17 a 20 vta., así como en audiencia, manifestó que:
- 1)Se acumuló la denuncia y los antecedentes sobre la infracción conforme a los informes emitidos por el Jefe de seguridad del citado Centro Santo Domingo, denuncias y certificado médico, por lo que corresponde que el órgano administrativo active su poder sancionador;
- 2)Por razones internas como ser asambleas, motines y razones institucionales de coordinación se impidió el funcionamiento del Tribunal Sancionatorio Administrativo Penitenciario;
- 3)No se impuso una sanción anticipada sin previo proceso, lo que ocurrió es que se preservó el derecho a la vida de los agresores al trasladarlos a aislamiento C, porque en el caso hipotético al realizarse un motín sin presencia policial las consecuencias hubieran sido lamentables, al no poder controlar hechos que se suscitan en las celdas;
- 4)Sobre la dilación indebida, conforme calendario el hecho se produjó el 26 de abril del citado año y la acumulación de la prueba se realizó del 27 al 28 de ese mes y año; y, no se activó el proceso administrativo el 29 de igual mes y año debido a la asamblea de la población general y cumplir los compromisos institucionales, el 30 de abril, 1 y 2 de mayo todos de 2022, fue fin de semana y feriado;
- 5)En el plazo de quince días que dispone el art. 126 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- se notificó a los accionantes para la realización de una audiencia sancionatoria para el 5 de mayo de igual año;
- 6)Desde el 26 de abril del referido año, a la realización de la audiencia, se tiene diez días corridos en calendario, por tanto están en el plazo de los quince días para activar la sanción penitenciaria;
- 7)Los accionantes se encuentran en aislamiento C, destinado para ser ocupado pro los apremiados por asistencia familiar; y,
- 8)Con las acciones realizadas no se vulneró ninguna garantía ni derecho de los privados de libertad, cuando lo que se hizo fue garantizar su vida e integridad al realizar su traslado.
En audiencia manifestó que:
- i)El 26 de abril de 2022 se protagonizó una pelea dentro de celdas por el consumo de bebidas alcohólicas, cuando José Luis Salinas Rodríguez fue a pedir la devolución de sus parlantes, pero fue agredido por los accionantes, llegando a intentar quitarle el ojo; además, de sufrir graves lesiones en todo su cuerpo, hechos que fueron de conocimiento del Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí quien para precautelar la vida del citado interno, llevó a los accionantes a la celda de aislamiento debido a que no existe otros ambientes para poder trasladarlos, siendo que no era prudente dejarlos dentro la misma población porque seguirán protagonizando peleas en represaría;
- ii)A raíz de estos hechos existió publicaciones en la prensa, señalando que existía extorsión, llegándose a ocasionar una revuelta en la cárcel, atentar contra la vida de un delegado y la fuga de un interno; por lo que, se procedió a la requisa del citado Centro Penitenciario concluyendo en feriado, es así que no se pudo hacer nada;
- iii)Presenta el informe de Jefe de Seguridad del referido Centro Penitenciario, la denuncia del interno víctima de las agresiones, informe médico que indica las agresiones sufridas, informe del delegado y el voto resolutivo que solicitan el cambio de celdas de dichos internos por ser un peligro;
- iv)Las celdas ubicadas en el subsuelo no son las más adecuadas, pero no existe más celdas, recién desalojaron a los pensionistas y se trasladó a los accionantes a esas celdas, están en el mismo pabellón al frente, se encuentran en hacinamiento, cuentan con cuatrocientos cincuenta internos y no es posible tener un interno por celda; y,
- v)Los familiares de los accionantes se comunicaron con la víctima para que desista de su denuncia, lo que no procede porque dentro la cárcel se sancionan las faltas.
Ante las preguntas efectuadas por los miembros del Tribunal de garantías refirió que:
- a)Los accionantes fueron notificados con un proceso disciplinario el día de ayer, por las faltas graves que se encuentran establecidas en el "Art. 129 núm.3" que trata sobre agredir físicamente o coaccionar a otros internos, audiencia que se programó para ese día a las 11:00 horas;
- b)Las celdas de subsuelo son de aislamiento para separar a los internos que ocasionaron problemas en la población y así evitar confrontación o evitar represalias en la población, debido a que los accionantes agredieron también a otro interno, este tipo de celdas están contemplados en art. 143 de la LEPS que establece el régimen cerrado, caracterizado por un estricto control de la actividad del condenado, y para que un interno sea trasladado es por su mala conducta y faltas, el traslado está establecido en el art. 146 de la citada Ley; y,
- c)Determinó que los accionantes pasen a régimen cerrado y por temas de seguridad no es necesario notificar, así está dispuesto en el art. 146 de la referida Ley.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Javier Alonzo Torrejon Tirao, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:
- 1)El presente caso se trata sobre cuatro personas que se encuentran privadas de libertad por la comisión de hechos delictivos que ya merecieron sanción, y que tienen que cumplir y respetar la Ley de ejecución penal;
- 2)Las graves vulneraciones que ocasionaron los accionantes en la víctima puede ser calificados no solo como faltas, sino como la comisión de otros delitos de orden público;
- 3)Por el principio de subsidiariedad no se puede acudir directamente a acciones constitucionales; y,
- 4)Por tratarte el presente caso de internos era necesario poner orden en ese momento, para garantizar la seguridad de otros internos, que esta vinculado al art. 143 de la LEPS; además, el director de seguridad tiene la competencia que le determina el art. 122 de la citada Ley; asimismo, le otorga el plazo del art. 126 la referida Ley de quince días.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 61 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se restituya a los accionantes a las celdas de régimen abierto, tomando en cuenta que no existe una resolución por parte del Director hoy accionado, debiendo este resolver en el plazo de veinticuatro horas la situación jurídica de los accionantes con relación al traslado a régimen cerrado, debido a que la sanción es un procedimiento que debe considerar la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El art. 30 de la LEPS establece evidentemente que cuanto se trate de mantener el orden y la seguridad del establecimiento penitenciario se puede emitir ordenes o determinaciones orales para evitar estas circunstancias y luego de ello, la autoridad está obligada a fundamentar por escrito tal decisión dentro el plazo de veinticuatro horas, el art. 143 de la citada Ley también establece que el régimen cerrado se caracteriza por el estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de sus relaciones en el exterior; asimismo el art. 146 de dicha Ley refiere que el condenado que no se adapte a régimen abierto, cuya conducta influya desfavorablemente en el comportamiento de los demás condenados será trasladado a un establecimiento de régimen cerrado;
- ii)Haciendo un análisis de la norma y de la documentación presentada, si bien recientemente se emitió una disposición de inicio de un procedimiento disciplinario en contra los accionantes, pero conforme se escuchó del Director ahora accionado, fue quien determinó el traslado de los accionantes a régimen cerrado, tomando en cuenta el art. 146 de la indicada Ley relacionado al comportamiento de los internos; sin embargo, era obligación del Director ahora accionado luego de emitir una determinación oral, que dentro el plazo de veinticuatro horas siguientes debió notificar a los accionantes para que los mismos puedan recurrir ante el Juez de Ejecución Penal de acuerdo al art. 31 de la mencionada Ley;
- iii)El hecho que los accionantes fueron trasladados de un régimen abierto a un régimen cerrado sin una resolución escrita conforme establece el art. 30 de la señalada Ley, determina que se deba conceder la tutela solicitada; y,
- iv)Respecto al principio de subsidiariedad, si bien los accionantes pudieron acudir al recurso de queja ante el mismo Director ahora accionado, no puede ser considerado porque ni siquiera fueron notificados con la resolución escrita para ser trasladados a un régimen cerrado; por lo que, tampoco pudieron recurrir a una resolución inexistente.
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