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0736/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0736/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2022-S1 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40832-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 035/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 158 a 162, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de William Robert Eickhoff Reid contra Cesar Daniel Yampara Laura y Joaquín Jacinto Moller Pablo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 122 a 123 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 29 de junio de 2017, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, misma que debió resolverse antes de cualquier otra pretensión y/o solicitud de las partes, por ser de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, la misma no se resolvió en los plazos y formas que establece la ley, remitiéndose obrados en grado de apelación restringida a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, y posteriormente en casación, sin hacerles conocer que se encontraba pendiente de resolución la excepción de prescripción, se emitió el Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo y el , que declaró infundado su recurso de casación.

Devueltos que fueron los obrados, al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, sin haberse resuelto la excepción de prescripción, el Juez demandado, Joaquín Moller Pablo, el 15 de octubre de 2020, emitió mandamiento de condena, remitiendo obrados al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital de dicho departamento, encontrándose en peligro su derecho a la libertad y a la libre locomoción al existir un mandamiento de condena en su contra, con habilitación de días y horas para su ejecución, sin resolverse la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como vulnerados sus derechos a la libertad personal y a la libre locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de "MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA y PRINCIPIO DE IGUALDAD" (sic), citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, que se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista 20/2018;
  2. b)La nulidad del y del mandamiento de condena de 15 de octubre de 2020; y,
  3. c)Se deje sin efecto todo tipo de mandamiento de captura y/o condena emitido en su contra, mientras no se resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en el desarrollo de la audiencia reiteró y amplió los argumentos expresados en su demanda constitucional, manifestando lo siguiente:

  1. 1)El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en varias oportunidades señaló audiencia para considerar la excepción de prescripción planteada; sin embargo, por motivos ajenos a la defensa dichos actuados procesales se fueron suspendiendo paulatinamente;
  2. 2)Dicha excepción fue presentada el 29 de junio de 2017, viéndose sorprendidos con la remisión de obrados en grado de apelación el 28 de igual mes y año, a efecto de no conocer y resolver la misma, radicando el proceso en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento recién el "03 de Junio del año 2017" (sic);
  3. 3)Los anteriores Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento no quisieron resolver la excepción; toda vez que, nunca hicieron conocer al Tribunal de alzada que estaba pendiente de resolución la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a fin de que no se emita el Auto de Vista pertinente y no se remitan obrados al Tribunal Supremo de Justicia;
  4. 4)Devueltos los antecedentes por el máximo Tribunal de Justicia de la jurisdicción ordinaria, los Jueces demandados en la presente acción tutelar emitieron mandamiento de condena en su contra; por lo que, se les hizo conocer que existía una excepción sin resolver, derivando en que dispusieran que quede en suspenso el mandamiento de condena, solicitando, a partir de ello, a los demandados que señalen audiencia para resolver la excepción por prescripción, emitiéndose el Auto Interlocutorio 13/2021 de 18 de febrero, rechazando la excepción de prescripción sin ingresar al fondo, en el entendido de que la causa ya no se encontraba radicado en el despacho de los Jueces ahora demandados, apelando dicho auto encontrándose en grado de alzada; y,
  5. 5)El Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, mediante Resolución 07/2021 de 7 de junio, emitió mandamiento de condena en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Cesar Daniel Yampara Laura y Joaquín Jacinto Moller Pablo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2021, cursante a fs. 130 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada señalando que:

  1. i)De acuerdo a la Sentencia 31/2016 de 5 de diciembre, se declaró a William Robert Eickhoff Reid autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de costas; Sentencia que fue apelada y, tras haberse remitido antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, se emitió el Auto de Vista 20/2018, que confirmó en parte la Sentencia, modificando únicamente la pena a tres años y tres meses de reclusión; Resolución que al ser recurrida en casación, fue resuelta por , declarando infundado el mismo;
  2. ii)Ejecutoriada la Sentencia, se remitieron antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para su registro, y al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento -de turno-; por lo que, perdieron competencia; y,
  3. iii)Lo solicitado por el accionante no se enmarca a procedimiento, constituyéndose en una aberración jurídica pretender que el Tribunal de garantías, mediante la acción de libertad, declare la nulidad del Auto de Vista y del Auto Supremo, para dejar sin efecto el mandamiento de condena emitido, y más aún cuando la causa está radicada con un Juez de Ejecución Penal; por lo que, perdieron competencia.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 035/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 158 a 162, concedió la tutela solicitada dejando en suspenso la ejecución del mandamiento de captura y condena emitido en contra del accionante por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, hasta que se resuelva el recurso de apelación incidental contra la resolución de rechazo al incidente de extinción de la acción penal por prescripción. Asimismo denegó la tutela solicitada por procesamiento indebido; consiguientemente, ordenó la nulidad del Auto de Vista "2018" de 27 de marzo de 2018, y del y el mandamiento de condena de 15 de octubre, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Es evidente que se dictó Sentencia condenatoria de reclusión de tres años contra el accionante por el delito de uso de instrumento falsificado, interponiendo apelación restringida el 7 de marzo de 2017; en ese ínterin, la propia defensa interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 29 de junio de igual año, cuando se estaba remitiendo el proceso principal en grado de apelación, conforme se evidencia del oficio de remisión de 28 del referido mes y año, el cual no fue resuelto;
  2. b)El incidente fue aceptado por decreto de 3 de julio del citado año, generándose un trámite irregular sobre el mismo al no haber comunicado el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento al Tribunal de alzada -Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento- la interposición por parte del accionante del incidente a fin de que suspendan el trámite del proceso y remitan obrados al Tribunal a quo para la resolución correspondiente, haciendo caso omiso los ex Jueces del referido Tribunal de Sentencia al procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, generando un trámite irregular;
  3. c)La Sala Penal Cuarta antes mencionada emitió el Auto de Vista 20/2018, sin considerar el incidente de extinción interpuesto por el acusado al no tener conocimiento del mismo;
  4. d)De igual manera se pronunció el , que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el acusado -ahora accionante-, determinación que se tomó en desconocimiento del mencionado incidente, para suspender el trámite de la apelación restringida y el recurso de casación;
  5. e)Haciendo una valoración integral y de acuerdo al razonamiento de la , el accionante tenía la obligación de hacer conocer que su incidente no estaba resuelto, pudiendo fundamentarse como un agravio en el recurso de casación, al tener pleno conocimiento la defensa que estaba pendiente de resolución y de esta manera resolver el trámite del recurso de casación; toda vez que, este fue interpuesto el 27 de marzo de 2018, cuando ya había transcurrido un año sin resolverse, generando el acusado su propia "autoindefensión" incumpliendo su rol de parte procesal al no actuar con la diligencia debida, incurriendo en acto consentido y libre al permitir las omisiones y convalidar las mismas sin activar los recursos ordinarios que franquea la ley;
  6. f)Posterior a la ejecutoria de la Sentencia 31/2016, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento con los nuevos Jueces -ahora demandados-, procedieron a la emisión del mandamiento de condena contra el ahora accionante, emitiendo el Auto Interlocutorio 13/2021, rechazando la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debido a que estos perdieron competencia, ya que el proceso se encuentra con Sentencia ejecutoriada, además de encontrarse en el periodo de ejecución; por lo que, la defensa del acusado interpuso el recurso de apelación incidental, contra la resolución de rechazo el 28 de mayo de 2021, estableciéndose que se encuentra pendiente un mecanismo de defensa como es la extinción de la acción penal, que puede dar fin al proceso y que debe ser resuelto por el Tribunal de alzada; y,
  7. g)Corresponde conceder la tutela en parte, dejándose en suspenso únicamente la ejecución del mandamiento de condena emitido contra el accionante, mientras no se resuelva el recurso de apelación incidental y se deniega la tutela respecto la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo y mandamiento de condena por procesamiento indebido.

Ante la petición de enmienda y complementación postulada por el demandado Cesar Daniel Yampara Laura de señalar porque no se incluyó al tercer Juez Enrique Manuel Cadena Pinto que también firmó el Auto Interlocutorio 13/2021; por la cual, se rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y la enmienda solicitada por el accionante, en sentido de que se amplié el plazo se suspensión del mandamiento de condena y captura, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional; el Tribunal de garantías aclaró sobre la solicitud del demandado, que el trámite irregular al incidente de extinción por prescripción fue con los anteriores Jueces que componían el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert; por lo que, se denegó la tutela en contra de los actuales Jueces del citado Tribunal de Sentencia Penal Cesar Daniel Yampara Laura y Joaquín Jacinto Moller Pablo, y si bien son tres las autoridades que componen dicho Tribunal, al no haberse interpuesto por parte del accionante la acción de libertad en contra de los tres, se salvan los derechos de las partes procesales de acudir a la vía correspondiente; respecto al pedido del accionante señaló que en el Auto de admisión, como medida cautelar, se dejó en suspenso la ejecución del mandamiento de condena contra el accionante; por lo que, se mantiene dicha medida hasta la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando por último que con esas aclaraciones no ha lugar a las solicitudes de complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz pronunció la Sentencia 31/2016 de 5 de diciembre, declarando a William Robert Eickhoff Reid -ahora accionante- autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más pago de costas; y, lo absolvió por el delito de falsedad ideológica (fs. 18 a 34).

II.2. Por Cite 1932/2017 de 28 de junio, la entonces Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz remitió la apelación restringida planteada contra la Sentencia 31/2016, radicando el proceso en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento el 3 de julio de 2017 (fs. 60 y vta.).

II.3. Cursa memorial presentado el 29 de junio de 2017, de excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por el impetrante de tutela, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz (fs. 35 a 37 vta.), ameritando la providencia de 3 de julio de igual año, señalando "En lo principal TRASLADO" (sic [fs. 41]).

II.4. Por Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia 31/2016, modificando la pena a tres años y tres meses de reclusión (fs. 63 a 78).

II.5. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, el accionante solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz señale día y hora para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; fijándose audiencia para el 8 de octubre del mismo año mediante decreto de 26 de septiembre del citado año (fs. 45 y vta.); constando en el Acta de audiencia pública de consideración de excepciones de 8 de octubre del mencionado año, que el acto se suspendió por inasistencia del acusador particular y el acusado ahora accionante (fs. 49).

II.6. El ahora accionante por memorial presentado el 10 de octubre de 2018, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz señale nuevo día y hora de audiencia para resolver la excepción interpuesta; toda vez que, según el solicitante hubo error en la fecha al señalar una anterior audiencia; al efecto, por decreto de 11 del mismo mes y año, la Jueza del citado Tribunal de Sentencia Penal señaló: "Siendo que el Tribunal, ha cumplido señalando oportunamente dos audiencias que no han sido promovidas ni siquiera se han presentado a las mismas, se conmina a concurrir a la audiencia señalada para el día 19 de octubre del año en curso a hras. 08:50 previa las formalidades de Ley" (sic [fs. 50 y vta.]).

II.7. Cursa representación de la auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz en sentido que no pudo realizar la diligencia de 11 de octubre de 2018, debido a que se debe contar con tres días de anticipación, decretándose que se ponga en conocimiento de la parte interesada el 17 de igual mes y año; asimismo, por decreto de 30 de del citado mes y año, se señaló nueva audiencia para considerar la excepción para el 12 de noviembre del referido año (fs. 52 a 53 vta.).

II.8. La parte acusadora particular, Bartolome Hernan Cordero Inda, por memorial de 9 de enero de 2019, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz se deje en un cuarto intermedio -entiéndase la excepción de extinción planteada- hasta que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto y devuelva los expedientes para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, decretándose el 10 de igual mes y año, por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento en suplencia legal, que a la vuelta de la vacación el Tribunal que conoce la causa se pronuncie sobre dicho petitorio (fs. 58 y vta.).

II.9. Consta ; por el cual, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante (fs. 79 a 92).

II.10. Corre mandamiento de condena de 15 de octubre de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz en contra de William Robert Eickhoff Reid (fs. 93). Por memorial presentado el 8 de diciembre de igual año, presentado ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el ahora accionante solicitó que se suspenda cualquier mandamiento en su contra, mientras no se resuelva la excepción que interpuso hace dos años (fs. 94 y vta.).

II.11. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el impetrante de tutela indicó que, pese a que el 4 de diciembre de 2020, solicitó que se resuelva su excepción sin haberse señalado audiencia, nuevamente pidió se señale día y hora para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, decretando el citado Tribunal de Sentencia Penal que se proceda a notificar al representante del Ministerio Público y a la víctima para que se pronuncien sobre dicha solicitud. Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021 nuevamente el ahora accionante solicitó al referido Tribunal de Sentencia Penal , señale día y hora de audiencia para resolver la excepción, debido a que los memoriales de 4 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021 no fueron atendidos (fs. 95 a 98 vta.).

II.12. Por Auto Interlocutorio 13/2021 de 18 de febrero, pronunciado por Cesar Daniel Yampara Laura, Joaquín Jacinto Moller Pablo y Enrique Manuel Cadena Pinto, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se rechazó la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentado por el accionante por haber perdido competencia al encontrarse el caso con sentencia ejecutoriada y en ejecución de sentencia, siendo "...el Juzgado Primero de ejecución el Juez Natural de dicho proceso..." (sic [fs. 100 a 102 vta.]).

II.13. Cursa mandamiento de captura de 8 de abril de 2021 emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en contra de William Robert Eickhoff Reid (fs. 108).

II.14. Se tiene memorial de recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante el 28 de mayo de 2021, contra el Auto Interlocutorio 13/2021 y el Auto complementario de 18 del mismo mes y año (fs. 109 a 117).

II.15. Corre memorial presentado el 7 de junio de 2021; por el cual, el accionante solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, paralice cualquier tipo de mandamiento de captura y/o condena emitido en su contra mientras no se resuelva su indulto solicitado (fs. 118 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad personal y libre locomoción, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, por su parte interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el ahora demandado Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el cual no resolvió dicha excepción, pese a ser de previo y especial pronunciamiento, remitiéndose la causa en apelación restringida y en casación, sin hacer conocer a los citados Tribunales de alzada que se encontraba pendiente de resolución la mencionada excepción, emitiéndose posteriormente mandamiento de condena en su contra, en virtud a que se declaró infundado su recurso de casación, sin antes resolverse la precitada excepción; por lo previamente detallado, el accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, que se disponga:

  1. 1)La nulidad del Auto de Vista 20/2018;
  2. 2)La nulidad del , así como del mandamiento de condena de 15 de octubre de 2020; y,
  3. 3)Se deje sin efecto todo tipo de mandamiento de captura y/o condena en emitido en su contra, mientras no se resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores;
  2. ii)De la cosa juzgada aparente;
  3. iii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  4. iv)El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

...Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

...La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (...)

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (...).

De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos" .

Así, es importante mencionar la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando este entendimiento, la citada -S11, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las y .

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la , en el Fundamento Jurídico III.5, determinó que:

...el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).

Dicha Sentencia añadió posteriormente, que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores. A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse el accionante en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad.

III.2. De la cosa juzgada aparente

La , estableció claramente que no es posible sostener que un fallo o resolución alcance la calidad de cosa juzgada, si fue pronunciada vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, es procedente el control de constitucionalidad, porque solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente, en ese entendido la referida sentencia constitucional estableció que:

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