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TCP

0737/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0737/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 33961-2020-68-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 09/2020 de 25 de abril, cursante de fs. 65 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Israel Benjamín Vedia Cruz contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Gloria Segovia Estrada, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2020, cursante de fs. 39 a 51 vta., el accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 5 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares; emitiéndose, el Auto Interlocutorio 387/2019 de la misma fecha, por el cual, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Tarija ?ahora demandada?, dispuso su detención preventiva, al concurrir los presupuestos procesales exigidos en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la probabilidad de autoría; así como, los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235. 2 del mismo cuerpo normativo; el de fuga, vinculado al ser un peligro para la víctima; y, el de obstaculización, por encontrarse pendiente la declaración de varios testigos como ser familiares y el hijo de ambos, que por la premura del tiempo no se procedió a recepcionar las mismas.

En virtud a ello, el 5 y 19 de diciembre de 2019, solicitó la cesación a su detención preventiva, audiencias en las cuales la Jueza demandada, mantuvo latente los referidos riesgos procesales, pese a que presentó los suficientes elementos indiciarios que desvirtuaban los mismos; en ese sentido el 11 de abril de 2020, nuevamente se llevó a cabo una audiencia de cesación, en la cual la Jueza a quo, emitió el Auto Interlocutorio 113/2020, resolución totalmente subjetiva, irracional que violenta su derecho a la libertad, al ser carente de todo fundamento legal; toda vez que, con el único afán de mantenerlo privado de su libertad y tratar de justificar su detención, indicó con relación a la declaración anticipada de la víctima, que no podía realizar una valoración a la misma, porque otorgar un valor le corresponde al Tribunal y no así a esa instancia, interpretación totalmente equivocada, ya que su defensa en ningún momento de la audiencia de cesación, trató de disminuir lo que es la probabilidad de autoría, pues únicamente se limitó a tratar de desvirtuar los riesgos procesales, ya que en una primera instancia a momento de activar los mismos y de realizar una supuesta ponderación de derechos, sobrepusieron los derechos de la víctima, señalando que su persona podía influir de manera negativa sobre ésta; acción que fue repetida por el Vocal demandado en el Auto de Vista 50/2020 de 16 de abril.

En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234. 7 del CPP, la Jueza a quo refirió que consideró la magnitud del hecho o acto realizado por el imputado, de acuerdo a la declaración de la víctima, de la misma forma el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista ratificó la resolución errada, sin tomar en cuenta que para solicitar la cesación a su detención preventiva presentó tres declaraciones ampliatorias de la víctima, donde procedió a realizar aclaraciones de manera reiterada como ocurrieron los hechos; sin embargo, las mismas que no fueron valoradas por la Jueza de primera instancia y peor por el Vocal hoy demandado, quien confundió totalmente la fundamentación.

Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Auto Interlocutorio 113/2020, emitió el siguiente criterio errado "... concluyo con lo siguiente, se tiene que los elementos traídos a colación declaraciones de testigos, que el imputado no pueda estudiar y que se encuentre inscrito no desvirtúa ningún riesgo procesal activado...en este sentido se tiene que considerar también de la misma forma, en caso de ir a juicio oral y contradictorio, se va necesitar nuevamente las declaraciones de los testigos y tenemos que ver más adelante objetivamente..." (sic).

Mientras que el Vocal demandado, a través del Auto de Vista 50/2020 con relación a dicho peligro procesal indicó: "...la declaración de los testigos nos dice simplemente corrobora de alguna manera si no se ha pronunciado agravio a la probabilidad de autoría, ratifica en todo caso la existencia de un hecho como indicio en primera instancia...si bien la defensa en esta audiencia ha indicado que estas declaraciones presentadas van a desvirtuar el peligro procesal de obstaculización, tomando en cuenta estas declaraciones, en algún momento también corrobora la probabilidad de autoría...Podemos percatarnos de esta declaración, tanto de Sixto Vedia Rodríguez, padre del imputado, ratifica la existencia del hecho, lo propio ocurre con la declaración de Vedia Cruz Lizardo que también ratifica la existencia del hecho, de manera indiciaria, pero no desvirtúa, no alcanza para sostener que no existe la probabilidad de autoría..." (sic).

Advirtiéndose un razonamiento totalmente errado y obrado de manera ilegal; toda vez que, llegó a la conclusión de que con las declaraciones de los testigos no se llega a desvirtuar la probabilidad de autoría, cuando en ninguna parte de la audiencia se tocó este presupuesto, porque no contaba con la copia del acta de declaración anticipada realizada por la víctima, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa.

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