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TCP

0735/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0735/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 39629-2021-80-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 48 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Jaime Edwin Zurita Trujillo contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 26 a 37 vta., el accionante, por medio de su representante sin mandato; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato y tentativa de asesinato, mediante imputación formal de 18 de febrero de 2021, la autoridad fiscal solicitó su detención preventiva por el lapso de seis meses, alegando la concurrencia de los presupuestos legales de probabilidad de autoría/participación y el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), llevándose a cabo la audiencia respectiva el 26 de igual mes y año; dictándose en consecuencia, el Auto Interlocutorio de la misma fecha; por medio del cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso como medidas cautelares personales en su contra, la presentación una vez a la semana ante el Ministerio Público, prohibiciones, arraigo y una fianza económica de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), al establecer de manera subjetiva, infundada y sin motivación que concurría lo previsto por el art. 233.1 del citado cuerpo legal; y, no así el peligro procesal referido.

Continuó; señalando que, dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público y las víctimas/querellantes con relación al riesgo de obstaculización indicado; así como, por su defensa, reclamando la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia y los principios de legalidad y potestad reglada; igualmente, el debido proceso en sus elementos debida, adecuada y razonable fundamentación y motivación de las decisiones y acreditación objetiva del presupuesto material de probabilidad de autoría, respecto a la imposición incongruente y contradictoria de las medidas cautelares personales, cuyas impugnaciones fueron consideradas y resueltas por Auto de Vista de 5 de abril de 2021, que declaró improcedente las apelaciones de la fiscalía y la víctima; y, procedente en parte la suya, modificando la presentación ante el Ministerio Público una vez al mes, arraigo y la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), manteniendo incólume en lo restante el fallo recurrido, amparándose en el carácter instrumental de las medidas cautelares y una interpretación irracional del mandato del art. 221 del CPP; inobservando así, lo previsto por los arts. 231 bis.I y 233.1 ambos del adjetivo penal, que estableció que sí no concurren de manera simultánea la probabilidad de autoría y los peligros procesales, no es posible la aplicación de ninguna de las medidas cautelares personales.

Finalmente; concluyó que, en el Auto de Vista de 5 de abril de 2021, se asumió la probabilidad de autoría sin justificación; y, le impuso medidas cautelares personales pese a reconocer que no concurría ninguno de los riesgos procesales previstos por el adjetivo penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable, objetiva e integral de la prueba y a la defensa, vinculado a los principios de presunción de inocencia, razonabilidad y legalidad; así como, su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule parcialmente el Auto de Vista de 5 de abril de 2021, respecto del análisis del presupuesto material previsto en el art. 233.1 del CPP; y, los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, ordenando a la autoridad demandada que emita una nueva resolución fundamentada respetando la línea jurisprudencial que corresponda y los criterios y entendimientos desarrollados por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el "13" de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., presente el solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica y ausente la Vocal demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe escrito, cursante de fs. 43 a 46 vta.; manifestó lo siguiente:

  1. a)El impetrante de tutela omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos fundamentales y las presuntas conductas vulneradoras de ellos; puesto que, prescindió explicar a partir de que acciones su autoridad hubiese lesionado dichos derechos, denunciando además que el Auto de Vista hoy cuestionado, era arbitrario cuando esta acción tutelar no es el mecanismo idóneo para cuestionar tal situación;
  2. b)La vía constitucional se encuentra impedida de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria; por tanto, la acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos;
  3. c)El Auto de Vista ahora objetado, se sustentó en que la parte apelante formuló dos agravios; por un lado, referido a la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y el principio de presunción de inocencia porque el fallo apelado contaba con una falta de fundamentación y motivación en lo que hace a la acreditación objetiva de la probabilidad de autoría; señalando que, no existe ningún elemento que acredite que su persona tenga responsabilidad por los hechos suscitados el 15 de noviembre de 2019; por ende, el Ministerio Público no hubiese aportado elementos para construir el presupuesto material; y, el Juez a quo no especificó la evidencia que pesó en su contra, pues no estableció de qué forma hubiera ocurrido el ilícito y como se vincula todo ello a la autoría del imputado; por otro lado, la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad porque existiría una contradicción e incoherencia en el último párrafo anterior a la parte resolutiva del fallo recurrido, estableciéndose que el Juez de primera instancia ignoró lo ordenado por el art. 231 bis del CPP, al imponerle una fianza irrazonable de Bs200 000.-; dado que, no podía imponerse ninguna medida cuando no existe probabilidad de autoría y riesgos procesales;
  4. d)Respecto a la probabilidad de autoría, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia; señaló que, para determinar sobre la presencia de este supuesto, debe contarse con indicios suficientes que permitan suponer de forma razonada que la persona sometida a un proceso, hubiese participado del hecho ilícito que se investiga, existiendo además sospecha razonable y fundada en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo, que el encausado pudo haber cometido una infracción; en cuyo marco, el Juez a quo, realizó una valoración descriptiva de todos los elementos presentados por el Ministerio Público al identificar primero los elementos de convicción en "19" puntos; y, segundo, al momento de efectuar una valoración intelectiva de los mismos, precisando que de toda la documentación se tiene acreditado el deceso de nueve personas; así como, un aproximado de noventa personas heridas; en razón de que, el 15 de noviembre de 2019, personas oriundas del trópico intentaron ingresar a la ciudad de Cochabamba, encontrándose con las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y la Policía Boliviana; ésta última institución, en ese entonces al mando de Jaime Edwin Zurita Trujillo, que ostentaba el cargo de Comandante Departamental de la misma, en esa circunstancias se produjeron enfrentamientos entre ciudadanos y los policías, en los que se hizo el uso de armas y gases lacrimógenos, dando como resultado el deceso de personas y la lesión de otras;
  5. e)Por lo expuesto, se consideró infundado el reclamo realizado por el ahora solicitante de tutela, porque existían indicios suficientes, no obstante de que el plan de seguridad de la policía y militares era no portar armas, lo que hace que existan sospechas razonadas de que el imputado es probable autor o partícipe, esto en consideración de que, el curso de la investigación será el que determine de donde provinieron los disparos y a orden de quien; más aún, que si bien la defensa identificó algunos elementos de prueba; sin embargo, no señaló de qué forma esos elementos generarían duda razonable respecto a la probable autoría;
  6. f)Con relación a la imposición de las medidas cautelares, se observó la fundamentación efectuada por el Juez de primera instancia, y que la misma adolece de incongruencia y contradicción, porque inicialmente estableció que no correspondía la aplicación de ninguna medida ante la inexistencia de riesgos procesales; empero, después de citar los principios de legalidad y razonabilidad de manera contradictoria, determinó la imposición de las mismas; pero, si bien observó dicha contradicción arribada por el Juez a quo; sin embargo, en función al principio de interpretación sistemática y con relación al carácter instrumental de las medidas cautelares, no se advirtió vulneración al principio de legalidad en aplicación del art. 231 Bis del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, bajo ese razonamiento y en aplicación del principio de proporcionalidad; se concluyó que, si es posible imponer medidas cautelares; empero, no en la medida gravosa que se hizo al no advertirse la presencia de riesgos procesales; razón por la cual, se determinó modificar algunas medidas como la presentación periódica mensual y no semanal y la fianza económica de Bs200 000.- a Bs50 000.-, porque se consideró que la misma fue impuesta en inobservancia del art. "240"del CPP" (sic) -derogado por la Ley 1173-, al constituirse en una suma muy elevada, más aun considerando que el ahora accionante forma parte de la reserva activa, entendiéndose por ello que cuenta con menores ingresos económicos; y,
  7. g)Por todo ello, no existe ninguna vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y el derecho a la defensa y libertad, menos aún el principio de legalidad, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 48 a 57, concedió la tutela impetrada, disponiendo la anulación total del Auto de Vista de 5 de abril de 2021, debiendo emitirse un nuevo fallo, conforme a los parámetros establecidos en la resolución de garantías, a dictarse en una nueva audiencia de apelación de medida cautelar a celebrarse en el plazo de tres días a partir de "su" notificación; ello, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El fallo cuestionado, vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; por cuanto, no realizó cita o invocación de alguna disposición normativa que le permita prescindir del segundo presupuesto del art. 233 del CPP, para la aplicación de medidas cautelares personales; más aún, a simple solicitud del interesado, pues la falta de fundamentación ha sido mantenida de forma idéntica en el Auto de Vista impugnado; toda vez que, al haber mantenido y a su vez modificado algunas medidas cautelares personales, el Tribunal de alzada tenía la obligación de corregir el error del inferior, situación que no se observó en el presente caso, por el contrario, modificó las medidas cautelares personales invocando erróneamente lo previsto por el art. 221 del CPP, aplicando a dicho fin la interpretación teleológica y no así la presunción de culpabilidad; pues, dicha invocación normativa no puede suplir la obligación tanto de la autoridad demandada como el de primera instancia, de señalar expresamente cual la disposición normativa que les faculta imponer medidas cautelares personales prescindiendo del cumplimiento de los requisitos materiales y formales, no pudiendo desconocer el cumplimiento de los dos presupuestos esenciales del art. 231 bis y 233 ambos del adjetivo penal, debiendo la autoridad demandada apegar sus decisiones al principio de legalidad establecido por el art. 180.I de la CPE; y, el cumplimiento obligatorio de la jurisprudencia constitucional por su efecto vinculante;
  2. 2)Con relación al derecho a la debida motivación, toda resolución debe tener plena correspondencia entre la parte considerativa y la dispositiva, observando así la congruencia interna; así como, también entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades respecto de la congruencia externa que también debe ser cumplida, lo que no se observa en el caso de autos, por cuanto el Juez cautelar incurrió en una franca contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la resolución cautelar al establecer que; el impetrante de tutela se encontraba al mando de distintos grupos operativos, lo cual es evidente que el objetivo de las órdenes era restablecer el orden público a fin de evitar aparentemente una escalada de violencia, la autoridad inferior estableció que se ha dado cumplimiento a un mandato constitucional de preservar la seguridad de la población, argumentación que automáticamente deriva a observar las causas de justificación previstas en el "art. 11 parágrafo I numeral 2) del CP, que señala: 'está exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, el cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno'"; 3) El fallo primigenio, estableció que el desenlace de nueve personas y más de noventa heridos, se hubiese ocasionado en base al plan de operaciones y de manera contradictoria sostiene que, el mismo tenía determinados parámetros de aplicación; entre ellos, el uso de armamento "no letal"; es decir, no determinó si el solicitante de tutela era el presunto responsable de la elaboración del indicado plan de operaciones y de qué manera dicho plan de operaciones contraviene la norma jurídica, debiendo a dicho efecto analizar los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, al afirmar que se sabía que existía armamentos posiblemente letales; toda vez que, el día de los hechos existía ruidos de fusiles, lo que obligaba a replegar a todo el personal para evitar el desenlace del cual parte su responsabilidad; empero, no señaló cual es la disposición normativa que le facultaba al accionante incumplir el mandato constitucional previsto en el art. 251 de la Norma Suprema, y, replegar al personal policial ante una aparente escalada de violencia y enfrentamientos que líneas arriba sostiene la reiterada resolución cautelar, deber de fundamentación y motivación ha sido omitida por el Juez inferior y mantenidas por el ad quem, mediante el Auto de Vista de 5 de abril de 2021, que debía observar el cumplimiento del principio de congruencia interna y externa en la revisión del fallo recurrido; y, 4) Finalmente, respecto al cumplimiento de sus propios precedentes, la nombrada Sala Penal Cuarta, tenía la obligación de dar certeza al justiciable acerca de sus propias resoluciones, en las cuales anteriormente la autoridad demandada estableció que, ante la incongruencia de riesgos procesales con relación a los nombrados imputados, lógicamente no corresponde la aplicación de ninguna medida cautelar, sino disponer la libertad irrestricta de los mismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2020, dictado dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Jaime Edwin Zurita Trujillo -hoy accionante- y de otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y tentativa de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso que el impetrante de tutela asuma su defensa en libertad, bajo las siguientes medidas previstas por el art. 231 bis del CPP:

  1. i)La obligación de presentarse una vez a la semana ante el Ministerio Público de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; toda vez que, el mismo tiene su residencia en dicha ciudad a objeto de firmar el libro de presentaciones;
  2. ii)Prohibición de concurrir a determinados lugares donde se están realizando las investigaciones; es decir, a los Comandos Departamentales de La Paz y Cochabamba de la Policía Boliviana;
  3. iii)Prohibición absoluta de comunicarse con posibles testigos del presente caso, esto sin que afecte a su derecho a la defensa;
  4. iv)Fianza de carácter económica de Bs200 000.-; y,
  5. v)Arraigo. Determinación que fue impugnada por todas las partes procesales en el mismo actuado (fs. 72 a 79).

II.2. Consta acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 5 de abril de 2021, en la que Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, emitió el Auto de Vista de la misma fecha, el cual resolvió las impugnaciones referidas en la Conclusión previa, determinando declarar improcedentes los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y las víctimas; y, procedente en parte el formulado por Jaime Edwin Zurita Trujillo, ratificando el fallo recurrido con las siguientes modificaciones:

  1. a)La presentación mensual del imputado;
  2. b)La fianza económica de Bs50 000.-; y,
  3. c)Ratificar las demás medidas impuestas (fs. 80 a 81; y, 81 a 89 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable, objetiva e integral de la prueba y a la defensa, vinculado a los principios de presunción de inocencia, razonabilidad y legalidad; así como, su derecho a la libertad; debido a que, la Vocal demandada, al igual que el a quo, dispuso en alzada, mantener de manera arbitraria la imposición de medidas cautelares personales en su contra:

  1. 1)Estableciendo de manera subjetiva e infundada la probabilidad de autoría; y,
  2. 2)Pese a que, se determinó que no concurría ninguno de los riesgos procesales en su contra; en virtud de lo cual, no procedía la aplicación de ninguna de las medidas previstas por el art. 231 bis del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , reiterando a la ; estableció que: "'Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , ...'

(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", ().

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