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0738/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0738/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2023-S1 Sucre, 6 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46805-2022-94-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 80 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mari Cruz Sánchez Vallejos en representación sin mandato de AA contra Jaime Vargas Yapura, Director; y, Eduardo García Yucra, Administrador, ambos del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 6 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de febrero de 2022, en la carretera Cochabamba-Santa Cruz se suscitó un hecho de tránsito ?colisión por embestida con personas heridas?, como resultado su hija AA resultó con lesiones, siendo trasladada al Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari de citado departamento.

Posteriormente la paciente fue dada de alta el 4 de marzo de igual año, ya que se encontraba estable de salud; empero, los gastos médicos ascendieron a Bs14 609.-(catorce mil seiscientos nueve bolivianos), siendo condición el depósito correspondiente para retirarla del hospital.

Al encontrarse fuera de peligro y sin recibir tratamiento alguno, resultaba innecesaria su internación, erogando y acumulando gastos, por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de la cuenta. Razón por la cual el médico tratante llama insistentemente para que se cancele la deuda por los gastos médicos, señalando que en su defecto no la dejarán salir del hospital.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, citando al respecto a los arts. 22 y 23.III, de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

La impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de la presente acción de defensa, se celebró el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su "acompañante" David Vargas Tórrez, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló:

  1. a)"La parte accionada, manifiesta por lo demás subjetivo, de que se habría pedido montos económicos, el cual no está probado" (sic);
  2. b)"...en fecha 5 marzo 7:00 am (...) se ha dado alta hospitalaria a la paciente (...), nos encontramos en fecha 10 marzo, por lo que nos preguntamos ¿porque motivo se encuentra la menor aún en hospital?" (sic);
  3. c)Los demandados pretenden hacer ver que la accionante habría abandonado a su hija, lo cual no es verdad, ya que del mismo historial se tiene que la madre firmó la autorización para la operación, como también realizó la compra de medicamentos, y de propia voz del administrador, se tiene que, se habría apersonado a objeto de conciliar, "...por lo que no existe ninguna dejadez de una menor" (sic); y,
  4. d)"...de la propia voz del abogado se tiene que el hospital no puede perder, que debe cancelarse las deudas, pero existen mecanismo legales, para cobrar estas deudas (...) como la ley Blatman, el Pacto de San José de Costa Rica, pues deberán acudir a la vía legal e iniciar los procesos legales habilitados, y no así retener una menor de edad" (sic).

Ante las preguntas efectuadas a la impetrante de tutela por el Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, referidas a:

  1. 1)Si acudió a trabajo social para efectivizar el alta médica de su hija;
  2. 2)Si se apersonó al hospital a recoger a la menor;
  3. 3)Si el hospital le dio alguna orden para pagar; y,
  4. 4)Cuánto era el monto.

La accionante respondió: a la pregunta i) "No, porque era sábado, luego domingo, el día lunes, ya no pude" (sic); a la pregunta ii) "Si, fui a la Caja en el hospital" (sic); a la pregunta iii) "No, no lo tengo" (sic); y, a la pregunta iv) "Cerca de 7.000 Bs., a parte tenía que pagar por plaquetas como 5.500 Bs." (sic). I.2.2. Informe de la parte demandada

Jaime Vargas Yapura, en su condición de Director del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 60 y vta., manifestó que:

  1. a)Según Historia Clínica 90072754, se trató a la paciente de trece años, ingresada por el servicio de emergencia el 28 de febrero de igual año, acompañada de su madre Mari Cruz Sánchez Vallejos, con el diagnóstico de fractura cerrada de fémur derecho, de rótula derecha expuesta y politraumatismo; atendida por el Dr. Freddy Pairumani;
  2. b)El 1 de marzo de citado año, fue intervenida quirúrgicamente sin complicaciones, con evolución favorable; por lo que, fue dada de alta médica el 5 de mismo mes y año, citándole para control y seguimiento el 8 de igual mes y año;
  3. c)Como Director del hospital, recién fue informado de este caso el 9 de marzo mediante la acción de libertad presentada por Mari Cruz Sánchez Vallejos, a quien desconoce, ya que en ningún momento solicitó un plan de pagos;
  4. d)La paciente fue abandonada por su madre o familiares, quienes apenas en dos oportunidades fueron a visitarla; y,
  5. e)Se convocó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para conocimiento y llamado a la madre para el recojo de la menor.

Asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar manifestó lo siguiente:

  1. 1)Posiblemente se hubiera realizado un plan de pagos, ya que incluso tienen uno por indigencia, existiendo casos en los que se condonó el costo total hospitalario, previo informe de trabajo social y del médico tratante; y,
  2. 2)El hospital no tiene fines de lucro, es un servicio social.

Eduardo García Yucra, en su condición de Administrador del Hospital San Francisco de Asís de Villa Tunari, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 63 a 64 vta., manifestó que:

  1. i)El 28 de febrero de mismo año, reportaron una accidente de tránsito en la carretera Cochabamba-Santa Cruz, designándose de manera inmediata una ambulancia para el socorro y recojo de los pacientes, quienes fueron trasladados al Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, de los cuales dos de ellos fueron referidos a la citada ciudad por la gravedad de sus lesiones, quedando solamente la menor AA quien fue intervenida quirúrgicamente de fractura de fémur cerrado, de rótula derecha expuesta y dada de alta el 5 de marzo de igual año;
  2. ii)Por todas las atenciones realizadas a la paciente según aranceles establecidos y aprobados, tiene una deuda "TOTAL 13.185.33" (sic);
  3. iii)Si dicha menor estaría registrada en el Seguro Universal de Salud (SUS), como establece la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990; si son pacientes de accidente de tránsito son cubiertos por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), en este caso la paciente fue atendida de manera particular y debe reponer los gastos de medicamentos e insumos utilizados durante el proceso de recuperación;
  4. iv)En su calidad de Administrador del Hospital, simplemente administra los recursos económicos del Estado y rinde cuentas como establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; y,
  5. v)Desde el momento en que fue dada de alta, nadie se aproximó a su oficina, al área de Trabajo Social, ni a Dirección para poder coordinar y dar la viabilidad del retiro a su domicilio; es más, fue abandonada por sus familiares según reportes de enfermería de turno.

En audiencia de la presente acción tutelar manifestó lo siguiente:

  1. a)La accionante debió agotar las medidas internamente para beneficiarse con una condonación y acudir a su oficina o a Trabajo Social; y,
  2. b)El Hospital tiene varios pacientes que no cuentan con recursos, para lo cual cuentan con mecanismos alternativos a fin de que logren una condonación o ingresen a un plan de pagos.

A continuación, el abogado de los codemandados, manifestó que:

  1. 1)La impetrante de tutela acudió directamente a la vía constitucional;
  2. 2)Por información extraoficial, el profesional que suscribió el memorial de esta acción tutelar, habría prometido que si le pagaban la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por honorarios, no pagarían nada al hospital;
  3. 3)La peticionante de tutela, no tiene la mínima intención de pagar un centavo al Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, el cual prestó un servicio en el momento que lo requirieron;
  4. 4)La accionante no acompañó ninguna prueba que demuestre su pretensión; empero, los demandados demostraron con prueba idónea que la prenombrada no actuó de buena fe; y,
  5. 5)Solicitó se imponga costas procesales y daños y perjuicios.
I.2.3. Informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Ivonne Blanca Tapia García, en su condición de responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 65 y vta., manifestó que:

  1. i)Se hizo presente en la Oficina de la Unidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari de predicho departamento, un abogado acompañado de su cliente, indicando que desde el "sábado" se está reteniendo a una menor que ya fue dada de alta, debido a que se adeudan Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) y la madre no cuenta con los recursos económicos para saldar la cuenta;
  2. ii)Se le explicó que se comunicarían con el hospital para colaborar y no se vulneren los derechos de la paciente, pero lastimosamente el abogado de manera muy agresiva y prepotente se retiró amenazando con iniciar un proceso a la mencionada institución; y,
  3. iii)Se contactó con el Director del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, para coordinar y buscar la manera de que se cancele la cuenta y se le proporcione un plan de pagos a la madre de la menor, quien le dio una respuesta positiva; asimismo, señaló que está a la espera de que la madre de la adolescente se haga presente en el Hospital, ya que la llamaron en repetidas ocasiones sin obtener respuesta.
I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 80 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, ordenando al Director del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, que en el día proceda a realizar las gestiones necesarias en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de mencionado Municipio y la madre de la menor, para hacer efectiva el alta médica dispuesta el 5 de marzo de 2022, conforme la obligación inherente que tiene respecto a su cargo; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Ante la inconcurrencia de la accionante de solicitar algún tipo de condonación o plan de pagos de la deuda económica por atención médica de su hija y al no haber solicitado que ésta sea recogida o retirada del hospital, no se dio cumplimiento a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad para estos casos;
  2. b)Conforme a los hechos fácticos precisados, no se advierte la retención indebida o ilegal denunciada, por parte de los demandados Jaime Vargas Yapura y Eduardo García Yucra, Director y Administrador respectivamente; del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, "...el primero con legitimación pasiva, y no así el co accionado Eduardo García Yucra, por su calidad de Administrador del Hospital" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguientes:

II.1. Mediante Cédula de Identidad emitida el 26 de noviembre de 2020, correspondiente a la menor AA, se tiene que nació el 6 de mayo de 2008, en "COCHABAMBA-CHAPARE-VILLA TUNARI" (sic), teniendo como madre a Mari Cruz Sánchez Vallejos (fs. 2).

II.2. Cursa Autorización -sin fecha-, por la que Mari Cruz Sánchez Vallejos, autoriza a los miembros del personal científico del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, para practicar exámenes de laboratorio y procedimientos médico quirúrgicos necesarios (fs. 11).

II.3. Se evidencia Consentimiento informado para anestesia general-regional, sin fecha, emitido por Sindy Arnez Revollo, Médico Anestesiólogo del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, firmando como familiar Mari Cruz Sánchez Vallejos con C.I. 7949866 (fs. 38).

II.4. Se advierte "Notas de evolución clínica y órdenes médicas" (sic), de 5 de marzo de 2022, del Hospital San Francisco de Asís de Villa Tunari, que en la parte final señala: "Pte con alta de Internación 5/03/2022" (sic), suscrito por Freddy Pairumani Ballesteros, Traumatólogo de referido nosocomio (fs. 19 y vta.).

II.5. Consta "Notas de evolución clínica y órdenes médicas" (sic), de 9 de marzo de 2022, del Hospital San Francisco de Asís, que en la parte final señala: "Paciente que se dio de alta 05/03/22 por problemas económicos se queda alojada en la institución (H.S.F.A) hasta que se haga la cancelación" (sic), suscrito por Juan Carlos Arispe Ricaldes, Especialista en Ortopedia y Traumatología del señalado Hospital (fs. 20 y vta.).

II.6. Conforme el Informe social de 9 de marzo de 2022, Lizbeth Montaño Luna, Trabadora Social del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, respecto a la paciente AA, concluye que:

  1. 1)Desde el 28 de febrero hasta el 5 de marzo de 2022, durante los días de internación, los familiares no dieron a conocer su situación socioeconómica o insolvencia de cancelación para realizar intervención con el director y administrador del hospital; y,
  2. 2)Mary Cruz Vallejos y/o familiares, no se presentaron al servicio de trabajo social para solicitar un descuento o un plan de pago (fs. 57 a 58).

II.7. Consta Notas de enfermería, del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, correspondientes a la paciente AA, donde se registra que el 10 de marzo de 2022, "se retira de su unidad aparentemente tranquila en silla de ruedas juntamente a su madre, su abogado, trabajo social, defensoría de la niñez y adolescencia, administración y Dirección" (sic [fs. 89 y vta.]).

II.8. Cursa una Nota de 11 de marzo de 2022, dirigida a Newton Rodni Arispe Miranda, emitida por: Jaime Vargas Yapura, Director; Eduardo García Yucra, Administrador; Lizbeth Montaño Luna, Trabadora Social; todos del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; e, Ivonne Blanca Tapia García, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villa Tunari, por la que informan que el 10 de marzo a horas 15:00, en cumplimiento de la resolución dictada dentro de la acción de libertad, se procedió a efectivizar el alta médica, en consecuencia la paciente AA abandonó la clínica en compañía de su madre Mari Cruz Sánchez Vallejos (fs. 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración de los derechos a la libertad y a la libre locomoción de su hija; toda vez que, como consecuencia de un accidente de tránsito, la misma resultó con lesiones, habiendo sido trasladada al Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; posteriormente, fue dada de alta el 4 de marzo de 2022; por lo que, no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar la deuda que asciende a Bs14 609.- (catorce mil seiscientos nueve bolivianos); sin embargo, el médico tratante se comunicó insistentemente por medio de llamadas para que cancele los gastos médicos, señalando que en su defecto, no dejarán salir a la menor del hospital.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica;
  2. ii)Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1 .

"Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son: el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva se amplió el contenido de algunas de esa características, incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la , que estableció:

"La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE"

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la 2, estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.

En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:

  1. a)Cuando considere que su vida está en peligro;
  2. b)Que es ilegalmente perseguida;
  3. c)Que es indebidamente procesada; y,
  4. d)Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la 3, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

"...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria; pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por último no reconoce fueros ni privilegios.

III.2. Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias

El derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I. de la CPE, es entendido como un derecho civil de las personas, en el que su restricción, únicamente puede sustentarse a través de una medida proveniente de actuación legítima dispuesta por autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse en una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento y no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo. En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.

Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos, su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento de forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, ya que lo contrario implicaría su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, toda vez que, ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, se tiene una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.

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