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TCP

0735/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0735/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 39605-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/21 de 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Mamani "Mamani" -lo correcto es Orias- en representación sin mandato de NN contra Jorge Fernando Balderrama Mercado, Administrador Regional a.i. Santa Cruz; Silvia Gallegos Romero, Administrador Regional II a.i.; y, Teresa Coimbra Rocha, entonces Jefa de Servicios Generales, todos de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue despedida de su fuente laboral de forma injustificada y, después del procedimiento correspondiente ante la instancia administrativa laboral, planteó acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante Resolución 09/2021 de 11 de marzo, en atención a la cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le concedió tutela, ordenando su reincorporación inmediata más el pago de sueldos devengados.

Posteriormente, acudió a la CNS como entidad gestora de salud de su empleador, a objeto que su hija NN reciba atención médica debido a que padece anemia leve; sin embargo, le negaron el servicio en razón a que no contaba con su última boleta de pago, poniendo en riesgo la vida de su hija por un simple trámite administrativo. Ante dicha situación, acudió a la Oficina de Asesoría Legal del Centro de Salud citado, que ordenó le presten tal servicio, negándose la Administración a proporcionarle auxilio hasta que presente su boleta, sin considerar que la empresa empleadora realiza pago de sueldos a fin de mes y aún no le cancelan sus sueldos devengados.

En tal sentido activó la justicia constitucional, en busca de atención medica pronta y oportuna para NN, puesto que su vida corre peligro si no recibe la asistencia necesaria. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 9.5, 15.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se guarde tutela del derecho a la salud de su hija NN y ordene a la entidad demandada brinden la atención médica necesaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)En "diciembre" de 2020 fue desvinculada de la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL QUIMIND Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y luego del trámite correspondiente, la Sala Constitucional "Tercera" -lo correcto es Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09/2021, ordenó su reincorporación inmediata, más el pago de salarios devengados; en ese sentido, acudió a la CNS en busca de atención médica para su hija NN, puesto que padece "anemia normo crítica"; no obstante, la entidad gestora de salud le negó el servicio porque no contaba con su última boleta de pago, sin considerar además que la empresa aludida, se negó a reincorporarla pese a contar con una sentencia constitucional que ordenó su reincorporación;
  2. b)Ante esa situación, acudió al Departamento de Asesoría Legal de la CNS, obteniendo como respuesta que debía presentar la boleta referida, además que la empresa empleadora se encontraba en mora en los pagos y por tanto, no podrían prestarle ningún servicio que no sea el de emergencias;
  3. c)La entidad de salud descrita, con excusas administrativas puso en riesgo la vida de su hija, cuando es obligación exclusiva de la empresa empleadora la cancelación de aportes, además la CNS cuenta con un departamento coactivo que realiza el cobro efectivo, no pudiendo privar el servicio a los asegurados por incumplimiento ajeno; y,
  4. d)Finalmente, refirió que acudió al Departamento de Afiliación de la CNS y verificó que su empleador en ningún momento le dio de baja, pese a que en los hechos fue desvinculada indebidamente, por tanto su afiliación y de NN se encuentran vigentes; por todo lo expuesto, reiteró ordene a la entidad gestora de salud preste el servicio médico de forma inmediata.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional referente a que conforme la historia clínica se habría prestado atención médica a la menor NN el 23 de marzo de 2021, la accionante indicó que aquello no es cierto, dado que esa fecha se negaron a prestarle el servicio, aclarando que recibió atención médica por última vez el 10 de febrero de ese año, donde "...la pediatra ordeno unos exámenes en donde en vigencia la señora Villarroel para sellarme una orden medica me pidió la histórica clínica de mi hija y lo pida de la parte de arriba de su pediatra..." (sic). Asimismo con relación a la pregunta referente a qué fecha atendieron a la infante, la impetrante de tutela manifestó que "No se la verdad porque no me quisieron atender por el tema de que no tenía boleta, hasta incluso fui con el jefe de vigencia, me sello y me dijo no te voy atender por que no tienes la boleta de pago, tiene ahí como prueba del sello del jefe de vigencia (...) no me la quisieron atender porque yo estaba en la parte de abajo en vigencia con el jefe de vigencia y la señora ana paola que es auxiliar de vigencia y mi hija estaba en pediatría que me la pueda atender y ello estaban esperando que yo suba con su historia clínica para que me la puedan atender, pero tampoco sabían donde estaba la historia clínica de mi hija por que en fecha 10 de febrero la deje en vigencia y la han perdido" (sic). Finalmente en respuesta a la interrogante referente a que en la historia clínica existe la firma de un médico pediatra que recetó medicamentos que hacen presumir que la niña fue atendida, la parte demandante de tutela manifestó que el 23 de marzo de 2021 llevó a su niña a pediatría, empero no fue atendida y que seguramente la enfermera se adelantó a pesarla, haciendo notar que en la historia clínica debía "...constar las epicrisis de altas de la menor y de lo revisado y verificado no cursa ninguna epicrisis en la historia que acaban de presentar y más aún si nosotros hemos presentado una en original del mes de enero de este año..." (sic) lo cual hace dudar respecto a la atención en la data referida.

I.2.2. Informe de los demandados

Teresa Coimbra Rocha, Jefa de la Unidad de Tesorería de la CNS Regional Santa Cruz, en audiencia a través de sus abogados, informó que:

  1. 1)La CNS brinda atención en salud de forma ininterrumpida en apego a la Constitución Política del Estado y, de acuerdo a la instructiva de 20 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud, se suprimió la exigencia de boletas de pagos, tomando en cuenta la situación de pandemia por la emergencia sanitaria, que ocasionó que muchas empresas no puedan cumplir con la entrega de boletas a sus trabajadores;
  2. 2)De la revisión del "RP", la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL QUIMIND S.R.L., se encuentra en mora con la CNS desde "diciembre", y conforme dispone el art. 484 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), "Los trabajadores asegurados y sus beneficiarios, dependientes de empleadores que no se encuentren al día en la entrega de planillas o en el pago de las cotizaciones laborales y patronales, tendrán derecho solamente a las prestaciones sanitarias de emergencia. El costo de estas atenciones será establecido por el Administrador del centro sanitario correspondiente que informará al Administrador Regional de la CNS, que notificará al empleador negligente obligándole al pago del doble de dicho costo. Se entiende por prestaciones sanitarias de emergencia, la atención médica general y especializada, quirúrgica y al suministro de los medicamentos solamente en caso de hospitalización. Se exceptúa la atención dental y de farmacia en consultorios externos y a domicilio. En estos casos las recetas serán prescritas en formularios especiales"; y,
  3. 3)Finalmente, la CNS no negó atención médica a la parte impetrante de tutela; al contrario, velando por el interés superior del menor atendió a NN el 23 de marzo de 2021, a pesar del precepto normativo descrito supra; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Jorge Fernando Balderrama Mercado, Administrador Regional a.i. Santa Cruz; y, Silvia Gallegos Romero, Administradora Regional II a.i., ambos de la CNS, no remitieron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su legal citación cursante a fs. 16 y 17.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/21 de 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que la CNS brinde la atención médica solicitada por la parte accionante; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De antecedentes se tiene que Ana María Mamani Orias se encuentra actualmente afiliada conforme el formulario "AV-4" y por la nota -no indica fecha- se infiere que la gestora le notificó que a partir de la fecha tiene derecho al pago único de natalidad y lactancia de forma mensual hasta que NN cumpla un año de edad el 28 de julio de 2020; por tanto, goza de inamovilidad "de lactancia" y seguro de salud;
  2. ii)Conforme la SC "044/210-R", para que opere la tutela del derecho a la vida vía acción de libertad, debía existir un vínculo entre el riesgo de afectación y el derecho a la libertad; es decir, debía ser la causa de la lesión; no obstante, la moduló la línea jurisprudencial en mérito al siguiente razonamiento "La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional";
  3. iii)A su vez, la SCP "1467/2013", obliga a considerar con especial atención a aquellos que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permitan nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares, tal es el caso de mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, entre otros; y,
  4. iv)Ahora bien, en el caso particular se tiene que cuando la accionante acudió a la CNS en procura de atención médica para NN, ésta se encontraba gozando del beneficio de afiliación conforme formulario "AV-04", no siendo causal de negativa de atención la no presentación de boleta de pago; y, de lo informado por Teresa Coimbra Rocha en audiencia, tal condicionamiento ya no es exigido por la gestora de salud descrita; sin embargo, no se demostró efectivamente que la CNS hubiera prestado auxilio a NN, pues los medicamentos supuestamente recetados en ningún momento fueron descargados, de lo que se deduce que no recibió la asistencia requerida pese a su condición de mujer y menor de edad, que goza de protección reforzada por pertenecer a grupos vulnerables.

Los abogados de la Jefa de la Unidad de Tesorería de la Gerencia Regional Santa Cruz de la CNS, solicitaron enmienda de la precitada Resolución con referencia a que la fecha del cuadro de anemia de la menor NN fue el 15 de enero de 2021 y la última atención que recibió, data del 23 del citado mes y año, por lo que no existió una negativa para la atención médica por parte de la CNS, por el contrario, se garantizó su derecho a la salud, más aun cuando se le siguió prestando asistencia médica por consulta externa y no solo por la Unidad de Emergencias.

Solicitud que fue resuelta por Resolución de igual data, determinando aclarar y complementar el indicado fallo "...conforme a la constitución política del estado y los convenios internacionales están por encima de las leyes especiales y los reglamentos y la menor goza de protección de parte del estado por lo tanto la caja nacional debe brindar la atención a la menor de edad" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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