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TCP

0738/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0738/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33103-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 07/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 676 a 678, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esperanza Torrico Salazar contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 23 de enero de 2020, cursantes de fs. 575 a 602; y, 607 a 611, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la sustanciación del fenecido proceso ordinario de división de bienes gananciales, tramitado ante el Juzgado Público de Familia del departamento de Cochabamba, seguido en su contra por su ex esposo Luis Máximo Borda Montaño -ahora tercero interesado- se emitió el , en el cual las autoridades demandadas simplemente corroboraron cada uno de los hechos alegados por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, por lo que el mismo contiene las mismas imprecisiones y errores de presunción judicial que la Sentencia; toda vez que, esta se basó en la declaración de una testigo que en ningún momento realizó una afirmación referida al tiempo de convivencia que tuvo con su ex esposo; es decir, que las autoridades demandadas no efectuaron una correcta y debida valoración de los medios probatorios presentados transgrediendo lo preceptuado por los arts. 1286 y 1320 del Código Civil (CC).

Asimismo la autoridad jurisdiccional de primera instancia en su ilegal sentencia estableció que: "En este entendido, fundamentalmente debe tomarse en cuenta la declaración de la testigo Remedia Terna de Quispe (fs. 149 y vta.), quien desde hace 17 años es inquilina del domicilio donde convivían los esposos, ubicado en la calle Ismael Montes de esta ciudad, habiéndose verificado en la audiencia de inspección que efectivamente ocupa las dos tiendas que se encuentran en la parte anterior del inmueble (156 vta. a 158 vta.); esta persona, ante la pregunta si conocía que los esposos se encontraban separados hace 5 años atrás, señaló; No puedo precisar ya que yo no entro adentro, pero sí he visto al señor Borda hasta hace un año y medio, ya que él viajaba" ; por otro lado, "ante la pregunta formulada en relación a si las refacciones practicadas hace tres años en dicho domicilio fueron efectuadas por el señor Luis Máximo Borda Montaño, la testigo señaló; Si eso es cierto se ha arreglado, el piso y la pared estaba rajada y los dos controlaban esos arreglos" (haciendo referencia a los ex esposos), En relación al valor probatorio de la declaración testifical, y conforme a la facultad de apreciación reconocida a la autoridad judicial por el art. 351 del CFPF, se estableció que dicha atestación goza de credibilidad, pues pese a que la testigo fue propuesta por la parte demandada, en ningún momento pudo apreciarse una parcialización hacia su presentante, ni tampoco se evidenció que la declarante haya incurrido en contradicciones que denoten falta de veracidad en su relato; más bien, en todo caso, debe considerarse que esta testigo, por la antigüedad (17 años) que tiene como inquilina en el inmueble que fue el domicilio conyugal, sin lugar a duda tuvo conocimiento de algunos aspectos relacionados a la convivencia del extinto matrimonio de los señores Luis Máximo Borda Montaño y María Esperanza Torrico Salazar. Por lo señalado, de la prueba testifical referida, se colige que la convivencia entre el demandante y la demandada habría cesado entre fines del año 2014 y los primeros meses de la gestión 2015, pues la testigo afirmó que aproximadamente fue hasta ese tiempo que vio al demandante en el domicilio conyugal situado en el inmueble de la calle Ismael Montes. En este punto cabe destacar que la versión que sostiene la mencionada demandada en sentido que se encontraría separada del demandante desde hace 8 años atrás, carece de sustento y respaldo probatorio, pues inclusive su misma persona, a tiempo de responder a la demanda de divorcio en fecha 23/05/2016 (Fs. 123 a 124 vta.) afirma que "...no obstante lo manifestado, en los últimos ocho años de convivencia, nuestra relación fue deteriorándose, situación que empeoró cuando mi esposo hace más de cinco años atrás, por motivos de trabajo se ausentó de nuestro domicilio conyugal con destino a la provincia de Capinota- Arque, trabajando para el SEDES dependiente del Gobierno, hecho que motivó desconfianza y celos dentro nuestra relación conyugal desencadenando desde ese entonces una serie de actos violentos tanto psicológicos como físicos que me fueron inferidos constantemente, cuando mi esposo regresaba de su trabajo los fines de semana y cuando venía de vacaciones, malos tratos que motivaron en estos últimos tiempos la determinación de separarme definitivamente de mi cónyuge"; de lo señalado, "se colige que si bien la relación de la pareja fue deteriorándose con mayor intensidad en los últimos cinco años a consecuencia de los viajes que realizaba el demandante a provincia por motivos de trabajo, sin embargo, fue recién en el último tiempo (no pudiendo entenderse esto como hace ocho años y tampoco cinco años) que recién la pareja asumió la decisión de poner fin a su convivencia". Para concluir que: "Por lo expuesto, ante la falta de prueba concluyente que haya sido aportada por las partes, y en aplicación de lo previsto por los artículos 354 a 356 de CFPF, los cuales indican que los indicios existentes deben apreciarse de forma conjunta, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, en relación a las demás pruebas producidas o reproducidas, se establece la presunción judicial que la cesación de la vida conyugal (convivencia) de los ex esposos Luis Máximo Borda Montado y María Esperanza Torrico Salazar se produjo entre fines del año 2014; y principios de la gestión 2015, razonamiento lógico al que llega la suscrita autoridad en mérito al análisis conjunto de los indicios antes mencionados en concordancia con los medios probatorios que cursan en el proceso. Por lo señalado, los bienes que hayan sido adquiridos con posterioridad a ese tiempo no pueden gozar de la presunción de comunidad que establece el artículo 190 del CFPF, en virtud a que a partir de la fecha indicada ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales" (sic).

En ese entendido, manifiesta que el accionar de las autoridades demandadas, estriba en el hecho de que las mismas en momento alguno realizaron una correcta valoración de los medios probatorios, por una parte y por otra jamás aplicaron de manera debida los más elementales principios de la prueba en materia familiar.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso -se entiende en su elemento valoración de la prueba- y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 1, 8; 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" (sic), disponiéndose:

  1. a)La nulidad del Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas; y,
  2. b)El pago de daños y perjuicios, por aplicación y/o interpretación inadecuada de la ley, en la suma de $us50 000 (cincuenta mil dólares estadounidenses).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de esta acción tutelar se realizó el 5 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 671 a 675 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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