Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S4 Sucre, 26 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30089-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 40 de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 90 vta. a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Alpire Ulloa contra Victoriano Morón Cuellar, Arminda Méndez Terrazas, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2019, cursantes de fs. 49 a 60, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose desde el 29 de septiembre de 2017, con detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Octavio Chávez Alba y Rosa Rosario Jiménez Forero, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; el 20 de diciembre del indicado año, los denunciantes presentaron desistimiento "...ya que se logra devolver el dinero que pagaron por los lotes" (sic); asimismo, el 6 de abril de 2018, de conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se conminó al Ministerio Público para que emita una resolución conclusiva debido al vencimiento de la etapa preparatoria; por lo que, el 13 del citado mes y año, pronunció el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso; empero, erróneamente la presentó al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, para recién el 27 de dicho mes y año, remitirlo a su homónimo Quinto del mismo departamento.
Así, el 15 de agosto del 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la solicitud de suspensión condicional del proceso; sin embargo, la supuesta víctima que en ningún momento acreditó dicha calidad, se opuso a la mencionada salida alternativa, exponiendo como base legal la jurisprudencia constitucional que su persona presentó; y la Jueza de la causa, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica al no cumplir con la suspensión condicional del proceso, por Auto Interlocutorio 377/18 de la indicada fecha rechazó la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y otorgó al Ministerio Público cinco días más para que presente un nuevo requerimiento conclusivo. Ante lo cual, en la misma audiencia solicitó explicación, complementación y en su caso enmienda de acuerdo al art. 125 del CPP, a efectos de que se explique en qué parte del ordenamiento jurídico existe la citada opción y por qué no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional que establece que es ilegal convalidar la negligencia del Ministerio Público al no observar si cumplía o no con los requisitos de validez. Empero, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, tomó dicha solicitud de complementación como un incidente de extinción de la acción penal, determinando en el mismo Auto declarar infundado la excepción de extinción de la acción penal; por lo que, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 377/18 que resolvió la suspensión condicional del proceso así como el incidente de extinción de la acción penal.
Ante la presentación del recurso de apelación, el mismo fue resuelto mediante el Auto de Vista 234 de 20 de noviembre de 2018; por el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin una debida fundamentación y motivación, declaró admisible e improcedente la apelación incidental, resultando la poca fundamentación incongruente al señalar: "QUE.- la resolución fiscal fue dejada sin efecto precisamente porque el imputado no dio cumplimiento con las condiciones que establece el Art. 23 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los daños civiles de todas las partes intervinientes en el proceso. En el presente caso, las víctimas están legalmente constituidas y aceptada por el Ministerio Público como víctima, por que se ha adherido a la denuncia y la fiscalía lo acepto, esto demuestra que han demostrado su calidad de víctimas, al no ser consideradas por el imputado en el acuerdo transaccional, sobre los daños civiles que arreglo solo con las víctima, y no hizo con las victimas que se opusieron a la salida alternativas, esto hace que la juzgadora, al Rechazar, la suspensión condicional del proceso, actuó dentro de lo que establece el Art. 23.- en su segunda parte del Código adjetivo de la materia, que se refiere a la suspensión condicional del proceso, y se lo pretende utilizar parcialmente en la solicitud de medidas alternativas, esta norma en su segundo párrafo establece 'Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación' (...) Como se ve en este caso el verbo rector es reparar, y en este caso, no significa que el imputado pague danos civiles inmediatamente, la misma norma indica que puede firmar un contrato con la victima u afianzar suficientemente la reparación, situación que no ocurre en el presente caso. Como pretende el imputado beneficiarse, con una salida alternativa, si no da cumplimiento a la noma que reglamenta su solicitud, si bien es verdad que el imputado ha aceptado la Salida Alternativa, pero no ha llegado a un acuerdo con todas las victimas: aceptado la tesis del imputado que niega la condición de víctima, a las personas que se opusieron a su solicitud, esto se determinara pues en: juicio, contradictorio, público y continuado, por ello no se debe suspender La tramitación del proceso, más bien parece que se trata de entorpecer la investigación para después tratar de beneficiarse con alguna otra solicitud: si el ministerio público Ha aceptado a los opositores como víctimas, es pues porque ha de haber algo que lo demuestre así, y si el imputado no quiere reconocerlos como víctima necesariamente debe demostrar en el juicio" (sic). Por lo expuesto, se observa, que la mencionada Sala admitió que no se cumplieron con los requisitos necesarios para la aplicación de la suspensión condicional del proceso, pues debió aplicar la jurisprudencia presentada y revocar el Auto Interlocutorio de la Jueza de la causa que no permitió que se le otorgue cinco días al Ministerio Público para presentar otro requerimiento conclusivo al no encontrarse el mismo previsto en la normativa penal; argumentación que demuestra la fundamentación incongruente efectuada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Asimismo, la referida Sala Penal fundamentó en su fallo, "QUE.-...el imputado después de que se dicto el auto apelado, de conformidad a lo establecido en el Art. 125 del CPP., solicito complementación y enmienda, y en esta solicitud pide se declare extinguida la acción penal; el Ar. 125 del CPP. En el primer párrafo parte ultima dice '.Siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma'. En el presente aso la extinción del proceso modifica la resolución, supuestamente aclarada, es mas podría fin al litigio, es decir modificaría el fondo del fallo, situación que es improcedente, por ellos la Sra.- Juez no podía atender la solicitud y debió declararlo sencillamente no ha lugar por ello corresponde declarar admisible e improcedente la apelación". Fundamento que carece de motivación, teniendo en cuenta que la Jueza a quo, no consideró que la solicitud de extinción de la acción penal se la efectuó bajo el principio de oralidad y que fue el Auto Interlocutorio que motivó su solicitud en audiencia, pero con un simple fundamento indicó que debió ser declarado no ha lugar dicha petición.
Lo mencionado, demuestra que el referido Auto de Vista, tiene como único fundamento el que su persona hubiera planteado una complementación y enmienda y que ésta debió ser declarada no ha lugar, ya que no se pueden modificar las resoluciones en observancia al art. 125 del CPP, hecho que podía ser aplicado en caso de que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, no hubiese abierto su competencia, motivar el traslado a las partes y establecer que es un incidente de extinción de la acción penal; empero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no motivó ni fundamentó dicha situación "...solo concluye, pero no valora los fundamentos de fondo sobre mis agravios en el Auto Interlocutorio..." (sic); es decir, la aplicación de un acto procesal inexistente en el Código de Procedimiento Penal, como el otorgar cinco días más para que el Ministerio Público presente un nuevo requerimiento conclusivo, teniendo en cuenta que no se cumplía los requisitos de validez para la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y dicha negligencia del Ministerio Público no debió ser un perjuicio a su persona como imputado, aspecto que debe ser considerado.
Así también, en el Auto de Vista 234, no se pronunció los agravios señalados en el recurso de apelación, y no encontrándose incongruente; toda vez que, se limitó a desarrollar aspectos subjetivos, opiniones propias sobre el Auto apelado sin cumplir los requisitos legales y doctrinales; es decir, sin efectuar un correspondiente valor legal a las pruebas aportadas en el incidente y en la apelación.
En conclusión, el Auto de Vista cuestionado, no se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, pues no respondieron a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, resolviendo el caso con argumentos que no fueron apelados por su persona.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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