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TCP

0737/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0737/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 28766-2019-58-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 43 de 8 de julio de 2020, cursante de fs. 2149 vta. a 2152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Aguilar Justiniano contra Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs. 2078 a 2083, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ordinario civil por usucapión decenal seguido en contra de Bartolomé Estrada Aponte -ahora tercero interesado-, la autoridad ahora demandada emitió Sentencia declarando improbada la demanda, determinación que fue confirmada en apelación y casación; no obstante, en etapa de ejecución de sentencia, la Jueza demandada libró el Mandamiento de Desapoderamiento el 14 de marzo de 2019 en la intención de despojarla de su única vivienda en la que además, no solamente vive su persona, sino también varias familias que no fueron demandadas y no pueden ser desapoderadas, pudiendo quedar en situación de calle si son expulsadas, sin que la señalada autoridad judicial en el mencionado proceso civil haya realizado una inspección e identificado el número del lote a ser desapoderado, indicando solo el número de urbanización y manzana, sin haber tomado en cuenta que en una manzana existen como mínimo quince lotes, cada uno con un número consignado, proporcionando una serie de coordenadas indefinidas (calles sin nombre, propiedad privada donde no se sabe a quién corresponde) y la matrícula a un inmueble ubicado en el Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, encontrándose el que habita en la Urbanización "La Madre"; es decir, que no existe certeza sobre el lugar físico al que debe realizarse el desapoderamiento que se refiere en la Sentencia, encontrándose en juego su derecho a la vivienda.

Ante la falta de certeza en la Sentencia sobre el inmueble a desapoderar, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado por la autoridad demandada, por lo cual, planteó un recurso de compulsa que fue declarado legal, por lo que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación planteado, sin que éste deba ser considerado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, debiendo ser aplicable a su persona la excepción al principio de subsidiariedad que se justifica por el daño inminente e irreparable que se le ocasionaría en su condición de persona discapacitada, (parálisis facial en cuanto al habla y psicomotriz producto de una embolia), y a niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vivienda, citando al efecto el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la "tutela provisional" impetrada sobre la posesión de su vivienda, suspendiéndose la ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelvan los recursos pendientes que fueron planteados por las múltiples ilegalidades cometidas por la Jueza demandada.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 09/19 de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 2084 a 2085 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 24 de abril del mismo año (fs. 2103 a 2104 vta.), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Auto de 25 de igual mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 2105). I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional Por Auto Constitucional (AC) 0143/2019-RCA de 28 de mayo, cursante de fs. 2108 a 2115, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 09/19 de 12 de abril de 2019, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho. Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0053/2020 de 18 de febrero, cursante a fs. 2131, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 2145 a 2149, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado se ratificó en lo expresado en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia además señaló que:

  1. a)El caso es un proceso de usucapión que fue reconvenido por el ahora tercero interesado, pero extrañamente él presentó documentación del inmueble ubicado en el Plan 3000, pero la usucapión se dio en la urbanización "La Madre" que es un lugar completamente diferente al que ha demandado en la demanda reconvencional y la Jueza ahora demandada nunca aclaró de donde nace el derecho del "señor Bartolomé" acto ilegal cometido por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz;
  2. b)Formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero la Jueza lo rechazó y planteó recurso de compulsa que el Tribunal de alzada declaro probada, ordenando que se admita el recurso de apelación y ese recurso aún se encuentra en "Sala" para Resolución;
  3. c)Se interpuso la acción de amparo constitucional para evitar el desapoderamiento porque se estaba cometiendo un gravísimo error, pero la Jueza demandada hizo caso omiso y libró el mandamiento respectivo y ahora existen hechos nuevos como el desapoderamiento;
  4. d)Fue despojada ilegalmente con documentación de otro terreno y el "señor Bartolomé" en ningún momento demostró ser propietario de la urbanización "La Madre"; es más, se le pidió a la Jueza demandada que diga en qué lugar se encuentra, porque no existía ni el número del lote, por eso pidieron se le restituya en la posesión en el mismo lugar en tanto se resuelva su recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución pese a que hay una resolución supuestamente de cosa juzgada, pero en este caso se demuestra que la pretensión del demandado (ahora tercero interesado), corresponde a otro bien inmueble, y ello lo revisará el Tribunal de alzada y valorará si lo que señalan es correcto o incorrecto, pues hasta la fecha no ha sido resuelto en "Sala";
  5. e)Se violentó su derecho a la vivienda; y acotando que anteriormente sufrió una derrame cerebral; por lo que, estuvo internada seis meses, perdiendo el habla y la Jueza ahora demandada sabía, ahora se encuentra en situación de calle y está viviendo de cuidadora de una casa precaria; por ello se pide que se le restituya el derecho de posesión en tanto y cuanto se resuelva el recurso por el Tribunal de alzada;
  6. f)En la reconvención, el demandado actualizó la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0001753, el documento base fue declarado probado y admitido por la Jueza; sin embargo, en la etapa de ejecución de sentencia se dispuso el desapoderamiento de María Teresa Aguilar Justiniano con otra matrícula computarizada con la ubicación del inmueble en otro lugar; y,
  7. g)Pide es que se cumpla la sentencia conforme estaba establecida y con la matrícula que había sido reconocida ya que toda sentencia debe ejecutarse conforme está escrita, sin cambio de ninguna letra, por ello se pide la concesión de la tutela por haberse vulnerado el derecho a la vivienda y se le restituya la posesión a María Teresa Aguilar Justiniano.

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