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0735/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0735/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S1 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40894-2021-82-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Mendoza Rojas contra Olga Rojas Flores, Juez Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 26 a 43, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de agosto de 2020, se interpuso ante la el Juzgado presidido por la ahora accionada, una demanda de "aprobación de documento", dictándose sentencia el 12 del mismo mes y año, actuaciones procesales con las que de manera furtiva y absolutamente dolosa, en complicidad con la funcionaria judicial, fue citado el 7 de octubre de igual año, en su supuesto domicilio del "Barrio Juventud, local Las Chispitas" (sic), cuando su domicilio real se encuentra en la jurisdicción de la "OTB Urioste Norte", municipio de Sacaba del referido departamento; además, dicha diligencia es fraudulenta; pues, no establece si rehusó, "ignoraba" firmar o se hallaba imposibilitado, por el contrario se indica que se dejó copia de ley en presencia de un testigo. Tratándose de un acto procesal de comunicación esencial, debió solicitar comisión instruida para la ciudad de Sacaba y disponer su legal citación en su domicilio real de Huayllani.

La citación por cedulón de 13 de enero de 2021, no se adecuó a las formalidades exigidas por la ley, especialmente las de verificación, además que no figura la intervención de un testigo de actuaciones.

La autoridad demandada incurrió en un exceso de poder al admitir ilegalmente la referida demanda, sin aplicar debidamente el art. 448.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). En la especie, la actora adjuntó dos documentos de asistencia familiar de 2 de diciembre de 2016, que no se hallan reconocidos por autoridad competente, sino que fueron elaborados en la defensoría, instancia que no tiene la condición de conciliador judicial. La autoridad demandada antes de admitir la demanda, debió examinar la validez de los documentos adjuntados, para finalmente dictar sentencia el 12 de agosto de 2020, la que de por sí es nula e ilegal.

Por imperio de la "Ley familiar" en su art. 445, se le debió citar previamente, a fin de que asuma su defensa, sin embargo se dictó sentencia directamente, conculcando sus derechos al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa. Producto de ese arbitrario accionar se encuentra ilegalmente recluido en la "cárcel pública de San Pedro de Sacaba" (sic).

No existió apercibimiento en su contra, y se dispuso su detención en la "cárcel pública", cuando lo correcto era que previa conminatoria, vencida la misma, recién se emita un mandamiento y no como en el caso presente, donde se dictó el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2021 y se expide mandamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Olga Rojas Flores, Juez Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, manifestó que:

  1. a)La parte accionante refirió que no se dio cumplimiento al art. 448-3 del CFPF; sin embargo, si bien se citó dicho artículo, cuando se interpone procesos de resolución inmediata para aprobar asistencia familiar, se debe considerar la capacidad y legitimación de las partes y el documento donde se fijó la asistencia familiar; asimismo, se acompañó el documento de 2 de diciembre de 2016, suscrito en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA);
  2. b)Conforme el art. 188 inc. m) del Código Niño, Niña, Adolescente (CNNA), referencia los documentos suscritos ante la DNA, lo que quiere decir que esta institución tiene la facultad y la atribución de poder promover acuerdos de asistencia familiar; y,
  3. c)No se violó el debido proceso, por lo que solicitó se deniegue la tutea solicitada. I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del expediente judicial de aprobación de asistencia familiar, seguido por Berta Rodríguez Charayo, contra Gregorio Mendoza Rojas, el cual está siendo sustanciado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no se evidencia recurso alguno que haya interpuesto el accionante;
  2. 2)Con relación al incidente de nulidad de notificaciones planteado por el prenombrado, la autoridad ahora demandada emitió un auto resolviendo la petición de nulidad de notificación, resolución que a la fecha no se notificó a la parte impetrante de tutela; y,
  3. 3)El solicitante de tutela tiene la facultad de utilizar los recursos que la ley le otorga, por lo que no es posible recurrir directamente ante la jurisdicción constitucional sin haber agotado los mismos en la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Nacimiento emitido en Cochabamba el 23 de julio de 2015, registrado en la oficialía 30101010; Libro 10; Partida 52; Folio 52; del departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba; con fecha de partida de 8 de marzo de 2012; por el que se halla inscrito el nacimiento de N.N. en Ivirgarzama, provincia Carrasco del referido departamento, el 30 de julio de 2011. Nombres y apellidos del padre: Gregorio Mendoza Rojas; nombres y apellidos de la madre: Berta Rodríguez Characayo (fs. 5).

II.2. Consta documento de fijación de asistencia familiar de 2 de diciembre de 2016, por el que Gregorio Mendoza Rojas y Berta Rodríguez Characayo, en oficinas de la DNA, llegaron a un acuerdo, por el cual declararon que producto de una relación sentimental procrearon a la menor A.A. de dos años de edad, acordándose que la madre se quedará con la guarda de la menor y el padre se obliga a pasar la suma de Bs. 361 (trescientos sesenta y un 00/100 Bolivianos) de forma mensual a favor de la menor, los cuales deben ser depositados en oficinas de la referida entidad el 2 de cada mes a partir de la suscripción del documento. Haciéndose constar que la DNA interviene promoviendo conciliaciones y mediaciones en problemas familiares en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Niña, Niño y Adolescente. Estableciéndose que en caso de incumplimiento del documento, el mismo podrá ser homologado ante autoridad competente (fs. 2 y vta.).

II.3. Mediante documento de fijación de asistencia familiar de 2 de diciembre de 2016, Gregorio Mendoza Rojas y Berta Rodríguez Characayo, en oficinas de la DNA, llegaron a un acuerdo, por el cual declararon que producto de una relación sentimental procrearon a la menor N.N. de 5 años de edad, acordándose que la madre se quedará con la guarda de la menor y el padre se obliga a pasar la suma de Bs. 361 (trescientos sesenta y un 00/100 Bolivianos) de forma mensual a favor de la hija concebida, a ser depositados en oficinas de la citada entidad el 2 de cada mes a partir de la suscripción del documento. Haciéndose constar que la DNA interviene promoviendo conciliaciones y mediaciones en problemas familiares en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Niño Niña Adolescente. Estableciéndose que en caso de incumplimiento del documento, este podrá ser homologado ante autoridad competente (fs. 3 y vta.).

II.4. Cursa Certificado de Nacimiento emitido en Puerto Villarroel el 24 de julio de 2020, por el que se certifica que en la oficialía 31205002; Libro 30; Partida 19; Folio 19; del departamento de Cochabamba; Provincia Carrasco; Localidad Ivirgarzama; con fecha de partida de 22 de abril de 2015; se halla inscrito el nacimiento de A.A., en la localidad de Toro Toro, provincia Charcas del departamento de Potosí, el 13 de marzo de 2014; nombres y apellidos del padre: Gregorio Mendoza Rojas; nombres y apellidos de la madre: Berta Rodríguez Characayo (fs. 4).

II.5. A través de Memorial de aprobación de documento de asistencia familiar presentado el 5 de agosto de 2020, Berta Rodríguez Characayo demanda ante la Juez Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, la aprobación de documento de asistencia familiar contra Gregorio Mendoza Rojas, con domicilio en el "barrio Juventud local Arquitos", solicitando se declaren aprobados los documentos de asistencia familiar de 2 de diciembre de 2016, y se proceda a la liquidación de 31,768 Bs. (Treinta y un mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos) (fs. 9 y vta.).

II.6. Cursa Sentencia de 12 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de "asistencia familiar-Homologación de asistencia Familiar" (sic), seguido por Berta Rodríguez Characayo contra Gregorio Mendoza Rojas, mediante la cual se determina aprobar y homologar los referidos acuerdos en su integridad, debiendo notificarse a Gregorio Mendoza Rojas personalmente o por cédula en su domicilio real; y, se dispone que la demandante aperture una cuenta en cualquier entidad financiera, destinada al depósito por concepto de asistencia familiar, que el ahora accionante deberá realizar mensualmente (fs. 10 y vta.).

II.7. Consta Diligencia realizada por Arminda Machicado Sanizo, oficial de diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en presencia de testigo, por la que señala:

"En Ivirgarzama a los 07 días del mes 10 de 2020, a hrs. 16:00 notifiqué a por cédula a Gregorio Mendoza Rojas con Sentencia 12-08-2020 y Memorial 09-08-2020 dejando copia de ley en domicilio real ubicado en barrio Juventud Local Chispitas casa con muralla de calamina de medias aguas casa sin puerta dejando copia de ley en presencia de testigo quien firma en conformidad" (sic [fs. 16]).

II.8. Mediante memorial de solicitud de aprobación a la liquidación presentado el 18 de noviembre de 2020, Berta Rodríguez Characayo solicita la aprobación de la "liquidación", para que se efectúe el pago correspondiente, bajo apercibimiento de expedirse el respectivo mandamiento de apremio (fs. 17 y vta.).

II.9. A través de Auto de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, señala:

"No habiendo realizado observación alguna el demandado a la liquidación cursante en memorial de fecha 04 de agosto de 2020, pese de su legal notificación, conforme cursa la diligencia a Fs. 15, en aplicación al Art. 415.II de la Ley 603, se aprueba la Liquidación de Asistencia Familiar en la suma Bs. 31.768.- (TREINTA Y UNO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO con 00/100 BOLIVIANOS) contenida en memorial de fecha 04 de agosto de 2020, cursante a Fs. 8, consecuentemente se intima al obligado GREGORIO MENDOZA ROJAS, pagar la suma adeudada por concepto de asistencia familiar en el tercero día hábil a partir de su notificación, bajo advertencia de emitirse en su contra mandamiento de apremio.

AL OTROSÍ PRIMERO.- Notifíquese oficial de Diligencias" (sic [fs. 18]).

II.10. Cursa diligencia realizada por oficial de diligencias -identidad y Juzgado ilegibles-, en presencia de testigo, por la que en Ivirgarzama, el 13 de enero de 2021, a las 09:25 se notifica con memorial "18-11 2020 y Providencia 19-11-2020" (sic), a Gregorio Mendoza Rojas entregando copia de ley en su domicilio real ubicado en el barrio Juventud de la localidad de Ivirgarzama, municipio Puerto Villarroel, provincia Carrasco, del departamento de Cochabamba, dejando citación por cédula debido a que el prenombrado no se encontraba, en aplicación del "art 307 de la ley 603", se fijó en presencia de testigo debidamente identificado quien firma en constancia (fs. 18 vta.).

II.11. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, Berta Rodríguez Characayo solicita se expida mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, conforme al art. 127 del CFPF (fs. 23).

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