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TCP

0736/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0736/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3 Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 33921-2020-68-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 018/2020 de 21 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ignacio Jalón Limachi contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 13 a 23 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se emitió el Auto de 18 de octubre de 2019 que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 32 de 6 de diciembre de igual año, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca le concedió la cesación de su detención preventiva debido a que el delito por el que se le procesa es de carácter patrimonial y tiene una pena privativa de libertad de uno a cinco años; es decir, que la pena máxima es menor a seis años, por lo tanto, resulta improcedente la detención preventiva conforme al art. 232.I.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, dicha autoridad judicial no dispuso su libertad, al contrario, ordenó que antes pague una fianza de Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos); determinación que su anterior defensa técnica no apeló.

Posteriormente, al no poder cumplir con la referida fianza, solicitó modificación de la medida dispuesta, reduciéndose el monto a Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos); no obstante, ante la imposibilidad de poder cubrirlo, volvió a solicitar modificación de medida cautelar, emitiendo el Juez de primera instancia el Auto de 16 de abril de 2020, de forma directa declarando no ha lugar a su solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue declarado improcedente a través del Auto de Vista 76/2020 de 23 de ese mes.

Nuevamente, el 20 de mayo de 2020, solicitó modificación de sus medidas cautelares; toda vez que concurría a su favor una causal de improcedencia de la detención preventiva, a pesar que se dispuso la cesación de su detención preventiva sigue materialmente privado de su libertad, cuando se le está juzgando por el delito de estafa simple, cuya pena no alcanza para privarlo de su libertad, manteniéndose su detención preventiva con base en la fianza impuesta que podría ser cumplida en libertad dentro de un plazo razonable; pedido que realizó de acuerdo a un informe social que acredita nuevas circunstancias familiares, sociales y económicas a consecuencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19), y en el certificado médico demuestra que padece de una enfermedad de base que es diabetes mellitus tipo II con cinco años de evolución, disminución de agudeza visual, cambios en valores de glicemia e hipertensión arterial con arritmia cardiaca, consiguientemente, es una persona altamente vulnerable; sin embargo, el Juez de primera instancia emitió el Auto de 26 de igual mes y año, rechazando su solicitud con base en varias irregularidades, ya que directamente emitió la Resolución sin señalar audiencia, pese que se trata de una medida cautelar, y ser su obligación por el principio de oralidad e inmediación, y para que la prueba sea sometida a contradictorio; argumentando dicha autoridad judicial que los motivos para requerir la citada modificación son idénticos a los expuestos en varias solicitudes anteriores que ya fueron resueltas. Sin realizar un análisis y valoración de los elementos probatorios, señalando además que el incidente planteado sería manifiestamente dilatorio, refiriendo que en caso de reiterarse sería aplicado el art. "314.III" del CPP, disponiendo que esté al Auto de 16 de abril de 2020 y el Auto de Vista 76/2020.

En ese entendido, presentó recurso de apelación incidental, señalando como primer motivo, la errónea interpretación de los arts. 232 y 245 del CPP, que genera la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, porque se encuentra materialmente detenido en la cárcel, pese a la existencia de una causal de improcedencia a la detención preventiva, debiéndose disponer su libertad, y en goce de ella, cumplir la fianza impuesta en un plazo razonable en aplicación del art. 232.I.6 y II del CPP; como segundo motivo, la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, debido a que el Juez de primera instancia rechazó su solicitud sin fijar audiencia; y el tercer motivo, por la omisión valorativa de los elementos de convicción aportados, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones y la obligación de valorar cada uno de los elementos proporcionados, toda vez que la citada autoridad judicial no cumplió con esa obligación, limitándose a indicar que los motivos de su petición son los mismos que en sus anteriores solicitudes, sin ingresar a analizar o valorar su contenido.

Esa impugnación fue resuelta a través del Auto de Vista 89/20 de 5 de junio de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, quien la declaró improcedente luego de resolver los tres motivos de su apelación de forma conjunta, señalando que el Juez de primera instancia fijó la fianza de Bs120 000.- y que esa determinación no fue apelada por su persona, encontrándose ejecutoriada; que en su solicitud de modificación de medidas cautelares de 14 de enero del citado año, no alegó lo que ahora indica; es decir, que no reclamó la causal de improcedencia del delito de estafa; que si bien la modificación realizada por la Ley 1173 establece que no es procedente la detención preventiva en delitos de estafa, su situación es sui géneris, puesto que cuando se concedió su cesación su persona no realizó ningún reclamo; y, que el Juez de primera instancia fue claro al aplicar el art. 315.II del CPP, porque ya se habrían pedido modificaciones con similares argumentos, por lo que con base a esa norma, la señalada autoridad judicial no tenía la obligación de convocar a audiencia y realizar una valoración probatoria por no ingresar al fondo del caso.

Consecuentemente, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación de las resoluciones que afectan directamente su derecho a la libertad a causa de la inobservancia de los arts. 232.I.6 y II -modificado por la Ley 1173 y por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -(Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019)- y 245 del CPP, y la errónea interpretación de los arts. 221 y 250 de citado Código; su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación porque introdujo al Auto de Vista hechos y argumentos que no fueron utilizados por el Juez de primera instancia en la Resolución apelada; y, por la omisión en la valoración de la prueba aportada al proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 89/20 de 5 de junio de 2020, y se emita una nueva resolución donde se resuelva directamente su situación jurídica, considerando la causal de improcedencia de la detención preventiva, disponiendo su inmediata libertad y otorgando un plazo razonable para cumplir las medidas que se consideren pertinentes "...EN LIBERTAD..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Se está pidiendo a través de esta acción de defensa que se realice el control de legalidad ordinaria a la interpretación que realizó el Vocal hoy accionado;
  2. b)Es una persona que tiene diabetes como enfermedad de base, y en el pabellón 4 del Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre donde se encuentra detenido, veinticinco personas dieron positivo al COVID-19;
  3. c)Son tres los motivos que fundaron su recurso de apelación y que el Vocal ahora accionado rechazó indicando que no los reclamó en su momento;
  4. d)Las medidas cautelares son revisables, modificables y temporales, y no existe el criterio de la convalidación. La interpretación realizada por el Vocal hoy accionado a los arts. 221 y 250 del CPP, tiene el sentido de otorgar a las medidas cautelares la característica de una ejecutoria material; es decir, que no podrían ser revisables;
  5. e)Se encuentra detenido porque no se aplicó un artículo;
  6. f)Sobre el principio de legalidad, la indica que este representa una garantía de aplicación objetiva de la ley. Por su parte, el art. 232.I.6 del CPP establece que para los delitos patrimoniales que tengan una pena menor a los seis años no procede la detención preventiva, y el art. 232.II del citado Código determina que únicamente se pueden aplicar las medidas cautelares de los numerales 1 al 9 del parágrafo I del art. 231 bis del referido Código; es decir, todas menos la detención preventiva cuando concurra la causal de improcedencia de dicha medida; normativa que tiene como finalidad que no se abuse de esa medida privativa de libertad;
  7. g)El Vocal hoy accionado refiere en su Resolución que el Juez de la causa fue claro al aplicar el art. 315.II del CPP porque anteriormente existían otras solicitudes similares. Sin embargo, de la revisión del fallo de primera instancia, se establece que en ninguna parte se rechazó la modificación solicitada utilizando como base dicha normativa, más aún cuando su pedido contenía los argumentos suficientes, aportando elementos probatorios para que se pueda modificar su medida cautelar. Consiguientemente, el Vocal accionado introdujo de oficio extremos que no fueron utilizados por el Juez de primera instancia, por lo tanto, su Resolución se torna en arbitraria;
  8. h)Las anteriores solicitudes de modificación a la detención preventiva versaban sobre la imposibilidad de poder pagar la fianza, pero la última tiene como fundamento que la fianza debe pagarse en libertad porque existía una causal de improcedencia de la detención preventiva; y,
  9. i)A la última solicitud de modificación se adjuntaron nuevos elementos probatorios, como ser el certificado médico de 8 de mayo de 2020, donde se indica que tiene una enfermedad de base, y por ello, su vida se encuentra gravemente comprometida con la situación de la pandemia; y, el nuevo informe social de 18 de igual mes y año, que acreditaba un nuevo contexto social, familiar y económico.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 25.

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