Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 39643-2021-80-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 08/2021 de 17 de abril, cursante de fs. 82 vta. a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Alberto Saavedra Zambrana en representación sin mandato de Juan Quispe Escobar contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 70 a 75, el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada- mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2020, fijó asistencia familiar de Bs1272.- (un mil doscientos setenta y dos bolivianos) a favor de sus tres hijos del prenombrado, decisión que fue impugnada encontrándose pendiente de resolución.
Por otro lado, el "1" de diciembre de igual año, Margarita Fernández Juaniquina -demandante en el proceso de referencia- presentó liquidación de asistencia familiar en base al monto fijado por la Jueza de la causa, petición que fue atendida por decreto de 16 del mes y año indicados ordenando que la misma sea puesta a su conocimiento; sin embargo, jamás se lo notificó con la respectiva liquidación tampoco con el señalado decreto, no existiendo ninguna constancia; por lo que, se encontraba en total indefensión.
Posteriormente, Margarita Fernández Juaniquina mediante memorial de 25 de enero de 2021, solicitó la aprobación de la mencionada liquidación, efectuada por Auto de 27 de similar mes y año, que le fue notificado en su domicilio real el 5 de febrero de ese año; motivo por el cual, a través de escrito de "10" del mismo mes y año, observó la incorrecta aprobación de la liquidación y en consecuencia, por decreto de 12 de dicho mes y año, la Jueza demandada ordenó el traslado -a la demandante dentro del proceso familiar-, la cual fue respondida mediante memorial de 23 de ese mes y año, solicitando la emisión del mandamiento de apremio.
Finalmente, mediante Auto de 26 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada, rechazó la observación a la liquidación y aprobó el monto de la asistencia familiar y por consiguiente dispuso la emisión del referido mandamiento -el cual no figura en el expediente-; no obstante, si bien se le notificó con esa última determinación a su abogado; empero, se efectuó de forma errónea a través de WhatsApp, sin existir ninguna constancia ni captura de la notificación, dejándolo nuevamente en estado de indefensión; en consecuencia, no pudo impugnar esta decisión dentro del plazo establecido en la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dentro del proceso familiar seguido en su contra;
- b)Determinar la nulidad del mandamiento de apremio; y,
- c)Se condene en costas a la Jueza demandada y al pago de honorarios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 82 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando señaló que como consecuencia de la emisión del mandamiento de apremio se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba.
I.2.2. Informe de la demandada
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no presentó informe ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 78 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 17 de abril, cursante de fs. 82 vta. a 88, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante nunca estuvo en estado de indefensión, toda vez que, existieron elementos objetivos que demostraron aquello; así por ejemplo, se apersonó al Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba donde se tramitaba el proceso de asistencia familiar, respondió a los memoriales presentados por la contraparte, asistió a la audiencia de consideración de los elementos probatorios ofrecidos e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; por lo cual, tuvo pleno conocimiento de la causa; y,
- 2)El impetrante de tutela denunció que se efectuaron erróneamente las notificaciones -puesto que, no se cumplieron con los requisitos-, extremos que no fueron reclamados oportunamente ante la Jueza de la causa, a través del incidente de nulidad de notificación; en ese sentido, no se agotó la subsidiariedad de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar interpuesta contra Juan Quispe Escobar -hoy accionante- y fijó una pensión de Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro bolivianos) a favor de cada hijo del prenombrado -siendo los mismos tres- (fs. 31 a 32 vta.). Determinación que fue impugnada mediante recurso de apelación de 7 de diciembre de igual año (fs. 34 a 37).
II.2. Cursa memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, por Margarita Fernández Juaniquina -demandante en el proceso de asistencia familiar descrito supra- ante la autoridad judicial demandada; por el cual, presentó liquidación provisional (fs. 40 a 41), que mereció el decreto de 16 de igual mes y año, disponiendo poner en conocimiento del impetrante de tutela la liquidación de asistencia familiar devengada de Bs22 950.- (veintidós mil novecientos cincuenta bolivianos) el mismo que debía ser notificado en su domicilio procesal de acuerdo al art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF [fs. 42]).
II.3. Consta memorial de 25 de enero de 2021, presentado por Margarita Fernández Juaniquina ante la Jueza de la causa, solicitando le ejecutoria de la mencionada Sentencia y la aprobación de la liquidación provisional (fs. 48 a 49). Memorial que fue respondido por Auto de 27 de similar mes y año, aprobando la liquidación y ordenando al peticionante de tutela, cancelar Bs22 950.- dentro del tercer día de su notificación personal bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio (fs. 50).
II.4. A través de memorial presentado el 11 de febrero de 2021, el demandante de tutela observó la liquidación, señalando como nuevo domicilio procesal la oficina "05", de la galería "Fénix N° 433", ubicada en la calle "6 de agosto", entre calles Cleomedes Blanco y "14 de septiembre", a lado de la Unidad Educativa "Darío Montaño" del departamento de Cochabamba, indicando para futuras diligencias el correo electrónico abogaruben.sz@gmail.com y el número de celular 79749508 del abogado "Rubén A. Saavedra Zambrana" (fs. 55 a 57), memorial decretado el 12 de similar mes y año, corriendo en traslado a la contraparte (fs. 58).
II.5. Por Auto de 26 de febrero de 2021, la autoridad judicial hoy demandada, rechazó la observación a la liquidación presentada por el impetrante de tutela y confirmó el Auto de 27 de enero de similar año y en consecuencia, dispuso se expida mandamiento de apremio contra el prenombrado (fs. 67 y vta.); cursa notificación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con la predicha Resolución al accionante, haciendo constar que la misma fue realizada vía WhatsApp al celular 79749508 del abogado "Saavedra" conforme circulares correspondientes, dejando a su vez copia en el tablero de Secretaría de ese despacho judicial (fs. 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar incoado en su contra, no se le notificó con la liquidación de asistencia familiar; por cuanto, no existe constancia de la misma; además que, la autoridad judicial demandada tampoco efectuó una correcta notificación con el Auto de 27 de enero de 2021, de aprobación del monto de la asistencia familiar; ya que esta se efectuó mediante WhatsApp a su abogado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad, criterios de flexibilización en la aplicación de subsidiariedad
Al respecto, la , establece: "Bajo este razonamiento, salvando siempre los criterios de flexibilización ya previstos por la jurisprudencia constitucional, que consiente la interposición directa de la presente demanda tutelar:
(...)
- ii)Si por las circunstancias del caso, los medios intra procesales no resulten idóneos y oportunos para tutelar derechos y garantías alegados como vulnerados, por ser ineficaces e inconducentes; corresponde la activación directa de la vía constitucional mediante la acción libertad. En este caso, la justicia constitucional al percatarse de ello, (podrá - deberá), ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica expuesta".
III.2. Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad y la exigencia del vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física
La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, inicialmente fue desarrollada mediante la , que dispone: "...para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:
- 1)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
- 2)Debían existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso".
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