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TCP

0737/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0737/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42530-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 158/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 249 a 259, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez por sí y en representación de Silvia Gómez Vda. de Soliz, Sandra Tatiana y Daniel Alejandro, ambos Soliz Gómez contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de mayo y 16 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 161 a 179 y de fs. 182 a 186, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la comisión de un delito penal que favoreció a Jaime Niño de Guzmán Quiroz -ahora tercero interesado- y otros, estos iniciaron un proceso civil que después de subsanaciones y modificaciones concluyó en una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas contra sus padres, Mario Fernando Soliz Valenzuela -ahora fallecido- y Silvia Gómez -ahora viuda- de Soliz; así como contra los herederos de su padre Sandra Tatiana, Daniel Alejandro y Sergio Mario Rodrigo, todos Soliz Gómez; asimismo, dentro del referido proceso se tiene acreditado por el informe de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que el representante legal de la empresa "SOLIZ METALS Y EXPORT LIMITADA" (SOMEX Ltda.) eran Mario Fernando Soliz Valenzuela y Silvia Gómez Vda. de Soliz.

En la referida demanda los herederos de Mario Fernando Soliz Valenzuela, manifestaron que fueron notificados con fotocopias simples, a su turno negaron la efectividad de las firmas y rúbricas en los documentos; asimismo, pese a que el Juez de la causa ordenó el peritaje de "...Fs. 10 a 14..." (sic) los demandados introdujeron un dictamen pericial documentologico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el cual determinó que los manuscritos y firmas cursantes "... a fojas 10 a 13, 34 a 33 a 50..." (sic) consistentes en cartas, recibos y adenda de recibo, no correspondían ser analizados. Es así que, por Resolución 413/2016 de 23 de septiembre, se dieron por reconocidas las firmas y rubricas de Mario Fernando Soliz Valenzuela como persona natural y como representante legal de la empresa SOMEX Ltda.; contra dicha Resolución su persona y en representación de los herederos presentaron recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, anulando obrados "...hasta fojas 117 Vta. del cuaderno de apelaciones..." (sic), argumentando que la resolución impugnada sería contradictoria e incoherente al darse por reconocidas las firmas y rúbricas de documentos, los cuales no coinciden con la demanda. Ante ello, los demandantes interpusieron una acción de amparo constitucional que tuvo como resultado la , que revocó la Resolución 464/2018 de 26 de septiembre, dictada esta última por el Tribunal de garantías y se concedió la tutela dejando sin efecto el citado Auto de Vista D-31/2018, ordenando a los Vocales a que emitan una nueva resolución que fundada y motivadamente responda los planteamientos de las partes dentro del recurso de apelación, debiendo referirse al memorial de corrección, decreto y notificación.

En tales circunstancias, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista D-216/2020 de 15 de octubre, confirmando la Resolución 413/2016, con dicho actuado fueron notificados el 30 de noviembre de 2020. En ese entendido, refieren que el señalado Auto de Vista, lesiona sus derechos puesto que:

  1. a)Vulneró el debido proceso en su componente derecho a la defensa, en razón de que los Vocales no consideraron las pruebas presentadas y descritas en el "OTROSI 2°" (sic) del recurso de apelación consistente en la Certificación notarial de 19 de octubre de 2016, emitida por la Notaria de Fe Publica 56 de la ciudad de La Paz, que establece que el Testimonio 343/2008 de 16 de junio, sobre revocatoria de Poder 344 de 30 de noviembre de 1994, otorgado en favor de Silvia Gómez Vda. de Soliz, por el entonces representante legal de la empresa SOMEX Ltda., Mario Fernando Soliz Valenzuela; ello demuestra que la prenombrada fue privada de sus facultades, de lo que concluye que la notificación de "fs. 204" -del expediente de medida preparatoria- se hubiera realizado en un domicilio que no correspondía a la empresa; argumento que no fue considerado;
  2. b)Se lesionó el debido proceso en su elemento derecho a la igualdad procesal de las partes, ya que los Vocales accionados al no anular el proceso, incumplieron el principio de exhaustividad y congruencia, debido a que no resolvieron todos los puntos reclamados en la apelación, ni consideraron que el proceso se encuentra lleno de errores procesales y que el Juez de la causa oficiosamente y de manera parcializada omitió su deber de dirigir el proceso en igualdad de condiciones; tampoco observaron que en las actas de reconocimiento de firmas y rúbricas no se señalan expresamente qué documentos les correspondía reconocer, ni que no se les citó con toda la documentación, menos consideraron que la Resolución del Juez de la causa sería ultra petita; y,
  3. c)Se vulneró al debido proceso en su elemento congruencia, motivación y valoración razonable de la prueba, puesto que el Auto de Vista cuestionado no se pronunció sobre la revocatoria de poder de la representante de la empresa SOMEX Ltda., expresado en la Certificación Notarial de 19 de octubre de 2016, ni sobre la falta de notificación con toda la documentación, pese a que estos elementos fueron presentados conforme las normas civiles; por lo que, se tiene que los Vocales no examinaron, motivaron, ni fundamentaron sobre el referido agravio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se anule el Auto de Vista D-216/2020 y se pronuncie un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 248 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela asistida de su abogado, el apoderado legal de los terceros interesados, así como Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfán y Miriam Karime Rabaj Pantoja; ausentes las autoridades accionadas y Jorge Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)La presente acción de defensa está dirigida contra los fundamentos del Auto de Vista D-216/2020 y el Voto Disidente, ambos de 15 de octubre de 2020;
  2. 2)Se emitió el Auto de admisión sin que los demandantes del proceso civil subsanaran debidamente las observaciones, lo que provocó que la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas presente una serie de modificaciones lesionando el debido proceso, con una serie de actuados judiciales erróneos y equivocados de trascendencia legal que derivó en la realización de una notificación con fojas y actuados en fotocopias que no corresponden a la demanda, ni documentos que fueron reconocidos, además en domicilios procesales erróneos, entre otras pruebas que amparan su derecho y que fueron omitidas por los Vocales accionados;
  3. 3)Al haberse realizado subsanaciones dentro del proceso civil se lesionó el derecho a la igualdad jurídica, puesto que no existió un equilibrio en cuanto a las actuaciones judiciales respecto a las partes, ante una evidente corrección de diez errores a lo largo del proceso conforme se observó en el Voto Disidente;
  4. 4)Los Vocales accionados no consideraron su argumento de falta de legitimación pasiva, ni se pronunciaron sobre el efecto del memorial de "...fojas 137 y la providencia que le continúa..." (sic); y,
  5. 5)Las autoridades accionadas especialmente no se pronunciaron sobre la ausencia de representación legal de Silvia Gómez Vda. de Soliz con relación a la empresa SOMEX Ltda., siendo que presentaron prueba documental original respecto al Testimonio de Poder, exponiendo fundamento sin congruencia ni motivación; empero, dichos extremos no fueron censurados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su oportunidad por la . Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional, la parte impetrante de tutela refirió, que el Auto de Vista impugnado sería inconstitucional porque vulneró el derecho a la defensa al no pronunciarse sobre la prueba acompañada, tampoco realizó una exhaustiva motivación de los argumentos de la apelación, lesionando el debido proceso, aunque se dio cumplimiento a la referida .
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 195 a 196, refirió lo siguiente:

  1. i)En el Auto de Vista ahora cuestionado, claramente se hizo referencia al Auto de 2 de julio de 2015, emitido por el Juez de causa, quien decidió rechazar la devolución del cedulón y decretó, así como mantener firme y subsistente la diligencia de "fs. 204" -del proceso civil-, aspecto que fue confirmado por el Auto de Vista 183/2016; por lo que, los peticionantes de tutela no podrían retrotraer actos procesales que en su momento ya fueron dilucidados;
  2. ii)Respecto al reclamo de los accionantes de que el informe pericial carecería de valor; toda vez que, la notificación no hubiera cumplido su finalidad y que además se desconocerían los documentos; en el fallo de alzada emitido de su parte, se motivó y fundamentó que conforme al acta de juramento de reconocimientos de firmas y rúbricas, por el cual, los demandados asumieron defensa en la forma descrita en las actas, habiendo por tanto enmarcado sus decisiones dentro de lo previsto por el art. "306.2" del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en mérito a ello, es que cursa la orden judicial, a fin de que el IDIF proceda al examen científico respecto a las firmas estampadas por Mario Fernando Soliz Valenzuela, informe pericial que concluyó en la correspondencia de las firmas del prenombrado con los documentos base de la demanda; documentación pericial que fue puesta a conocimiento legal de partes el 31 de agosto de 2016, como consta de la notificación a "Fs. 116-116vta" del referido proceso civil, no constándose observación o impugnación alguna al señalado informe del IDIF, haciendo que el mismo se constituya plena prueba dentro del caso, pues la pericia se halla determinada por reglas y protocolos, y en ese sentido, el mismo queda subsistente en sus efectos legales mientras no se demuestren motivos de ilegalidad; y,
  3. iii)La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia al haber absuelto las inquietudes de los impetrantes de tutela. Argumentos bajo los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.

Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante de fs. 188.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Norah Rabaj de Niño de Guzmán, Andrea Niño de Guzmán Rabaj, Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfán y Miriam Karime Rabaj Pantoja, demandantes dentro del proceso civil de reconocimiento de firmas y rúbricas, por intermedio de su representante, en audiencia manifestaron que:

  1. a)Uno de los Vocales se atribuyó competencias que no le corresponde, pues apartándose de las pretensiones de la apelación emitió Voto Disidente, encontrando nulidades inexistentes, a continuación una Sentencia Constitucional Plurinacional declaró la nulidad del Auto de Vista D-31/2018, por lo cual se pronunció un nuevo Auto de Vista rectificando errores y nuevamente el mismo Vocal demostrando lealtad procesal con los peticionantes de tutela, dictó un nuevo Voto Disidente, expresando otros aspectos que no tienen que ver con el fondo;
  2. b)Existe de cosa juzgada constitucional con el pronunciamiento de la , verificándose la identidad de partes procesales y del problema jurídico en el que se funda la demanda, pretendiendo la parte accionante dejar sin efecto el nuevo Auto de Vista, la nulidad del proceso y la prescripción de la deuda;
  3. c)Opone "excepción de preclusión" debido a que la jurisdicción constitucional ya emitió un pronunciamiento y en ese sentido lo que debe interponerse es un recurso de queja para modificar dicho fallo;
  4. d)Si bien existieron errores, todos fueron subsanados; por otra parte, si bien existe un certificado notarial; sin embargo, no se adjunta la constancia de que el poder se hubiera inscrito de acuerdo a los arts. 29 y 165 del Código de Comercio (CCom), que se refieren al procedimiento de revocatoria de poder en FUNDEMPRESA, debiendo considerarse que la empresa SOMEX Ltda. fue notificada conforme los datos extraídos en la Certificación emitida por la citada institución donde Silvia Gómez Vda. de Soliz figura como representante; frente a esa Certificación como documento público, el Certificado Notarial es un acto privado no oponible a terceros;
  5. e)Los impetrantes de tutela debían haber señalado en qué medida la falta de valoración de la prueba referente a la representación de la empresa SOMEX Ltda. tiene incidencia en la resolución final, puesto que ello, no modificaría el hecho de que existe un peritaje y una resolución que reconocen las firmas y rúbricas de Mario Fernando Soliz Valenzuela y que la Resolución 217/2015 y el Auto de Vista 153/2016, determinan que Silvia Gómez Vda. de Soliz es representante legal de la empresa señalada, resoluciones que se encuentran ejecutoriadas; y,
  6. f)El nuevo Auto de Vista ahora impugnado dio cumplimiento a lo determinado en el fallo constitucional.
I.2.4. Intervención del Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y disidente del Auto de Vista -ahora cuestionado-, no asistió a la audiencia ni emitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 188.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 158/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 249 a 259, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La causa deviene de una decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional vinculante a los sujetos procesales y de inexcusable cumplimiento por parte de los Vocales accionados, misma que estableció la emisión de una nueva resolución que se pronuncie sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación pero también sobre los argumentos de quien se resiste o responde a la apelación, lo que implica que lo resuelto en función a lo ordenado por el citado fallo constitucional, no puede ser objeto de otra acción de amparo constitucional; y,
  2. 2)Se entiende que a partir del fallo constitucional emitido, el Tribunal Constitucional Plurinacional cerró todo debate al respecto, determinando que las autoridades de alzada emitan un nuevo pronunciamiento y si los accionantes considera que a tiempo de emitir el nuevo fallo sus argumentos fueron omitidos, es pertinente que la misma acuda ante la autoridad que fungió como Jueza de garantías por la vía del recurso de queja, a fin de hacer cumplir la decisión que corresponde, no debiéndose perder de vista que la propia Juez de garantías puede ordenar la nulidad del nuevo fallo emitido si advierte la existencia de un cumplimiento aparente, falso o parcial de la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que no es susceptible de controvertir.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 413/2016 de 23 de septiembre, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesta por Miriam Karime Rabaj Pantoja, por sí y en representación de Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Norah Rabaj de Niño de Guzmán, Andrea Niño de Guzmán Rabaj y Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfán -ahora terceros interesados- contra Silvia Gómez -hoy viuda- de Soliz, Sergio Mario Rodrigo, Sandra Tatiana y Daniel Alejandro, todos Soliz Gómez -ahora impetrantes de tutela- en condición de herederos de Mario Fernando Soliz Valenzuela y la empresa SOMEX Ltda., representada por Silvia Gómez Vda. de Soliz, dio por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Mario Fernando Soliz Valenzuela como persona natural y representante legal de la empresa SOMEX Ltda., sobre los documentos de fs. 10 a 13, 33 a 47 y 49 a 50, declarando la efectividad de los mismos (fs. 117 a 118 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2018, la parte peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución antes citada (fs. 121 a 124 vta.).

II.3. A través de Auto de Vista D-31/2018 de 26 de enero, Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anularon obrados "...hasta fs. 117 vta...." (sic), disponiendo que la autoridad jurisdiccional proceda al saneamiento procesal (fs. 126 a 127).

II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal y la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional consta la , que resolvió revocar la Resolución 464/2018 de 26 de septiembre, emitida por la Jueza de garantías y por consiguiente concedió la tutela disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista D-31/2018, ordenando se emita una nueva resolución que fundada y motivadamente responda los planteamientos de

las partes dentro del recurso de apelación formulado, debiendo referirse de igual forma al memorial de corrección presentado, su correspondiente decreto y su notificación, fallo constitucional emitido dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Fausto Vargas Claure en representación legal de Norah Rabaj de Niño de Guzmán, Silvia Lorena Niño de Guzmán Farfán, Andrea y Claudia, ambas, Niño de Guzmán Rabaj, Jaime Antonio y Erick Gonzalo, ambos, Niño de Guzmán Peredo y Miriam Karime Rabaj Pantoja contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.5. Consta Auto de Vista D-216/2020 de 15 de octubre, por el cual Eddy Arequipa Cubillas y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- confirmaron la Resolución 413/2016, fallo de alzada notificado a la parte accionante el 30 de noviembre de 2020 (fs. 158 a 159 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración razonable de la prueba; puesto que el nuevo Auto de Vista D-216/2020, emitido a raíz de lo ordenado por la , no se pronunció sobre los agravios expresados ni las pruebas presentadas en el recurso de apelación formulado de su parte, tampoco se hizo referencia a sus observaciones sobre el memorial, el decreto y las notificaciones, conforme ordenó el citado fallo constitucional.

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