Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2022-S1 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40895-2021-82-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 39 vta. a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Albert y José Alex, ambos Trujillo Balderrama contra Mercedes Huanca Lopez, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; y, Rosa Rossemery Baena Chavez, "Secretaria del referido Juzgado".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante a fs. 12 a 16 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 18 de junio de 2020, habiéndose desarrollado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -ahora demandada- basándose en "...una prueba material inexistente como es el caso del video y la amenaza llamada o sms..." (sic), estableció que concurría los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo su detención preventiva; parcializándose en favor de la víctima; por lo que, en mérito a dicha determinación, interpusieron recurso de apelación incidental, que al ser de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue confirmada, manteniendo indebidamente su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 116 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); Y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se otorgue detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa, y ampliando el mismo manifestó que la "Secretaria" del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba fue demandada "...por asistir a la audiencia cautelar y por legalizar el acta de audiencia" (sic).
I.2.2.Informe de la autoridad y la servidora de apoyo judicial demandadas
Mercedes Huanca López, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a través de informe de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 34 a 36, solicitó se declare improcedente la acción de libertad, manifestando que no se vulneró los derechos al debido proceso ni a la libertad, debido a que:
- a)En la Resolución que dispuso la detención preventiva tomó en cuenta el principio de presunción de verdad establecido en el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), pues la víctima era menor de edad y "...que a la referencia de la prueba material inexistente-video, las amenazas llamada o sms a la que hace referencia los accionantes, pues dicha versión no es completa siendo que en la resolución si bien se señaló un video fue para resolver sobre los riesgos procesales y que tu sacado de lo referido fue manifestado por la víctima y no fue para acreditar la probabilidad de autoría como al parecer entendieron de manera errada los accionantes" (sic);
- b)"En resguardo la seguridad jurídica que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos, entre ellos aquellas que constituyen víctimas por el menoscabo de alguno de sus derechos tienen tal condición, saben en cada momento cuáles son sus derecho y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, partiendo de este concepto, descrito en la , es posible afirmar que la decisión asumida por la juzgadora mediante resolución de fecha 18 de junio de 2020, no vulnera derechos de la parte accionante porque ha colocado a través de la misma lo conculcado en el procedimiento penal, y la ley" (sic);
- c)La Resolución que dispuso la detención preventiva fue confirmado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y "...en esa etapa procesal de apelación que los ahora accionante ya hicieron valer sus derechos respecto a lo observado y si fue así esa era la etapa procesal para plantear reconducir si correspondía especto [respecto] a lo observado, pues no se puede pretender DESPUES DE UN AÑO VÍA ACCIÓN DE LIBERTAD, alegar la supuesta vulneración de derechos tratando de formar una figura a fines de conseguir su libertad..." (sic).
Rosa Rossemery Baena Chavez, "Secretaria el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba", mediante informe (no señala fecha), cursante a fs. 38, solicitó se deniegue la tutela impetrada alegando que ejerció el cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo de dicho departamento hasta el 11 de marzo de 2021 y no así en el cargo referido por la parte peticionante de tutela.
Lizzeth Bravo Chacón, Secretaria el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe de 18 de junio de 2021, manifestó que, el 16 de junio de 2020, siendo que el Juzgado del cual depende se encontraba de turno, se remitió la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares contra los impetrantes de tutela; por lo que, se desarrolló la audiencia correspondiente. Posteriormente, al plantearse recurso de apelación incidental, la impugnación fue remitida a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, finalmente el 24 de junio de 2021, el proceso penal fue enviado al juzgado de origen (Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del indicado departamento).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 29.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 39 vta. a 41, denegó la tutela impetrada, manifestando que, "...Antes de ingresar a la problemática es necesario establecer que los ahora accionantes a través de su abogado señalan como fundamento de la presente acción que dentro el proceso penal que se le sigue se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso y celeridad, por cuanto al haber hecho referencia sobre una prueba inexistente la juez cautelar de instrucción hubiese dispuesto la detención preventiva, ilegal (...). En el caso que no ocupa se tiene que en la etapa preparatoria y en los plazos que establece la ley se ha resuelto la situación procesal de los ahora acusados que durante la etapa preparatoria los acusados han estado asistidos de su abogado defensor o defensa técnica, de tal suerte que quien alega la vulneración al debido proceso debe establecer que este se encuentre en estado de indefensión, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Por otra parte se ha establecido que no existen dilaciones indebidas, a momento de resolver la situación jurídica de los impetrantes de tutela que alegan vulneración a su derecho a la libertad. Así mismo se deberá tomar en cuenta la competencia del juez cautelar en la resolución de la situación procesal que fue dentro los plazos que establece la ley así como la competencia que tiene para resolver la situación procesal, en este caso como una de las facultades que en todo caso debe tener el juez cautelar es precisamente que deba resolver la situación procesal dentro de las veinticuatro horas de conocido la imputación formal y solicitud de medida cautelar de carácter personal. Se tiene dentro del cuaderno procesal, imputación formal, Acta de Audiencia de consideración y resolución de aplicación de medidas cautelares, que en ningún momento los accionante han estado en estado de indefensión, incluso la medida cautelar fue objeto de apelación, se ha indicado que la secretaria abogado Rosemary Baena Chávez recientemente viene ejerciendo como secretaria abogada de Tiquipaya, recientemente ejerciendo el cumplimiento de sus funciones que le obliga a asistir a la juez en todas las actuaciones, hasta esta parte está quedando claro que el actuar de la secretaria abogada se encuentra dentro de lo establecido por el ordenamiento procesal penal, que los supuestos fundamentados por la parte accionante no se encuentran vinculadas a los hechos y actos que en criterio del accionante vulneraría el derecho a la libertad, por todos estos antecedentes la acción de libertad no cuenta con sustento legal" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Albert y José Alex, ambos Trujillo Balderrama -accionantes- por la presunta comisión del delito de violación; a través de Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2020, Mercedes Huanca López, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -ahora demandada- estableció que concurrieron los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP; por lo que, dispone la detención preventiva de los prenombrados por el plazo de cuatro meses (fs. 9 a 10 vta.).
II.2. Del memorial de interposición de la presente acción de libertad de 17 de junio de 2021, se tiene que, los impetrantes de tutela manifiestan que "...se ordena la detención preventiva de nuestras personas con argumentos basadas en una prueba material inexistente (...) motivo por el cual acudimos en apelación para que se pueda corregir los errores cometido por el Juez A quo (...) Posterior a ello la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia confirma esta resolución manteniendo indebidamente nuestra detención" (sic [fs. 12 vta. a 13]).
II.3. Del Informe de 18 de junio de 2021, presentado por Mercedes Huanca López, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, ante el Juez de garantías, se advierte que, la prenombrada manifiesta "...la resolución dictada por la suscrita a decir de los mismos accionantes ya fue CONFIRMADO POR LA SALA PENAL PRIMERA..." (sic [fs. 35]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación:
- 1)La Jueza ahora demandada estableciendo que concurría los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235 del CPP, a través de Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2020 dispuso su detención preventiva; no obstante, para esa determinación, se parcializó en favor de la víctima y se basó en "...una prueba material inexistente como es el caso del video y la amenaza llamada o sms..." (sic); y,
- 2)La "Secretaria" demandada asistió a la "audiencia cautelar" y legalizó su acta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:
- i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
- ii)Legitimación pasiva en acción de libertad; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad1. En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad. Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que:
"...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
"...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad".
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de , al señalar que:
Mostrando 49 de 97 parrafos.