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TCP

0737/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0737/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 39624-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión Resolución 143/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elba Laura Borda Azurduy en representación sin mandato de Elia Poma Ari y del menor NN contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal de su similar de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi ambos del departamento de La Paz, Adrián Cusi Velarde, funcionario policial; y, Gualberto Renjifo Garcia, padre del menor NN.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 9 vta., los accionantes, a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo la madre del menor NN, inició un proceso penal contra Gualberto Renjifo García padre de este -hoy demandado- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; razón por la cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz determinó medidas de protección a su favor a través del Auto de Vista 402/2020 de 11 de noviembre, entre estas, la suspensión temporal del régimen de visitas de parte del nombrado hacia su hijo, como la entrega inmediata de los documentos personales pertenecientes a su persona; ante el incumplimiento de las mencionadas medidas de protección, por Auto Interlocutorio "149/2020" -lo correcto es 194/2020- de 7 de diciembre, se impuso la sanción de tres días de detención preventiva, compulsada en apelación por Auto de Vista de 10 de febrero de 2021; confirmándola, no obstante, hasta la fecha no se emitió el respectivo mandamiento; pese a estas medidas impuestas, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento citado, pronunció la Resolución 196/2020 de 19 de noviembre, sobre la solicitud de modificación de medidas provisionales dentro de un proceso de divorcio, por la cual, y en pleno desconocimiento de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, otorgó una guarda compartida, que si bien tiene carácter modificable, es inimpugnable por medios ordinarios.

A raíz de estos hechos, el padre del menor NN otra vez acechó su inmueble, tratando de hacer cumplir esta última ilegal determinación, y de igual manera, su persona solicitó la nulidad de un acto administrativo que se inició cuando el nombrado interpuso una denuncia ante la Dirección Distrital de Educación de Caranavi, instancia administrativa donde lesionaron sus derechos a la dignidad y a la protección del nombre de su hijo NN, puesto que el demandado presentó memorial el 4 de junio de 2020 al cual adjuntó un certificado de matrimonio de 20 de marzo de igual año, ignorando que hay un proceso de divorcio con Sentencia ejecutoriada; y, además también presentó un certificado de nacimiento de su hijo menor NN, lo cual debió protegerse y mantenerse en reserva.

En ese entendido, la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) viene permitiendo estos hechos con las omisiones de inacción de parte del Ministerio Público, puesto que el investigador asignado, pese a que tenía en su poder el cuaderno de investigación, no elaboró los informes respectivos, siendo estos imprescindibles para las determinaciones que puede asumir la Fiscalía sobre el proceso, por lo que al no haber realizado dichos informes, rechazaron su denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y sobreseyeron la causa.

Por lo señalado, con estas acciones ilegales se estaría vulnerando el debido proceso que pone en riesgo la integridad de su persona, como la de su hijo NN, puesto que el demandado -padre del menor- incumplió las medidas de protección porque el juez del control jurisdiccional no ejecutó el mandamiento de detención preventiva dispuesto por Auto de Vista de 10 de febrero de 2021, y no realizó un debido control jurisdiccional; la FELCV no adecuó su actuar a lo establecido en la Ley 348 y su Manual de Funciones; y, el Juez Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz no dejó sin efecto de oficio las medidas provisionales de guarda compartida determinada por la Resolución 196/2020, puesto que a raíz de un informe psicológico debió de haber valorado el estado de peligrosidad del agresor frente a las víctimas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 60, y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)En cuanto al padre del menor hoy demandado, que se disponga el cumplimiento inmediato de las medidas de protección impuestas relativas a la devolución de los títulos profesionales y valores, el no infringir con el acoso laboral y social por ningún medio contra su persona, y la prohibición de visitas al menor NN;
  2. b)Al funcionario policial de la FELCV, cumplir con el control de las medidas de protección determinadas por el Auto de Vista 402/2020 de 11 de noviembre emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y realice todos los actos investigativos con la debida diligencia;
  3. c)Se deje sin efecto la Resolución fiscal de rechazo; y, la Resolución de sobreseimiento emitidas dentro del caso "MP 621/2019";
  4. d)Al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del referido departamento, que ante el incumplimiento de las medidas de protección, pueda hacer efectivo el mandamiento de detención preventiva, y disponer la medidas imprescindibles para la restitución de los documentos de su persona;
  5. e)Al Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero del mismo municipio, dejar sin efecto las medidas provisionales de guarda compartida determinadas a través de la Resolución 196/2020, y además que valore el informe psicológico y otros documentos para emitir una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; y,
  6. f)Al tratarse de nuevos hechos delictivos por parte de Gualberto Renjifo García contra el menor NN, se ordene al Ministerio Público iniciar las investigaciones de oficio y de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)La acción tutelar presentada es contra el Director Distrital de Educación de Caranavi, para que cese el proceso indebido dentro de un litigio administrativo que siguió Gualberto Renjifo García -hoy demandado-, por lo que no está pidiendo que vuelvan a juzgarse hechos ya tratados en una anterior acción tutelar;
  2. 2)El padre del menor NN hoy demandado no solo está cometiendo el ilícito de violencia familiar o doméstica en su vertiente física y psicológica contra la mujer, sino también el ilícito de acoso laboral, que ha desencadenado una serie de actos que no fueron reparados por las autoridades de Caranavi, razón por la cual se interpuso esta acción de libertad con base en lo señalado en la "";
  3. 3)El padre del menor NN, pidió que las sentencias emitidas dentro del proceso de divorcio que llevó a cabo contra su persona, tengan primacía respecto a la emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que aclaró que respecto a la sentencia de divorcio, y a efectos de evitar la duplicidad de fallos en cuanto a las medidas de asistencia familiar y guarda del menor, deberá estar a la Resolución principal, que fue la que emitió la Sala señalada, por lo que el demandado debió haber solicitado dentro del proceso penal, una modificación o un cese de estas medidas de protección que están vigentes hasta la fecha;
  4. 4)Desde el 11 de noviembre de 2020, el demandado estaba obligado a cumplir con las medidas de protección impuestas en diez puntos, y hasta la fecha siguen vigentes porque aún no transcurrieron seis meses, pero no ha cumplido lo señalado;
  5. 5)En la presente acción tutelar no rige el requisito de subsidiariedad excepcional, porque se trata de mujeres y niños en situación de violencia, por lo que debió tenerse en cuenta la SCP "0023/2019-S2" para tutelarse el derecho a la vida a través de la acción de libertad;
  6. 6)Se tiene un informe psicológico de parte del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) La Paz de ese Gobierno Autónomo Departamental, donde señala que el menor NN eligió quedarse con su persona, documento que fue remitido a la autoridad familiar el 29 de marzo de 2021, y del cual tienen conocimiento, no obstante, el Juez contralor de la causa penal, pese a tener conocimiento del fallo del Juez de la causa en el procedimiento de divorcio, no llamó a una audiencia de oficio para modificar o dejar sin efecto la Resolución 196/2020 que es la emergente del proceso de divorcio, dejando de lado todos los aspectos observados por el Auto de Vista "402/2020 de 11 de noviembre" y la Resolución "621/2019" emitida por la justicia penal, generando así un caos procesal;
  7. 7)La emisión antes señalada, además, ocasionó que el investigador de la causa haya dejado de indagar y de cumplir con sus deberes de protección, y a raíz de esto se haya producido "un rechazo de sobreseimiento" que aún no les fue notificado, pero del cual se enteraron porque Gualberto Renjifo García solicitó el cumplimiento inmediato del Resolución 196/2020 que es la que otorgó una guarda compartida a favor de este, por lo que puede notarse que el investigador a cargo no hizo un seguimiento a las medidas de protección ordenadas, como tampoco un informe que esclarezca por qué el padre del menor hoy demandado no ha cumplido con la detención preventiva ordenada por la autoridad de control jurisdiccional del proceso penal;
  8. 8)Las actuaciones de las autoridades demandadas van contra lo establecido por la SCP "748/2020-S4" que determina la celeridad en la actuación de las autoridades, aspecto que no ocurrió en el presente caso porque no actuaron con la debida diligencia; y,
  9. 9)Se demandó al Juez de la causa -Juez Público Mixto Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz- porque una vez que se pronunció la Resolución "621/2019 de 7 de diciembre de 2020", no expidió el mandamiento de detención preventiva, hecho que constituye violencia institucional que debió ser corregida y reparada de oficio, en ese sentido, tuvo que dejarse sin efecto la Resolución de sobreseimiento del caso "MP 621/2019", y debe emitirse una nueva que no vulnere los derechos y garantías de su persona y del menor NN.
I.2.2. Informe de los demandados

Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal de su similar de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 12 de abril de 2021, cursante a fs. 12 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)De la lectura del memorial de acción de libertad interpuesto por la parte accionante, se puede establecer que en ninguna parte existe fundamento alguno por el que se pueda iniciar una demanda en su contra, por lo que no puede realizar informe alguno, puesto que no conoce cuáles son los hechos por los cuales fue acusado;
  2. ii)La única parte donde se lo menciona es en el "punto 3" que refiere ordenar el cumplimiento de medidas de protección y la restitución de documentos en el marco de la SCP "414/2019-S3", sin embargo, en el caso que existiere cualquier tipo de incumplimiento, caso abierto en el juzgado donde se encuentra en suplencia legal, la ahora peticionante de tutela puede apersonarse al proceso y presentar un memorial denunciando estos extremos y solicitar el mandamiento impetrado, sin necesidad de acudir a la vía constitucional; y,
  3. iii)No existe motivo alguno para la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que la parte impetrante de tutela no mencionó el caso que estaría en el Despacho del Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.

Angel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos:

  1. a)Su persona emitió la Resolución 196/2020 dentro del proceso de divorcio entre la ahora accionante y Gualberto Renjifo García -hoy demandado-, por la cual solo ratificó la guarda compartida que las partes realizaron de manera anterior, valorando además todas las pruebas e informes correspondientes;
  2. b)La demandante de tutela señaló que con la emisión de la Resolución 196/2020 se estaría vulnerando sus derechos, haciendo mención además al Auto de Vista 402/2020 que suspendió el régimen de visita al menor por seis meses; empero, su persona desconoce plenamente dicho Auto de Vista, por eso en la Resolución 196/2020 no hizo referencia alguna al mismo;
  3. c)Respecto al caso "MP 621/2019" que es la denuncia interpuesta por la accionante contra el padre del menor demandado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se debió tener en cuenta que la resolución de imputación formal es de 10 de febrero de 2020, y que fue tomada en cuenta por su persona a momento de la emisión de la Resolución 196/2020, como todas las pruebas y valoraciones psicológicas, como la emitida por el SEDEGES La Paz;
  4. d)La parte impetrante de tutela señaló que con esa valoración psicológica, su persona debió de haber emitido una resolución de oficio, no obstante no está en la obligación de hacerlo, y solo está en la obligación de verificar y valorar nuevamente estos medios de prueba, que faltan algunos informes como de la FELCV y el de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia;
  5. e)La tutela podría otorgársele a la ahora peticionante de tutela, quien reconoció que su denuncia habría sido objeto de sobreseimiento, pero no de rechazo, porque con la imputación formal termina la etapa preliminar, siendo que incluso está pendiente la resolución de su impugnación; empero, también es un aspecto que no puede entrar a examinar el juez de garantías constitucionales porque es una labor del representante del Ministerio Público o del juez de instrucción penal;
  6. f)Respecto a que Gualberto Renjifo García estaría coaccionando a la parte demandante de tutela a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Caranavi, estas serían acciones que el nombrado estaría realizando a través de las autoridades, por lo que no son medidas de hecho en las cuales se estaría incurriendo, por lo que no tiene asidero legal que la parte impetrante de tutela pretende hacer parecer que serían acciones que su persona no estaría observando; y,
  7. g)El abogado de la parte peticionante de tutela no mencionó cuál sería la vulneración de derechos y garantías constitucionales que su persona estaría incurriendo para lesionar los derechos de Elia Poma Ari y su hijo NN y ponerlos en peligro, puesto que cursa en el expediente del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz citado los informes de 10 de agosto de 2020 emitido por el SLIM de Caranavi, que en su parte conclusiva y de recomendaciones señaló que el padre del menor cumplió con todas las precisiones encomendadas, y por tanto no puede considerárselo como un sujeto de peligrosidad, y menos de riesgo para la víctima y la sociedad; así también se tiene el informe del Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi (CIRECA), que es el lugar donde deben realizar sus terapias psicológicas tanto la demandante de tutela como el padre del menor hoy demandado, informe que también fue valorado; en ese entendido, y de todo lo observado, no existen medios de prueba en los cuales pueda basarse para disponer que Gualberto Renjifo García no pueda ver a su hijo NN.

Adrián Cusi Velarde, funcionario policial, en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Es el suscrito investigador al caso "MP 621/2019", realizó las investigaciones en apego al art. 59 de la Ley 1173, con todas las investigaciones preliminares de oficio hasta que se tomó la declaración informativa de ambas partes, desde ese hecho, la impetrante de tutela ya no coordinó con la parte investigativa porque esta le manifestó que su presencia le incomodaba y que le estaba haciendo quedar mal en su vecindario, no obstante siguió con las averiguaciones de acuerdo a lo determinado por el Ministerio Público;
  2. 2)Dentro de la investigación realizó varios hechos, entre estos las actas y garantías a favor de la víctima, mismas que pueden ser evidenciadas en el expediente;
  3. 3)Asimismo, y de acuerdo al art. 131 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía a la parte acusadora acreditar los peligros de fuga u obstaculización del proceso;
  4. 4)Respecto a la detención preventiva, desconoce cualquier tipo de mandamiento vigente, y tampoco se aproximó la ahora accionante para que pueda cumplirse esta sanción; y,
  5. 5)Su persona no está permanentemente en Caranavi, sino que trabaja diez días en dicho lugar, y la misma cantidad de días en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, realizando actos investigativos pendientes.

Gualberto Renjifo García, padre del menor NN hoy demandado, en audiencia por sí mismo y a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos:

  1. i)Respecto a que sería un hombre violento, peligroso, y en cualquier lugar estaría amenazando a la ahora accionante, este extremo no fue acreditado, por lo que tal aseveración es falsa, siendo que incluso de los informes psicológicos se puede evidenciar que en ninguna parte estos indican que es una persona agresiva;
  2. ii)El proceso de divorcio fue llevado a cabo antes de la denuncia correspondiente en la FELCV, llegando a firmar un acuerdo transaccional entre ambas partes, donde por voluntad propia decidieron que la tutela del menor NN sea compartida, por lo tanto el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -hoy demandado- en ningún momento obligó a las partes a llegar a dicho acuerdo;
  3. iii)Asimismo, sobre la actuación del Ministerio Público, este no habría continuado con las investigaciones, dado que en la Resolución de sobreseimiento "621/2019" se puede evidenciar que ya transcurrió más de un año desde el inicio de la investigación correspondiente;
  4. iv)Respecto a que no se habría cumplido con las medidas cautelares a las que hace referencia el "Auto de Vista 604", se realizó el inventario y en el tiempo oportuno, pero la Fiscalía no tenía el personal correspondiente para la recepción adecuada, y sobre los documentos reclamados, su personal nunca tuvo en su poder dicha documentación por lo que es una falsa denuncia;
  5. v)En relación a lo establecido por la SCP "2208/2013 de 16 de diciembre" que claramente determinó sobre los hechos procesados en dos juzgados y la atención de casos de violencia intrafamiliar doméstica, la presente acción tutelar no cumple con los presupuestos de activación de esta garantía constitucional;
  6. vi)En la presente causa la parte impetrante tutelar no demostró la manera por la que se estaría vulnerando sus derechos a la vida, a la integridad física, a la locomoción, o si estaría siendo perseguida o procesada indebidamente, por lo que tampoco corresponde atender esta situación;
  7. vii)Desde que recibió la orden de parte de las autoridades competentes de alejarse de su hijo NN, en ningún momento se acercó, llamó, o se encontró con el referido menor, por lo que hasta la fecha está prohibido de su derecho que tiene como padre;
  8. viii)La presente acción de libertad no era el medio por el cual se pretenda asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y menos debió considerarse un medio auxiliar a la jurisdicción ordinaria, toda vez que estos procesos están siendo atendidos por los juzgados correspondientes conforme establece la SCP "0129/2012";
  9. ix)Claramente el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de sus fallos constitucional, los presupuestos de activación de la acción de libertad, por lo que al haberse emitido la Resolución 196/2020 por parte del Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz la parte accionante debió haber acudido a la instancia superior mediante la apelación conforme lo determinó nuestro ordenamiento jurídico;
  10. x)Los abogados de la ahora peticionante de tutela siempre actuaron con deslealtad procesal, especialmente Noel Arturo Vaca;
  11. xi)La parte demandante de tutela realizó acusaciones en su contra sin prueba alguna, tanto por las presuntas agresiones contra la misma, como contra su hijo menor NN;
  12. xii)La ahora accionante abandonó a su hijo NN en etapa de lactancia;
  13. xiii)Su hijo NN está acostumbrado a estar con su persona; y,
  14. xiv)No puede devolver los documentos requeridos porque no están en su poder.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto de departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 143/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 25 a 28, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal de su similar de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, haga cumplir las medidas de protección que fueron dispuestas, así como también la emisión del mandamiento de detención preventiva por el plazo de tres días, con la debida diligencia; y, denegó respecto Angel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento mencionado; Adrián Cusi Velarde, funcionario policial de la FELCV de Caranavi; y, Gualberto Renjifo García, padre del menor NN, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal de su similar de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento citado no actuó con la debida diligencia que establece la SCP "0017/2019-S2" sobre el control del cumplimiento de medidas de protección, como tampoco habría emitido el mandamiento de medida extrema por el plazo de tres días que dispuso la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista de 10 de febrero de 2021, por lo que es viable la tutela solicitada contra esta autoridad;
  2. b)Respecto al Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento señalado que emitió la Resolución 196/2020 sobre la solicitud de modificación de medidas provisionales dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Gualberto Renjifo García -demandado- contra Elia Poma Ari -accionante-, en dicha Resolución no se pudo advertir que la señalada autoridad haya conocido el Auto de Vista 402/2020, siendo que fueron otros los documentos valorados, por lo que no evidenció vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales; no obstante, ante el conocimiento de los antecedentes traídos para el presente caso, en específico el Auto de Vista 402/2020, dicha autoridad deberá emitir una nueva resolución, ya sea de oficio, por escritorio u oral en audiencia;
  3. c)En relación a Adrián Cusi Velarde, funcionario policial asignado al caso "MP 621/2019", que presuntamente sus actuaciones habrían influido en una resolución de rechazo y sobreseimiento, al respecto, existen mecanismos intraprocesales penales ordinarios para objetar o impugnar dichas resoluciones, por lo que no es viable una acción de libertad contra este funcionario; y,
  4. d)En lo relativo al padre del menor NN, se tiene en cuenta que la presente acción tutelar se la planteó en su vertiente de incumplimiento de la debida diligencia, por lo cual, dicha actuación le incumbe a las autoridades jurisdiccionales y fiscales, por lo que al ser el nombrado una persona particular, no es viable la tutela solicitada a través de esta acción tutelar.

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