Volver a sentencias
TCP

0737/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0737/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 39668-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/21 de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Ángel Yasiff Vargas Moscoso y NN contra Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza; y, Freddy García Morales, Secretario ambos del Juzgado Público de Familia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 9 a 11; la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de divorcio, notificado que fue con la misma y presentada su respuesta; primeramente, la Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz, omitió dar cumplimiento al art. 212 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, refiere que: "Con o sin contestación de la demanda y si no existe acuerdo regulador, la autoridad judicial decretará la separación personal de los cónyuges, si aún no están separados de hecho, y otorgará en su caso las garantías y seguridades que sean necesarias. II. La autoridad judicial determinará la situación circunstancial de las y los hijos teniendo en cuenta el mejor cuidado y el interés moral de estos. Las Convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres pueden aceptarse, siempre que observen el interés superior de las y los hijos. Las y los hijos menores quedarán en poder de la madre o del padre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de estos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de estos de forma que la autoridad judicial determine. La guarda de las y los hijos puede ser confiada a otras personas conforme las previsiones del Código, Niño, Niña y Adolecente" (sic); debido a que, la misma no resolvió la guarda ni fijó el monto de la asistencia familiar.

En ese contexto, "incumplió el art. 6 incisos a) i) y 7)" (sic); debido a que, omitió fijar la asistencia familiar con la respuesta; y finalmente, en audiencia de ratificación de divorcio de 17 de marzo de 2021, la Jueza demandada, vulneró el interés superior del niño, niña y adolescente, declarando disuelto el vínculo jurídico matrimonial, sin antes velar por los derechos de su hija; toda vez que, omitió establecer la asistencia familiar, que por ley le corresponde a la misma; y, pese que a las solicitudes reiteradas que realizó con su abogado; sin embargo, la citada autoridad, indicó que lo señalaría después; de este modo, contravino el art. 212 del CFPF, hecho que, afectó el derecho de su hija menor de cinco años de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló como lesionado su derecho a la vida; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); "XVIII" de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 8.2.h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)La autoridad demandada, fije asistencia familiar a favor de su hija en el marco de sus posibilidades; y,
  2. b)Se remita a la Jueza demandada al Ministerio Público por la comisión del delito de incumplimiento de deberes; puesto que, pese a las dos solicitudes de su defensa que deben constar en el acta complementaria, omitió establecer el monto de la asistencia familiar a favor de la menor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., presentes la parte accionante, presente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliándola señaló que:

  1. 1)Se debería tomar en cuenta que, en la audiencia de desvinculación matrimonial en la respuesta a la demanda de divorcio se estableció una asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); y, en la misma se manifestó la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos); la otra parte, exigió una asistencia de Bs6 000.- (seis mil bolivianos); empero, los rangos establecidos entre ambas partes sería muy grande; toda vez que, conforme a la prueba presentada, se estableció dicha situación y la posibilidad de pagar solamente Bs700.-; sin embargo, en audiencia, la Jueza demandada omitió dicho extremo, y disolvió el matrimonio; empero, no fijó el monto de la asistencia, estableciendo que sea en el plazo para la presentación de la apelación, lo que pondría en riesgo el bienestar de la menor de edad; y,
  2. 2)En su informe, la Jueza demandada estableció que, es responsabilidad de las partes solicitar dicha situación, efectivamente en audiencia, se emitió; empero, por carencia de valoración por parte de la citada autoridad no lo hizo, disponiendo que sea en otro momento procesal, lo que perjudicó y vulneró su derecho invocado, debiendo la misma modificar la resolución, y establecer conforme a los datos del cuaderno procesal el monto a fijarse.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados

Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que:

  1. i)El 17 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de ratificación de divorcio de conformidad con el art. 439 del CFPF, formulado por Paola Andrea Terrazas Carmona contra el impetrante de tutela;
  2. ii)La asistencia familiar es un derecho irrenunciable a favor de todo beneficiario y/o beneficiaria sujeto de protección; es ese sentido, las partes intervinientes en el proceso, no acordaron para asistir a su hija menor que procrearon dentro de la unión matrimonial; por lo que, no fue omisión, negligencia o impericia el no fijar la asistencia familiar para la beneficiaria;
  3. iii)La presente acción de libertad endilgando la supuesta omisión por su parte, no corresponde su tratamiento; toda vez que, la negligencia demostrada y omisión sistemática y continuidad, fue por parte de los progenitores; dado que, de acuerdo a los arts. 41 de la Ley 548 -Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014-, y 41 del CFPF, ambos progenitores están en la obligación de asistir a los hijos procreados dentro de la unión matrimonial; y,
  4. iv)Los arts. 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, conmina, y apercibe a ambos progenitores de fijar una asistencia familiar a favor de la beneficiaria; en este sentido, como la asistencia familiar es una típica solidaridad entre parientes, correspondía a los progenitores manifestarse de cuánto iba a asistir a la beneficiaria; en el presente caso, ninguno de los progenitores, se comprometió con un monto fijo de asistir a su hija; por lo que, al arbitrio de cada uno de ellos que puedan manifestarse, en vista de que no hubo respuesta positiva por parte de los mismos, en consideración al interés superior de la beneficiaria establecido en los arts. 3 de la citada Convención, y 9 de la Ley 548, fijó la asistencia familiar en la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) a favor de la menor NN, nacida el 22 de diciembre de 2015, previa revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso, donde el progenitor -hoy accionante- debería de pasar mensualmente a la mencionada menor; así como, los gastos extraordinarios establecidos en el art. 118 del CFPF, para que ambos deberían de asumir en un 50% a favor de la beneficiaria.

En audiencia, solicitó que se lectura de su informe presentado, sin realizar ampliación alguna al efecto.

Freddy García Morales, Secretario del Juzgado Público de Familia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; empero, se advierte que el prenombrado no fue admitido en la acción de defensa, pese a su señalamiento como codemandado en la misma. I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/21 de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento:

  1. a)No se demostró dentro de la presente acción de libertad, que la vida de la menor o del accionante se encuentre en peligro o que se estarían ilegalmente perseguidos; toda vez que, existiría un juez y un control jurisdiccional, donde podía realizar sus reclamos y agotar las instancias correspondientes; y,
  2. b)En el presente caso, al no encontrarse privados de libertad (la parte impetrante de tutela), no sería viable la acción de libertad; puesto que, existiría subsidiariedad, donde (la parte accionante) podría presentar un recurso de apelación, para poder reclamar la asistencia familiar en caso de no estar de acuerdo con la misma; y, toda vez que, no demostró que habría peligro inminente en la libertad del solicitante de tutela o de la menor NN.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20220737/2022-S4Fuente oficial