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TCP

0736/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0736/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S2 Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 33163-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 09/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 157 a 159, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Herbert Céspedes Guachalla contra Víctor Quintanilla Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 36 a 42 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En enero de 2019, tuvo conocimiento del proceso ordinario de entrega de bien inmueble iniciado por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A.) contra Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla de Reyes -su hermana-, en ejecución de sentencia se determinó el desapoderamiento de la casa ubicada en calle Olañeta 362, cuya propiedad les pertenece a ambos hermanos; ya que, después del deceso de su madre, se declararon herederos; sin embargo, como copropietario nunca fue demandado; puesto que, ocupa y posee los ambientes que le corresponden de la misma, desde hace más de diez años.

En tal mérito, interpuso demanda de usucapión contra el BNB S.A., en la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de Sucre del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2020, le concedió la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, que fue inscrita en Derechos Reales (DD.RR.); determinación comunicada a su similar Segundo -ahora demandado-, quien conoce el proceso supra citado; no obstante aquello, mediante providencia de 13 de igual mes y año, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento para el 3 de febrero de la misma gestión.

A consecuencia de ello, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, siendo resuelto por la precitada autoridad a través de Auto Interlocutorio 100 de 31 de enero de 2020, quien declaró no ha lugar a la oposición opuesta, afectando su derecho a una vivienda; además, conculcó los arts. 143 (al no considerar el Auto Interlocutorio de igual mes y año), 427.II (esta norma sostiene que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de documentos que tengan fecha cierta, y la Resolución aludida cuenta con fecha cierta), 336 y 337, todos del Código Procesal Civil (CPC); y, 87 del Código Civil (CC); puesto que, estos últimos tres artículos protegen el derecho de posesión; consiguientemente, la labor interpretativa de dicho fallo resulta ser insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico y con error evidente e indebida fundamentación, pese a que, el Juez de la causa señaló que su persona no fue demandado en el proceso ordinario de entrega de bien inmueble y reconoció que el lanzamiento no estuvo dirigido en su contra; empero, determinó el lanzamiento de la parte que ocupa y posee.

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