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0735/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0735/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2023-S3 Sucre, 14 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 47992-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 80/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 446 a 451 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por John Paul Albornoz Jiménez en representación legal de Adriana Salamanca Pozzi Vda. de Torrelio, representante legal y Presidenta del Directorio del "Club Social Cochabamba" contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 26, ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 35 a 46 vta.; y, 76 a 80 vta., la accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "Club Social Cochabamba", con la finalidad de contar con ambientes necesarios que permitan cubrir sus operaciones comerciales y satisfacer las necesidades de sus asociados, contrató los servicios de Sergio Hugo Bellido Montaño, representante legal de -la empresa- "BELLIDO CAMARGO CONSTRUCCIONES S.R.L.", a objeto de realizar las construcciones de la infraestructura denominada "B/C TOWERS". Así, el mencionado constructor en coordinación con el citado Club, efectuó los trámites respectivos ante el GAM de Cochabamba, a cuya conclusión, la Secretaría Municipal de Servicios al Ciudadano de dicha entidad edil emitió:

  1. a)La Resolución Administrativa Municipal 1452/2020 de 12 de octubre, que aprueba la regularización del plano de lote sin aprobación previa de propiedad del citado Club, por haber cumplido con los requisitos exigidos en la normativa municipal vigente de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones; y,
  2. b)La Resolución Administrativa Municipal 006/21 de 1 de febrero de 2021, que aprueba el plano del proyecto de edificio multifamiliar y comercial "B/C TOWERS", en virtud a la Ley Excepcional de Fomento a la Construcción de Nuevas Edificaciones para la Reactivación Económica.

A partir de la emisión de tales Resoluciones y contando con el permiso respectivo del municipio, el referido constructor inició los trabajos de construcción programados; sin embargo, a raíz de la renovación de autoridades municipales en "mayo de 2021", la nueva gestión municipal, adoptando vías y medidas de hecho, a través del Secretario Municipal de Planificación y Medio Ambiente, emitió la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021 de 14 de julio, por la cual revocaron informes, así como la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020 y anularon la Resolución Administrativa Municipal 006/21; y valiéndose de la ilegal Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, la Sub Alcaldía Adela Zamudio emitió la Boleta de Citación y/o Paralización 012531 de 16 de julio -se asume de 2021-, entregando la misma en esa fecha, en el lugar de las construcciones en proceso de ejecución.

Las determinaciones asumidas por el GAM de Cochabamba, que se constituyen en actos antijurídicos por haberse procedido a revocar de oficio actos administrativos firmes, a partir de los cuales emergió el derecho en favor del "Club Social Cochabamba", fueron objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico; así como también, se interpusieron dos acciones de amparo constitucional que radicaron ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos Vocales Constitucionales concedieron las tutelas impetradas; en ese sentido, en atención a lo determinado en la segunda acción de amparo constitucional, que ordenó al GAM de Cochabamba ingresar a resolver el fondo de la problemática expuesta y resolver el recurso jerárquico planteado, el Alcalde accionado emitió la Resolución Ejecutiva 040/2022 de 7 de marzo, por la cual confirmó la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, dejando persistente la decisión de revocar y anular de oficio dos actos administrativos firmes dictados en favor del "Club Social Cochabamba".

Los argumentos centrales para esa decisión, se centraron en observaciones en el procedimiento que se siguió para obtener la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, fundamentando de manera muy superficial la posibilidad de revocar de oficio un acto administrativo firme, cuando se trata de un permiso de uso de bienes de dominio púbico; sin demostrar qué bienes de dominio público se habrían afectado para que se produzca esa revocación.

La Resolución Ejecutiva 040/2022, mantuvo incólume la revocación oficiosa en la que incurrió la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, y anuló actos administrativos firmes -Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21- que contaban con el carácter de cosa juzgada administrativa, ya que al ser emitidos a solicitud de parte, los mismos nunca fueron objeto de impugnación; por lo que, el Alcalde accionado no consideró que la jurisprudencia constitucional establece que un acto administrativo firme no puede ser "revocado" -de oficio- por otro acto administrativo posterior, sino únicamente a través de una decisión jurisdiccional dictada dentro de un proceso contencioso administrativo; al respecto se tiene lo establecido por la . Supuestos a partir de los cuales se limita arbitrariamente la propiedad del mencionado Club, el cual teniendo un derecho propietario consolidado se encuentra impedido de poder realizar construcciones en el mismo.

De las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Sentencia Constitucional citada, se tiene la prohibición expresa de anular los actos administrativos -de oficio- que tengan la calidad de firmeza y hayan sido dictados en favor de los administrados; además, se estableció un procedimiento que la administración pública debe seguir para lograr la nulidad de los actos firmes, siendo ello la interposición del proceso contencioso administrativo.

En el presente caso, el Alcalde accionado de manera ilegal e indebida desconoció la prohibición establecida en la , al confirmar la Resolución impugnada que revocó y anuló de oficio, y de manera ilegal e indebida actos administrativos firmes; además, prescindió de la instancia legal y el procedimiento establecido, ya que para pretender anularlos debió recurrir a la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba e interponer la demanda contenciosa administrativa impugnando las Resoluciones Administrativas dictadas en favor del referido Club, o bien declarar la nulidad en caso de interponerse recursos administrativos en su contra; asimismo, en la Resolución Ejecutiva 040/2022 no se demostró ni justificó que existiría alguna afectación a bienes de dominio público, donde solo se argumentaron observaciones al procedimiento para la emisión de las Resoluciones afectadas.

Al confirmar la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, el Alcalde accionado provocó que las obras de construcción ejecutadas queden paralizadas y que el derecho a la propiedad y a disponer y gozar (disposición para construcción y posterior goce), queden limitadas arbitrariamente, ya que no era permisible jurídicamente revocar y anular las Resoluciones Administrativas Municipales que permitían al citado Club iniciar con las construcciones del edificio "B/C TOWERS".

Con la finalidad de que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, se indica que:

  1. 1)El error de interpretación realizado por el Alcalde accionado, radica en el hecho de que procedió a confirmar la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021 que revocó y anuló actos administrativos firmes, siendo que la única vía para ello es a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo o al resolverse recursos de impugnación;
  2. 2)El principio lesionado es el de la seguridad jurídica, el cual significa el estado de certeza y de certidumbre que deben tener las personas sobre el ordenamiento jurídico y su aplicación; así como sobre los actos y determinaciones de las autoridades públicas, de manera que conozcan en todo momento cuáles son sus derechos y sus deberes. En el presente caso, no podría confirmarse la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, que de oficio revocó y anuló resoluciones firmes, lo que constituye una decisión directa y arbitraria que rompe los criterios del principio de la seguridad jurídica y la legitimidad de los actos administrativos;
  3. 3)El derecho lesionado con dicha interpretación es el derecho a la propiedad que fue limitado arbitrariamente por el Alcalde accionado en sus núcleos esenciales de disposición y disfrute; y,
  4. 4)De aplicarse correctamente el ordenamiento jurídico, existiría la relevancia constitucional debido a que el Alcalde accionado advertido de que se encuentra impedido de confirmar una resolución que conforme la jurisprudencia se prohíbe la posibilidad de revocar -y anular- un acto administrativo firme dictado en su favor, permitiría que esa situación se corrija y permanezcan incólumes las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21, y las obras de construcción indebidamente paralizadas, continuarían en su ejecución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su garantía de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia:

  1. i)Se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 040/2022, y todos los actos emergentes de la misma, que tiendan a impedir el normal uso y goce de la propiedad privada;
  2. ii)Se prohíba al Alcalde accionado u otro ente del GAM de Cochabamba, que vuelvan a incurrir en las mismas acciones;
  3. iii)Se ordene a que la indicada autoridad municipal dicte nueva Resolución conforme a los lineamientos jurídicos constitucionales que se impongan por la Sala Constitucional;
  4. iv)Como forma de sentencia previsora y debido al actuar irregular del GAM de Cochabamba, se ordene que la referida autoridad accionada instruya a sus funcionarios que cualquier tipo de trámite efectuado por el "Club Social Cochabamba" con relación al caso concreto, sea realizado en los plazos establecidos por ley, evitándose cualquier tipo de retraso en los mismos y se otorgue preponderancia a la aplicación del principio de no formalismo o pro actione; y,
  5. v)Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 438 a 445, presentes el representante legal de la peticionante de tutela, así como los apoderados y abogados del Alcalde accionado y el tercero interesado asistido por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:

  1. a)En el informe de la parte accionada se señala que existiría una declaración jurada voluntaria suscrita por el tercero interesado, indicando que aceptaba cualquier tipo de revisión a los trámites que él realizó para obtener las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21- y que le facultaría a la administración pública, poder revocar las mismas de oficio; lo que resulta un argumento no acorde a las normas jurídicas; puesto que la Declaración Voluntaria Notariada 63/2020 de 10 de septiembre, en realidad se constituye en un requisito de configuración para obtener esas Resoluciones. La suscripción de dicha declaración contiene una aceptación de la revisión de todo el trámite administrativo para que el mismo surta efectos jurídicos; empero, tal permisión de revisar el procedimiento para tener el acto administrativo firme, ya fue ejecutado los años 2020 y 2021, a través de profesionales técnicos. En esa declaración voluntaria de ninguna manera se faculta al GAM de Cochabamba a que en cualquier momento de sus actuaciones municipales pueda volver a re verificar o reexaminar lo que sus técnicos en su momento examinaron;
  2. b)Se alega que la administración pública sí tiene facultad excepcional de revocar de oficio un acto administrativo cuando se afecta bienes de dominio público; sin embargo, del contenido de la Resolución Ejecutiva 040/2022, no existe un mínimo de prueba ni un argumento jurídico sustentable "...y el mínimo de contraste..." (sic), que dé con la realidad de algún tipo de afectación a un bien de dominio público; y,
  3. c)En el mismo antecedente del trámite administrativo -realizado- no existe algún tipo de reclamo por la construcción que se ejecutaba, por lo que la decisión asumida por el Alcalde accionado vulnera sus derechos.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 426 a 433 vta., y en audiencia, sostuvo que:

  1. 1)Una vez emitida la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021 por el Secretario Municipal de Planificación y Medio Ambiente, el tercero interesado, en representación del "Club Social de Cochabamba", presentó recurso de revocatoria, reclamando:
  2. i)El derecho a la defensa por falta de notificación previa;
  3. ii)La nulidad -del acto- conforme lo establecido por el art. 35.I inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por omisión de procedimiento, anulación de oficio de acuerdo a lo determinado por la -de 20 de agosto-
  4. iii)La incompetencia del indicado Secretario Municipal, debido a que la "resolución anulada" fue emitida por la Secretaría Municipal de Servicios al Ciudadano; y,
  5. iv)El quebrantamiento de los principios de buena fe, imparcialidad, legalidad y presunción de legitimidad;
  6. 2)El señalado recurso de revocatoria fue desestimado por Resolución Administrativa Municipal 012/2021 de 27 de julio, emitida por el mencionado Secretario Municipal, al aceptar el recurrente someterse de manera voluntaria a un control posterior de la documentación presentada y a la anulación del trámite; por lo que el representante legal del indicado Club interpuso recurso jerárquico contra la misma, argumentando la imposibilidad de desestimar el recurso de revocatoria, vulneración del principio de seguridad jurídica, del debido proceso e incompetencia del Secretario Municipal; que fue resuelta por Resolución Ejecutiva 040/2022, confirmando la Resolución recurrida y la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021;
  7. 3)La Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones, tiene por objeto regularizar lotes y edificaciones que no cuenten con plano aprobado; sin embargo, el "Club Social Cochabamba" tiene un plano aprobado mediante Resolución Técnica de "julio de 1958" a nombre de su propietario César Grillo, cuyo registro figura en el Asiento A-1 del folio real que "...no tendría que haber entrado..." (sic); o no se ajusten a las disposiciones vigentes (referido a la superficie mínima para lotes que según normativa es de "...330 intermedio y en esquina 360..." (sic); es decir, que para este proceso se pueden regularizar lotes de 120 m2, situación que no ocurre con el citado Club, que presentó una regularización de un lote de 2804.70 m²; 4) El representante legal del "Club Social Cochabamba", realizó la Declaración Jurada Notariada 63/2020, en la cual acepta someterse a un control para corroborar datos, deslindando y exonerando de responsabilidad al GAM de Cochabamba que en caso de detectar cualquier vicio irregularidad o falsedad deberá proceder conforme lo establecido por el art. 23 de la Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones -Ley Municipal 0204/2017 de 9 de junio-;
  8. 5)El citado Club titularizó una superficie que no le correspondía, la cual debió tener un proceso previo de adjudicación por mejor derecho propietario;
  9. 6)La competencia para la revocación de oficio de actos administrativos que contienen vicios al momento de su emisión, radica en la lesión al interés público, como la afectación a bienes municipales que fueron cedidos por anteriores propietarios;
  10. 7)Se ingresó el trámite como regularización de plano de anexión de lote; sin embargo, no existe ninguna solicitud por parte del mencionado Club de cambio de trámite; por lo que el cambio de denominación de tipo de trámite se realizó en los informes técnico y legal sin contar con una solicitud previa;
  11. 8)La impetrante de tutela a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su garantía de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, que tiene su origen en la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021; sin embargo, al presentar los recursos de revocatoria y jerárquico, no reclamó las lesiones que ahora pretende hacerlo ante la jurisdicción constitucional. Comparando los agravios de los citados recursos administrativos, con las denuncias expuestas en la presente acción de defensa; en cuanto a los derechos aparentemente vulnerados, no son idénticos; puesto que esos derechos no se mencionan en los medios de impugnación; consiguientemente, al no haberse denunciado los mismos aspectos en la vía administrativa, se incurrió en actos consentidos;
  12. 9)Al no impugnarse las boletas de paralización emitidas luego de la emisión de la Resolución de recurso jerárquico, también se incurrió en actos consentidos;
  13. 10)Las denuncias realizadas en la presente acción tutelar carecen de relevancia constitucional por no generar indefensión, prueba de ello es la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, donde adjuntó los medios de prueba pertinentes, acordes al ejercicio del derecho a la defensa; por lo que la jurisdicción constitucional carece de competencia para conocer el asunto planteado;
  14. 11)No se identificaron cuáles serían los métodos de interpretación omitidos y los erróneamente aplicados, labor necesaria para que de manera excepcional se proceda a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria;
  15. 12)La acción de amparo constitucional no tutela principios, como se pretende al señalar -el principio de- la aplicación objetiva de la ley;
  16. 13)El GAM de Cochabamba al actuar conforme la Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones, actuó en el marco de la legalidad, por lo que, al no ser los derechos absolutos, el derecho de propiedad de la peticionante de tutela debe ejercerse cumpliendo esa normativa municipal y sus disposiciones conexas. Además que podría solicitar nuevamente la aprobación del lote y la construcción cumpliendo los requisitos legales;
  17. 14)La aplicación objetiva de la ley no fue menoscabada, porque la actuación administrativa se basó en lo establecido por el art. 23 de la Ley Municipal 0204/2017, que determina que en caso de alteración de datos, como sucedió en el caso de la accionante al contar con plano aprobado, ello implica directamente la nulidad del trámite; concordante con lo estipulado por el art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, que prevé la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento cuando lesione el interés público;
  18. 15)En el presente caso al haberse omitido maliciosamente la existencia de un plano anterior, conforme se deduce del Testimonio 102 de 2 de septiembre de 1968, se evidencia con claridad la ocultación de datos para provocar la procedencia del trámite y siendo una atribución exclusiva del GAM de Cochabamba, la de urbanismo, se evidencia que ese proceder afectó el interés público al estar relacionada con esa competencia constitucional; por lo que, al no observarse esas disposiciones con motivo del derecho a la aplicación objetiva, deberá considerarse la falta de vulneración;
  19. 16)La revisión de la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, parte de la aplicación de lo previsto por el art. 51 inc. c) del mencionado Reglamento, que dispone que los actos administrativos de carácter individual pueden ser revocados si se tratan de permiso de uso de bienes de dominio público; y,
  20. 17)El representante legal de la accionante refiere que los actos administrativos no pueden ser revocados de oficio; sin embargo, existe una línea jurisprudencial que prevé que un acto administrativo si puede ser dejado sin efecto de oficio, contenida en la . Por lo expuesto, solicita de deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Sergio Hugo Bellido Montaño, representante legal de la empresa "BELLIDO CAMARGO CONSTRUCCIONES S.R.L.", a través de su abogado en audiencia indicó que:

  1. a)En su condición de constructor tiene un contrato firmado con el "Club Social Cochabamba", para ejecutar las obras a emplazarse en el edificio "B/C TOWERS"; por lo que es de su interés que las resoluciones municipales puedan ser reparadas por las vulneraciones ocasionadas, para que pueda proseguir con las obras de construcción -pactadas-;
  2. b)Se adhiere a todo lo manifestado por la parte impetrante de tutela. Y no existen causales de improcedencia de la acción de defensa planteada, al impugnarse la Resolución Ejecutiva 040/2022;
  3. c)En los recursos planteados se argumentó como agravio el haberse revocado un acto firme como las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21, lo que se refleja en la "página 14" de dicha Resolución Ejecutiva, en cuyo subtítulo sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica y el debido proceso se consigna el referido agravio;
  4. d)En la presente acción de defensa, no concurre ningún acto consentido, puesto que con relación a la emisión de las boletas posteriores a la Resolución Ejecutiva 040/2022, decae en defecto jurídico; ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a los efectos de una resolución de amparo constitucional, si la acción fuere promovida por un acto ilegal o indebido que restrinja derechos, se determinará la nulidad del acto;
  5. e)El acto declarado nulo también tiene la consecuencia jurídica de desaparecer los actos que emergieron de él; por lo que se solicitó que la parte accionada también deje sin efecto estas boletas de paralización; ya que si la Resolución Ejecutiva 040/2022 es declarada nula, bajo los efectos de la norma citada, naturalmente los actos posteriores también lo serán;
  6. f)Al alegarse la vulneración del derecho al debido proceso en su garantía de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, se indicó que el principio lesionado era el de seguridad jurídica; empero, no se solicitó la tutela de ese principio, sino del derecho, habiendo cumplido con la carga argumentativa;
  7. g)Se menciona que prevalecería lo estipulado en el art. 23 de la Ley Municipal 0204/2017 en lo pertinente, de que en caso de evidenciarse alguna alteración de documentos se declararía la nulidad del trámite; sin embargo, no se demostró cuál documento fue alterado;
  8. h)La parte accionada solo mencionó que se habría realizado un trámite con un plano de lote aprobado, sin lograr demostrar que habría alguna alteración de algún documento "insertado";
  9. i)El Alcalde accionado señaló que habría un excedente de 256.2 m² que se lo tendría que adjudicar por mejor derecho -propietario- el citado Club, pero de ninguna manera se demostró que ese excedente sea un bien de dominio público y que también afectaría intereses colectivos;
  10. j)Se debe tomar en cuenta que se señaló en el caso concreto que el Decreto Municipal 185/2020 de -24 de septiembre- no declara un derecho propietario, solamente es un regularización técnica de los estados del inmueble; en ese sentido, no se establece de qué manera esa regularización podría afectar un derecho de la colectividad; y,
  11. k)La Resolución Ejecutiva 040/2022 se contrapone al ordenamiento jurídico, como a lo previsto por el art. 2 de la LPA que establece el principio de autotutela de los actos administrativos firmes; la imposibilidad de revocación de oficio de los mismos, concordado con lo estipulado por el art 27 de la misma Ley y la jurisprudencia. Por lo expuesto, solicitan se conceda la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 80/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 446 a 451 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 040/2022, disponiendo que el Alcalde accionado, en el término establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, emita una nueva resolución considerando los argumentos expuestos en dicho fallo, sin costas por ser excusable; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la revocabilidad de los actos administrativos, construyó la línea jurisprudencial relativa a la garantía de prohibición de nulidad de actos administrativos por parte de la Administración Pública, en las ; ; ; y, 1074/2010-R estableciendo que los actos administrativos no podían ser revocados de manera unilateral; así, en el último fallo citado, se consolidó la línea determinando la prohibición de nulidad de oficio de actos administrativos firmes, los cuales únicamente podían ser modificados o alterados a través del control jurisdiccional posterior, al respecto se tienen además el contenido de las -de 16 de abril- y 0828/2012 -de 20 de agosto-;
  2. 2)En la se estableció una excepción a la línea jurisprudencial anterior, de revocación de actos administrativos firmes cuando se encuentre comprometido el uso de bienes de dominio público relacionado a un servicio público esencial;
  3. 3)La parte accionada no señaló que las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21 fueron objeto de impugnación, por lo que debe entenderse que las mismas pueden considerarse -actos administrativos- firmes; si ello es así, no es posible que el GAM "de Cercado", en desconocimiento de la normativa, proceda a revocar un acto administrativo firme de oficio, "vulnerando" lo establecido por la y la ;
  4. 4)De acuerdo a lo estipulado por el art. 51.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, se reconoce que el acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho administrativo una vez notificado no podrá ser revocado en sede administrativa; además, esa norma establece salvedades, ninguna de las cuales concurren para la revocatoria y consiguiente nulidad de las indicadas Resoluciones;
  5. 5)Si bien un acto administrativo puede ser anulado de acuerdo a las causales previstas en el art. 35.I de la LPA; sin embargo, interpretando teleológica y sistemáticamente el parágrafo II de esa norma, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en misma Ley; empero, para el supuesto en el que la administración pública pretenda anular un acto administrativo estable, en virtud del cual se generaron efectos jurídicos en favor del administrado, esta no puede alegar la nulidad de oficio, sino que debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo; y,
  6. 6)De la Resolución Ejecutiva 040/2022, se tiene que el argumento expuesto por el Alcalde accionado, en sentido de que se trataría de bienes de dominio público, lo que ameritó la revocatoria y consiguiente nulidad de las señaladas Resoluciones Administrativas Municipales, no fueron demostradas; por lo que, al no haberse resuelto conforme lo señalado por la línea jurisprudencial, el Alcalde accionado vulneró los derechos y garantías de la peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021 de 14 de julio, por la cual Carlos Ricardo Carrasco Choque, Secretario Municipal de Planificación y Medio Ambiente del GAM de Cochabamba, revocó Informes y la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020 de 12 de octubre, de regularización de plano de lote sin aprobación previa, emitida en favor del "Club Social Cochabamba", por vicios existentes al momento de su emisión; asimismo, anuló la Resolución Administrativa Municipal 006/21 de 1 de febrero de 2021, emergente de la aprobación de regularización de plano de lote sin aprobación previa, presentado por el citado Club, al no ser un acto independiente, en función al art 38.I de la LPA (fs. 93 a 101).

II.2. Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, ante Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba -hoy accionado-, Sergio Hugo Bellido Montaño -ahora tercero interesado-, en representación legal del "Club Social Cochabamba", interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021 (fs. 102 a 105 vta.); emitiéndose la Resolución Administrativa Municipal 012/2021 de 27 de julio, por la cual, el indicado Secretario Municipal desestimó el mencionado recurso de revocatoria (fs. 106 a 109).

II.3. Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2021, Luis Mario Olguín Zabalaga, apoderado del representante legal del "Club Social Cochabamba", interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde accionado en contra de la Resolución Administrativa Municipal 012/2021 (fs. 110 a 112); que mereció la Resolución Ejecutiva 040/2022 de 7 de marzo, emitida por dicha autoridad municipal, por la cual confirmó en todas sus partes la mencionada Resolución impugnada y consecuentemente la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021 (fs. 113 a 135).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su garantía de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; puesto que, el GAM de Cochabamba a través del Secretario Municipal de Planificación y Medio Ambiente, emitió la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, que revocó la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, que aprobó la regularización del plano de lote sin aprobación previa de propiedad del "Club Social Cochabamba", y anuló la Resolución Administrativa Municipal 006/21, que aprobó el plano del proyecto de edificio multifamiliar y comercial "B/C TOWERS", logrando que las construcciones queden paralizadas; contra esas determinaciones se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, esté último resuelto por el Alcalde accionado, quien emitió la Resolución Ejecutiva 040/2022, que confirmó la Resolución Administrativa Municipal 012/2021 y en consecuencia la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, dejando persistente la decisión de revocar y anular de oficio dos actos administrativos firmes dictados en favor del indicado Club, basándose en observaciones al procedimiento para obtener la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, y fundamentar de manera muy superficial la posibilidad de revocar de oficio un acto administrativo firme, cuando se trata de un permiso de uso de bienes de dominio púbico; además, el referido Alcalde no consideró que la jurisprudencia constitucional establece la prohibición expresa de anular de oficio los actos administrativos firmes y que hayan sido dictados en favor de los administrados, pudiendo hacerlo sólo a través de una decisión jurisdiccional dictada dentro de un proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La estabilidad de los actos administrativos, la prohibición de revocación, nulidad y anulabilidad de oficio de los mismos y su impugnación por la administración pública

La , estableció que: "El art. 27 de la LPA, señala que: ''"Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'.

Dichas características, conforme asumió la jurisprudencia constitucional en la , coinciden plenamente con los principios de legalidad y presunción de legitimidad previstos por el inciso g) del art. 4 de la LPA determina: 'Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario'. En virtud a dichos principios de legalidad, presunción de legitimidad y de buena fe, la administración pública no puede anular o modificar los actos administrativos de oficio, salvo correcciones formales que no alteren sustancialmente el acto. En ese sentido, el art. 31 de la citada Ley establece que: '(Corrección de errores).- Las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución'.

Por otra parte, en cuanto a la validez y eficacia de los actos administrativos, el art. 32 de la LPA, determina que los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; añadiendo que la eficacia del acto quedará suspendida, cuando así lo señale su contenido. De lo cual se extrae, que los actos administrativos solo pueden ser suspendidos cuando así se establezca en la propia resolución y, en ese sentido debe ser comprendido el art. 30 de la mencionada Ley, que sostiene que los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otras 'Dispongan la suspensión de un acto, cualquiera que sea el motivo de éste'.

Por otra parte, el art. 35 de la LPA, determina que los actos administrativos son nulos de pleno derecho, añadiendo en el segundo parágrafo que: 'Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley. En el mismo sentido, el art. 36 del mencionado cuerpo legal, luego de establecer los supuestos de anulabilidad del acto administrativo, establece en el parágrafo IV que "las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley'.

En el contexto normativo antes descrito, la citada, refiriéndose a la prohibición de anular de 'oficio' actos administrativos, estableció que éstos no pueden ser anulados ni modificados de oficio, conforme al siguiente razonamiento: '...a partir de la estructuración del principio de autotutela de la administración pública y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, en virtud de la cual, ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.

Ahora bien, es imperante señalar también, que un acto administrativo, puede ser anulado de acuerdo a las causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA, empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de oficio, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo'.

Asimismo, siguiendo dicha línea jurisprudencial, este Tribunal, en la , respecto a la firmeza de los actos administrativos a la luz de la Constitución Política del Estado, estableció el siguiente razonamiento: 'Dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, que es el modo o manera procedimental de comunicar a los administrados, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental que genera seguridad jurídica, y convicción pública respecto a la eficacia del acto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20230735/2023-S3Fuente oficial