Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiéndose dispuesto la notificación de las víctimas y el Ministerio Público con la acusación fiscal y su radicatoria a través de comisión instruida, la Secretaria demandada una vez efectuadas las diligencias, no remitió los actuados al Tribunal de origen, alegando ser la única funcionaria del juzgado, lo que le impide dar inicio al juicio oral, estando detenido preventivamente.
Sintesis de la ratio decidendi
En aplicación del F.J.III.3 que desarrolla el estándar más alto de protección del debido proceso vía acción de libertad, se ingresa a fondo, en razón a que existe vinculación del acto denunciado con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 "Cabe precisar que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su art. 94 inc. 15) señala que son obligaciones comunes de los secretarios “Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”, ahora bien, en la problemática planteada, se tiene que una vez radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi y dispuestas las órdenes instruidas para la notificación de las víctimas en la comunidad Santa Rosa y al Fiscal de Materia en La Asunta, estas fueron efectivizadas por la Secretaria demandada el 15 de marzo de 2022, según la propia Secretaria refirió, pero hasta la interposición de la presente acción de libertad -22 de marzo de 2022-, no fueron devueltas al Tribunal de origen, ni fueron entregadas a la parte procesada para su presentación ante el mismo, lo que efectivamente evidencia que la funcionaria no actuó con la diligencia y celeridad que se requiere cuando existe detenidos preventivos, habiendo transcurrido más de siete días de su presentación ante el Juzgado Público Mixto Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de La Asunta, sin haberse procedido a la devolución de las diligencias de notificación, incumpliendo lo dispuesto por Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, incurriendo de esa manera en una evidente dilación indebida que lesiona el derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, que exige a las autoridades jurisdiccionales y a todos los funcionarios de apoyo jurisdiccional que intervienen en la tramitación del proceso, el deber de actuar cumpliendo con los plazos legales establecidos, sin dilaciones indebidas; comportamiento esperado que en este caso no se cumplió, lo que provocó la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad por inobservancia de sus obligaciones y respecto de la cual corresponde conceder la tutela solicitada, considerando el estándar jurisprudencial más alto de protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración que esta concesión, no implica modificación de la situación jurídica del accionante".