Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S4 Sucre, 18 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 34022-2020-69-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 63 vta. a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gilberto Montero Ramos contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2020, cursante a fs. 1; y, de 45 a 54, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita del departamento de Potosí, en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2017, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, arguyendo la concurrencia del requisito del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, los peligros previstos en los arts. 234.1, 2 y 8; y, 235.2 ambos del mismo cuerpo legal; empero, favoreciendo a otro coimputado con medidas sustitutivas.
Más adelante, después de varios rechazos de solicitudes de cesación a la detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019, se le otorgó medidas sustitutivas porque su salud se estaba agravando en el referido Centro Penitenciario, siendo las mismas:
- a)Presentación periódica de tres veces por semana ante la Fiscalía Departamental de Potosí;
- b)Detención domiciliaria con dos custodios policiales permanentes;
- c)Arraigo nacional y prohibición de salir del nombrado departamento; y,
- d)Prohibición de concurrir a determinados lugares como es el municipio de Cotagaita; es decir, que le prohibieron hasta el derecho de cumplir tales medidas en su domicilio habitual ubicado en Cotagaita junto a su esposa e hijos; toda vez que, en la ciudad de Potosí no cuenta con domicilio propio, familia ni trabajo; por lo cual, actualmente vive solo en una casa alquilada, alejado de su familia y haciéndose cargo de la alimentación diaria de sus dos custodios policiales permanentes.
Así también; refirió que, al padecer de varias enfermedades crónicas como son la diabetes mellitus tipo II, miocardiopatía chagasica dilatada grado I, eritrocitosis excesiva secundaria controlada, dislipiidemia leve, silicosis pulmonar incipiente, sobrepeso, poliglubulia, insuficiencia respiratoria crónica y silicosis pulmonar inicial, los médicos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Potosí, le recomendaron que debía trasladarse a un lugar con un clima más templado; ya que, en la ciudad de Potosí por su clima y altura, su estado de salud corría riesgo de agravarse; motivo por el que, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, misma que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2020; en la cual, con la finalidad de demostrar su necesidad de trasladarse a un clima más templado como es el municipio de Cotagaita, presentó certificados e informes médicos, la , y certificado de trabajo. Asimismo, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales subsistentes, para el peligro de fuga (art. 234.6 del CPP), presentó su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la de 29 de "junio"; y, el informe emitido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU); por otro lado, respecto al peligro de obstaculización (art. 235.2 del adjetivo penal), adjuntó documental que demostraba que ninguna de los otros acusados vivían o trabajaban en el municipio de Cotagaita o en la Ciudad de Potosí; por lo que, no existiría el riesgo de influencia negativa entre los coprocesados, quienes además cumplen medidas cautelares más flexibles en comparación con su persona; en razón de lo cual, pidió aplicación del principio de igualdad procesal, modificando su medida cautelar.
Empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2020, pese a reconocer su delicado estado de salud y la necesidad de su traslado a un clima más templado, determinaron rechazar su solicitud de modificación de medidas cautelares, dejando sin efecto solamente la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP; fundamentando que, debió presentar registro domiciliario actualizado otorgado por la policía nacional, para acreditar que efectivamente su domicilio habitual se encuentra en el municipio de Cotagaita; demostrar mediante algún informe técnico que el nombrado municipio se encontraría a una altura menor al nivel del mar en comparación con la ciudad de Potosí; en cuanto a los nuevos elementos de juicio propuestos para desvirtuar la concurrencia del riesgo inserto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, no fueron considerados ni valorados por dicho Tribunal, limitándose al contrario; al señalar que, no se presentó ninguna prueba para desvirtuar el mismo; en virtud de lo que, en el señalado verificativo de forma oral interpuso recurso de apelación en contra del fallo aludido.
Dicha impugnación fue resuelta por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, en cuyo investigativo argumentó como agravios la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; en virtud a que, se rechazó su pedido de modificación de medidas cautelares y la posibilidad de trasladarse al municipio de Cotagaita a pesar de que a lo largo de todo el desarrollo del proceso acreditó que cuenta con domicilio real y habitual en el indicado municipio donde además desempeñó el cargo de Alcalde, entre otros, en la audiencia de 1 de octubre de 2019, donde acreditó la existencia y ubicación exacta de su domicilio en el referido municipio; por lo que, no había justificación alguna para que se le exija nuevamente dicho documento; y, sobre el informe técnico solicitado se conocía perfectamente que el municipio de Cotagaita es un lugar cálido y con menor altitud en comparación con la ciudad de Potosí, además de no existir una institución reconocida legalmente que pueda otorgar este tipo de informes, constituyéndose estas exigencias y observaciones, en arbitrarias e irracionales, sin explicar de manera clara y precisa los motivos y sustento jurídico del porqué los nuevos elementos de prueba no fueron considerados; así como, la falta de aplicación de los principios de proporcionalidad e igualdad procesal, porque no se tomó en cuenta su estado de salud ni se aplicó el test de proporcionalidad al momento de decidir mantener sus mismas medidas sustitutivas como su detención domiciliaria en la ciudad de Potosí, vulnerando el principio de igualdad procesal; puesto que, a los otros acusados les impusieron medidas más flexibles para que cumplan en sus lugares de origen junto a su familia.
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