Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2022-S1 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40838-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 91/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Raúl Poma Quispe contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez, e Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 11 de julio de 2021, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a objeto que se resuelva su situación jurídica. Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 195/2021 de 29 de mayo, dicha autoridad jurisdiccional declinó competencia en razón de territorio siendo remitido el caso ante el Juzgado de Instrucción Penal de El Alto.
Así, la prenombrada autoridad jurisdiccional por providencia de 30 de mayo de 2021, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el mismo día, a horas 14:00, instruyendo la notificación "a los imputados" conforme el art. 163.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); orden judicial que no fue cumplida, restándole la oportunidad de interponer los mecanismos de defensa previstos en los arts. 314 y 315 de la citada norma adjetiva penal.
Omisión que pone en grave riesgo su libertad y su salud, más aun cuando solicitó la cesación de su detención preventiva por su grave estado de salud, conforme los alcances del art. 239.1 y 5 del CPP, y si bien la parte demandada procedió a señalar dicho acto procesal, sin embargo no remitió el link correspondiente para concurrir a dicho acto procesal; esto considerando que la petición se encontraba con relación a su grave estado de salud, debieron reprogramar dicha audiencia a los fines de considerar y resolver lo impetrado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida y a la salud, así como su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad judicial demandada proceda a la notificación con el inicio de la investigación y el pliego de imputación formal a objeto de los alcances previstos en los arts. "314 y 315" del CPP debiéndose imponerle medidas cautelares personales menos gravosas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 12 de julio de 2021, según consta el acta cursante a fs. 24 contenido en el DVD adjunto, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y en audiencia señaló:
- a)Debido a la omisión de notificación invocada con el inicio de la investigación y la imputación formal, -puesto que se realizó a personas ajenas al proceso- se le impidió su conocimiento íntegro de dichos actuados procesales, sin conocer los riesgos procesales y los motivos que dieron lugar a la aplicación de la medida extrema de detención preventiva; por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva invocando el art. 239.1 y 5 del CPP, empero el Juez y Secretario demandados, señalaron audiencia y notificaron pero sin remitir el link correspondiente; y,
- b)Al presente, es portador del virus de inmunodeficiencia humana VIH-SIDA y gastritis aguda, siendo la primera de éstas contagiosa, lo cual no sólo vulnera su derecho a la salud sino de todos los internos del recinto penitenciario donde se encuentra.
I.2.2. Informes de la autoridad y funcionario de apoyo demandados
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez, e Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 25 a 26 vta., señalaron que:
- 1)El Ministerio Público puso en conocimiento el inicio de investigación y la imputación formal el 29 de mayo de 2021 ante su similar Cuarto del departamento de La Paz, quien mediante Auto Interlocutorio 195/2021 declinó competencia en razón de territorio, por lo que dispuso la remisión de obrados ante el despacho judicial a su cargo, fijándose día y hora de audiencia mediante providencia de 30 de mayo de 2021 para ese mismo día, notificándose dicho señalamiento mediante la Oficina Gestora de Procesos "N° 4" (sic);
- 2)Cursa en el cuaderno de control jurisdiccional el formulario de notificación a fs. 25 -sentada la diligencia por el funcionario gestor de turno José Luis Sullcani Yana- al representante del Ministerio Público, Rubén Cadena Quispe a horas 11:58, a la abogada Verónica Viscarra Angulo a horas 11:59 y a Raúl Poma Quispe -ahora impetrante de tutela- personalmente en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de El Alto, mismo que firma en constancia, todos notificados con el Auto de 29 de mayo y decreto de 30 de mayo, ambos de 2021;
- 3)Se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar para Raúl Poma Quispe, encontrándose presente en la Sala virtual el representante del Ministerio Público, el imputado acompañado de su defensa técnica, por lo que se consideró los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público y la abogada de la defensa, determinándose mediante Auto Interlocutorio 148/2021 su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de treinta días, a efecto que el representante del Ministerio Público emita su requerimiento conclusivo conforme a procedimiento;
- 4)Se cumplieron con todas las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones a todos los sujetos procesales por ante la Oficina Gestora de Procesos, conforme lo determina la norma, estos actos son de exclusiva responsabilidad de la Oficina Gestora de Procesos;
- 5)Se advierte la interposición de otra acción de libertad bajo los mismos fundamentos celebrada el 30 de junio de 2021; además que el proceso se encuentra con acusación fiscal 10/2021 de 25 de junio que fue providenciado el 28 de junio de 2021 que dentro el plazo previsto por el art. 393 ter. del CPP, será remitido al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto;
- 6)Mediante Auto Interlocutorio 176/2021 de 2 de julio se rechazó la cesación de la detención preventiva invocada por el ahora impetrante de tutela, quien de conformidad con el art. 251 del CPP interpuso apelación incidental radicando la causa el 8 de julio de 2021 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su conocimiento y resolución;
- 7)Por escrito de 6 de julio de 2021, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, fijándose audiencia para el 9 del mismo mes y año, a horas 10:30 sin que asista el ahora solicitante de tutela ni su defensa técnica -presente el Ministerio Público- suspendiéndose el acto con conocimiento de las partes que la resolución de aplicación de la medida de ultima ratio se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; y,
- 8)En ningún momento, el ahora accionante Raúl Poma Quispe ni el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro puso en su conocimiento que padecía de una enfermedad terminal, y tampoco que se presente proliferación o alerta de COVID-19 de los internos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 91/2021 de 12 de julio cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso las medidas cautelares personales previstas en el art. 231bis. 6.8 y 9 del CPP bajo los siguientes fundamentos:
- i)Por Sala Virtual se hizo llegar certificado médico de 12 de julio de 2021 elaborado por José Ignacio Quisbert, médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario del paciente Raúl Poma Quispe con diagnóstico VIH, cistitis y gastritis aguda en sus conclusiones refiere que debe seguir la valoración por medicina interna y endocrinología;
- ii)De la revisión minuciosa del formulario de notificaciones realizada por la Oficina Gestora de Procesos 1 de El Alto de La Paz se tiene que el 30 de mayo de 2021 se notificó al Ministerio Público, a la abogada del imputado Martha Aguilar y por último extrañamente a Catalino Huacatifi Silicuana, quien no figura como parte en el proceso penal incumpliéndose lo previsto por el art. 163 del CPP refiere que se notificará personalmente la denuncia, querella o cualquier otra forma de inicio de acción penal al imputado, que en el presente caso se identifica como Raúl Poma Quispe, habiendo el notificador incurrido en una omisión sin que la autoridad jurisdiccional ni el Secretario que desarrollaron la audiencia de consideración de medidas cautelares se hayan percatado de dicho defecto procesal en la notificación, lo cual es sujeto de responsabilidad de dichos funcionarios; y,
- iii)El accionante amplió los términos formulados en su demanda tutelar señalando que solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual fue suspendida sin señalamiento, no obstante su delicado estado de salud y la Resolución 001/2020 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que recomendó la protección del derecho a la salud de los privados de libertad que debe ser tutelada por las autoridades jurisdiccionales a fin de evitar una ola de contagio masivo dentro de los recintos penitenciarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta requerimiento fiscal de inicio de investigación, aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes e imputación formal contra Raúl Poma Quispe, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas presentado el 29 de mayo de 2021 ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz; en virtud a ello, su titular mediante Auto interlocutorio 195/2021 de 29 de mayo, declinó competencia en razón de territorio radicándose la causa en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento; así mediante providencia de 30 del mismo mes y año se fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el mismo día a horas 14:00 siendo notificado personalmente el referido imputado -ahora accionante- con dichos actuados el mismo día a horas 12: 45 en las celdas de la FELCN de El Alto del departamento de La Paz (fs. 96 a 105).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 30 de mayo de 2021 en presencia del imputado Raúl Poma Quispe -ahora impetrante de tutela- junto a su defensa técnica y el Ministerio Público, dictándose el Auto interlocutorio 148/2021 de 30 de mayo que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz (fs. 106 a 108).
II.3. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia la interposición de otra acción de defensa similar a la actual, interpuesta el 29 de junio de 2021, signada con el número de expediente 41375-2021-83-AL contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez e Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto -ahora accionados- y otro; así como del acta de audiencia de acción de libertad y Resolución de garantías 10/2021 de 30 de junio se evidencia que el ahora solicitante de tutela reclama la falta de notificación personal con la imputación formal presentada el 29 de mayo del mismo año y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares dispuesta mediante providencia de 30 del mismo mes y año (fs. 21 a 24).
II.4. Por escrito presentado el 5 de julio de 2021, Raúl Poma Quispe -impetrante de tutela- solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1, 2 y 5 del CPP; en tal virtud, mediante proveído de 7 del mismo mes y año se fijó audiencia para su conocimiento y resolución para el 9 de similar mes y año disponiéndose su notificación mediante la Oficina de la Gestora de Procesos con indicación del link correspondiente, notificación que no se efectuó a la defensa técnica del ahora accionante ni mediante Whatsapp -número de teléfono celular 60649300- que se consigna -además del 79637307- para efectos de la notificación en el Otrosí Segundo del indicado escrito (fs. 125 a 126 y 130).
II.5. Consta acusación fiscal RVM 10-2021 presentada por la Fiscal de Materia Rosario Venegas Miranda el 9 de julio de 2021 ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto contra Raúl Poma Quispe por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas ordenándose la remisión de los antecedentes del caso ante el Juzgado de Sentencia Penal correspondiente mediante providencia de 12 del mismo mes y año que fue cumplido conforme se tiene la Nota de cargo con fecha de recepción de 15 del mismo mes y año por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz (fs. 137 a 141 y 145 vta.).
II.6. Cursa acta de 9 de julio de 2021 de audiencia pública de cesación a la detención preventiva -plataforma virtual CISCO WEBEX- suspendiéndose la actuación procesal por inasistencia de Raúl Poma Quispe -ahora accionante- a dicho acto procesal (fs. 132 a 134).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, a la vida y a la salud, así como su derecho a la libertad, toda vez que la parte demandada:
- a)Omitieron controlar que la notificación con la providencia de 30 de mayo de 2021 que señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el mismo día, a horas 14:00, sea de forma personal, restándole la posibilidad de interponer los mecanismos de defensa previstos en los arts. 314 y 315 de la citada norma adjetiva penal; y,
- b)Al encontrarse su libertad personal e integridad física en grave riesgo, por hallarse delicado de salud y en absoluto estado de indefensión, solicitó la cesación a su detención preventiva, conforme a los alcances de art. 239.1, 2 y 5 del CPP que si bien fue respondida mediante proveído de 7 de julio de 2021 señalándose audiencia para el 9 de similar mes y año, no remitieron el link correspondiente para concurrir a dicho acto procesal, además de no reprogramar la audiencia convocada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto se verificará:
- 1)Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares;
- 2)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- 4)Jurisprudencia reiterada respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención cuando ya existe acusación;
- 5)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
Con relación a la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, tiene su antecedente en la , la cual establece que la interposición de un nuevo recurso -ahora acción- sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; puesto que, solo después de emitida la sentencia constitucional en revisión, y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales, que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nuevo recurso -ahora acción-, cumpliendo con los requisitos extrañados.
Dicho entendimiento, fue reiterado en las y ; posteriormente, confirmado en la ; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la .
Asimismo, la , en el Fundamento Jurídico III.5, señala: "...no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión antes este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto...". Finalmente, la , reiteró el entendimiento establecido en la .
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que el accionante no puede activar otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda demanda tutelar deviene en improcedente.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la , efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada, con adecuada celeridad.
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad, exigida a toda autoridad judicial que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no sólo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .
III.4. Jurisprudencia reiterada respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención cuando ya existe acusación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La de 20041 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la 2 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la 3 y la , entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la 4 señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la , entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la 5; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la 6 entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la a lo señalado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:
...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (...) [las negrillas y el subrayado son nuestros].
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
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