Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2023-S2 Sucre, 31 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 48359-2022-97-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isaac Mauricio Navarro, Sergio Gary Barea Andia, José Antonio Hurtado García, Hernán Mario Contreras Vadillo y Franklin Yujra Qhehue "...POR SIY EN REPRESENTACION SINMANDTO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS (985 FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEPENDIENTES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO), PERSONAS PARTICULARES (42), MADRES DE FAMILIA (11), GESTANTE (6), NIÑOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD (2), Y ADULTOS MAYORES (10)..." (sic) contra Carlos Laura Flores de la Federación Departamental de Padres de Familia (FEDEPAF); Ruddy Luis Alberto Yampa, Evaristo Cruz Limachi, Néstor Sergio Churqui Rojas, Martha Quispe Gutiérrez e Isaac Copa Vargas todos de la Coordinadora Regional de Madres y Padres de Familia (COREMPAF); y, Gregorio Gómez, (Comité Cívico) todos de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 58 a 62, los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los dirigentes de la FEDEPAF convocaron a un bloqueo indefinido de mil esquinas aduciendo la mala gestión del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
La convocatoria incluyó un pliego petitorio con once puntos, entre ellos la reposición del Plan Operativo Anual (POA), el incremento al presupuesto de educación, el reajuste del presupuesto de desayuno escolar y la "...Atención de mantenimiento con emergencia..." (sic). La medida de presión comenzó el 8 de junio de 2022 desde las cero horas en diferentes puntos estratégicos en coordinación con los representantes ejecutivos de cada Distrito Municipal, así que se realizaron bloqueos en diferentes puntos de El Alto.
El 9 de junio de 2022 integrantes de la FEDEPAF y otras organizaciones rodearon el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto causando destrozos y quemando llantas en todas las puertas de acceso.
Dichas acciones impidieron la libre locomoción y privaron la libertad a las personas que estaban al interior del edificio municipal realizando trámites administrativos o trabajando como servidores públicos, puesto que todas las personas que intentaban salir del edificio municipal eran agredidas físicamente por los manifestantes, sin considerar que existían varios grupos vulnerables.
Finalmente, consideró que en el eventual caso que al momento de la celebración de la audiencia de consideración de esta acción constitucional hubiesen cesado los actos ilegales, proceda la acción de libertad en su modalidad innovativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y a la libertad de circulación, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene:
- a)La inmediata restitución de sus derechos a la vida, integridad física y a la libertad de circulación;
- b)Se ordene a los demandados para que ellos instruyan a sus "bases" levantar de manera inmediata las acciones y medidas tendientes a restringir y suprimir su derecho a la libertad;
- c)En caso de resistencia por parte de los demandados, se ordene al Comandante Regional del El Alto de la Policía Boliviana, garantizar el ejercicio de su derecho a la libertad haciendo el uso necesario y proporcional de la fuerza pública, es decir, se realicen de manera inmediata las gestiones y operaciones policiales necesarias para despejar las vías de acceso al Edificio Principal de Jacha Uta, bajo exclusiva responsabilidad de dicha institución policial; y,
- d)La inmediata reparación de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los afectados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela ratificaron su demanda y señalaron:
- 1)Los actos de manifestaciones a título de reivindicaciones sociales fueron realizados por la FEDEPAF, COREMPAF y COMITÉ CÍVICO;
- 2)El 6 de junio de 2022 emitieron una convocatoria para el bloqueo indefinido de mil esquinas;
- 3)Las vías de acceso del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz fueron ocupadas por los miembros de las organizaciones mencionadas y otras personas, quienes impidieron el acceso y la salida del edificio, así como el ingreso de bebidas y comidas;
- 4)Servidores públicos y particulares fueron privados ilegalmente de su libertad, entre ellos habían madres de familia con niños, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y adultos mayores;
- 5)En horas de la madrugada, algunas personas intentaron salir del edificio, pero no todas pudieron abandonarlo debido a su condición física, recién a partir de las 14:00 horas del día siguiente pudieron abandonar el edificio;
- 6)Los presupuestos de activación de la acción de libertad fueron identificados por la "" (sic), vale decir, cuando se afectan los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, acto u omisión que constituye procesamiento indebido y omisión que implique persecución indebida;
- 7)En cuanto al presupuesto de activación que encuadra en el presente caso es la afectación a los derechos a la libertad física y de locomoción;
- 8)El derecho a la protesta fue garantizado en el Estado boliviano; sin embargo, el límite de ese derecho es el derecho de los demás y el bien común;
- 9)Ante una limitación del derecho a la libertad, las autoridades debieron actuar con celeridad según lo determinado por la "sentencia constitucional 1179/2012" (sic);
- 10)Se podría alegar por la parte demandada que las manifestaciones habían cesado; empero, los efectos de la ilegalidad aún deben ser considerados en la acción de libertad innovativa, desarrollada por la "" (sic);
- 11)La acción de libertad fue considerada como el mecanismo más idóneo para la protección y restablecimiento de los derechos tutelados, puesto que al plantearse la misma, la restricción del acceso y salida del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz se mantenía;
- 12)El derecho a la libertad física fue definido por la "sentencia constitucional 23/201-R" (sic) como la facultad de disponer por la propia persona de actuar en virtud de la propia voluntad sin impedimentos ilegales o arbitrarios;
- 13)Los demandados "...han estado, han instruido y han ordenado cercar del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, lo cual es un acto completamente reñido y contrario con el orden constitucional vigente, de ahí es que emerge esta acción de tutela para que su autoridad puede considerar..." (sic); y,
- 14)Finalmente, solicitaron que se prohíba cualquier tipo de cerco y se restablezcan los derechos a la vida, libertad física y de locomoción; además que se ordene a los demandados abstenerse de instruir o cercar instituciones públicas en desmedro del derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Ruddy Luis Alberto Yampa, Evaristo Cruz Limachi, Néstor Sergio Churqui Rojas, Martha Quispe Gutiérrez e Isaac Copa Vargas, todos de COREMPAF a través de su abogado en audiencia, solicitaron que se deniegue la tutela, en atención a lo siguiente:
- i)La presente acción de libertad ha sido incoada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, puesto que con sutileza el Director Jurídico del citado Gobierno Edil pretende confundir a su autoridad;
- ii)Varios grupos de personas se constituyeron en las instalaciones de la Entidad Edil "Jach'a Uta";
- iii)Las movilizaciones sociales se enmarcaron en el derecho a la libertad de expresión -art. 106 de la CPE-, reclamando que se respete el derecho a la educación y la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en los arts. 77 y 60 de la Norma Suprema;
- iv)Las autoridades hicieron conocer el pliego petitorio ante Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, solicitando entre otros reclamos una mejor infraestructura educativa y la ejecución de los presupuestos educativos para las escuelas;
- v)Durante la citada concentración no se dio ningún acto vandálico u hostil en contra de los funcionarios de la entidad edil;
- vi)La "MAE" del referido Gobierno rompió el "diálogo" y convocó a los distintos sectores a instaurar un diálogo; vii). No hay ninguna denuncia de que haya sido transgredido el derecho a la libertad o a la vida;
- viii)El personero de la alcaldía pretendió hacer ver que esa manifestación, se trataba de un grupo criminal que atentaría contra la vida de las personas;
- ix)La SCP 0037/2018-S3 de 13 de marzo, estableció que corresponde a los accionantes demostrar que la amenaza era cierta y evidente;
- x)En el marco de la verdad material, los medios de prensa comunicaron que el personal de bomberos evacuó a personal femenino de la citada institución y luego los funcionarios y otras personas abandonaron esas instalaciones;
- xi)En el memorial o en la audiencia no hay una comprobación real e inmediata de que estas amenazas hayan sido en contra de la vida o a la libertad personal de las supuestas novecientas ochenta y cinco personas;
- xii)No se tuvieron informes médicos o certificados médicos forenses que acrediten lesiones o agresiones físicas;
- xiii)Los manifestantes ejercieron su derecho en beneficio propio y pidieron a la autoridad municipal que ejecute presupuestos para las escuelas, puesto que los niños, niñas y adolescentes necesitan atención primordial de las infraestructuras escolares, las cuales estuvieron en deterioro y decadencia;
- xiv)El gobierno Autónomo Municipal de El Alto tuvo presupuestos para ejecutar fiestas de inauguraciones de nuevas obras pero no para el sector educativo, es así que las protestas dentro del marco de la libertad de expresión tendrían por finalidad la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes; y,
- xv)Finalmente, lo único que buscan los accionantes de sería manejar el resultado de esta acción para poder suprimir las protestas contra la entidad edil.
Gregorio Gómez (Comité Cívico) representado por su abogado se adhirió a lo mencionado por los anteriores demandados e hizo hincapié que la sociedad civilmente organizada ejercería el control social, por lo que las protestas fueron para solicitar una mejor atención para sus niños, en ejercicio del derecho a la participación social establecido en la Constitución Política del Estado; por lo que, amplió la defensa conforme a la "SCP 1369/2003" (sic).
Carlos Laura Flores, miembro de la FEDEPAF a pesar de su legal notificación cursante a fs. 70, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 79 a 82, concedió la tutela impetrada, disponiendo a la parte demandada tomar los mecanismos correspondientes a efectos de evitar que este tipo de circunstancias vuelvan a acontecer, lo cual no significa que se le restrinjan otros derechos establecidos en la Norma Suprema y consideren propios en cuanto a su reclamo, sin lugar a responsabilidad. Decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos:
- a)Los demandados señalaron que los actos transgredidos habrían quedado atrás y no había restricción ni privación de libertad;
- b)Los prenombrados señalaron que las acciones tomadas se efectuaron en torno al ejercicio de derechos fundamentales como a la expresión, a la protesta, al control social y a la defensa de los derechos de la educación y salud;
- c)No se desvirtuó que los hechos vulneratorios no hubieran acontecido, puesto que solo pretendieron explicar y justificar sus actos porque estarían en resguardo de otros derechos constitucionales;
- d)Por parte de los accionantes se tendría una convocatoria al bloqueo indefinido de las mil esquinas, la que habría desencadenado en otras determinaciones que no tenían relación alguna con la defensa de la educación ni salud;
- e)Se determinó que si concurrían los presupuestos de orden legal para la tutela solicitada en resguardo a los derechos a la libertad y a la locomoción, según la normativa vigente y los precedentes constitucionales, la aplicación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, respecto a la acción de libertad en su modalidad innovativa;
- f)Existió lesión al derecho a la libertad física o personal en el cual los demandados señalaron que los actos transgredidos ya habrían quedado atrás y que no había restricción ni privación de libertad y que las acciones tomadas se efectuaron en torno al ejercicio de derechos fundamentales como a la expresión, a la protesta, al control social y a la defensa de los derechos de la educación y salud; y,
- g)La acción de libertad tiene distintas modalidades y puede operar aun cuando efectivamente ha cesado la vulneración del derecho protegido, concordante con el "...artículo 68.6 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic) y el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determinando que aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad, la audiencia debería realizarse para establecer las responsabilidades que correspondan.
Los demandados a través de su abogado solicitaron complementación y enmienda sobre la necesidad de aclaración de cómo se habría demostrado que ellos serían quienes cercaron las instalaciones de la entidad edil, puesto que no habría prueba de una convocatoria a un bloqueo, la parte accionante ha referido en su fundamentación oral que estas personas han sido identificadas en esta acción de libertad, pero no de qué forma.
La autoridad jurisdiccional aclaró que ha tomado convicción, a partir de los informes emitidos por los diferentes demandados, y que no se habría desvirtuado la existencia de los actos vulneratorios, sino más bien, han señalado que estos actos ya han cesado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria FEDEPAF EL ALTO 04/2022 de 6 de junio por el cual se convocó a las juntas escolares y padres y madres de familia de las diferentes unidades educativas al bloqueo indefinido de mil esquinas (fs. 3).
II.2. Consta informe de los funcionarios policiales en servicio de las instalaciones del Jach'a Uta dirigido al Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana vía el Jefe de Seguridad y Director de Seguridad Pública y Prevención, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por la cual señalaron que: "A horas 14:10 PM. Aproximadamente se visualizó a los usuarios al interior de las instalaciones que los mismos realizaban sus trámites de índole personal, y cuando se percató un grupo de personas agrupándose de 10 a 15 personas reunidos los mismos en la planta baja ingresarian como usuarios individualmente, inmediatamente nos constituimos a la puerta principal a objeto de verificar. Se visualizó que en la puerta principal un grupo aprox. de 20 a 30 personas entre más de sexo femenino que masculino al mismo tiempo tome contacto el sr. Guardia Municipal Fabián Atahuachi Poma quien es responsable de la puerta principal de ingreso de los usuarios el mismo nos indicó que querían ingresar el grupo que estaban en la puerta principal los mismos abrían indicado que tendrían reunión con la sra. alcaldesa del sector de padres de familia. Se les indico a los mismos que esperen por favor de que se les iba preguntar, en ese momento recibí la llamada de mi Tte. Aidé Mollinedo en ese instante en la puerta principal vi que estaban rebasando a la guardia municipal inmediatamente corrí y cerramos la puerta principal con candado asi mismo se les indico que se cierren puerta norte y puerta sur a los guardias municipales y responsables de las puertas posterior...
Aprox. 15:10 pm. En la av. Costanera altura jacha uta se reúnen una cantidad de 200 personas sector padres de familia de ambos sexos los mismos cercando todo los ingresos de la alcaldía y a horas 17.45 aprox. van incrementándose paulatinamente entre 900 a 1000 personas de ambos sexos los mismos con cierre de vías con uso de petardos y quema de llantas en actitud agresiva no dejando salir a todo personal que se encontraba en jacha uta como usuarios y funcionarios personas adultas y discapacitados de ambos sexos. a horas 22:20 continua la manifestación al exterior de las instalaciones de jacha uta con quema de llantas.
Cabe costar que a horas 17:20 aprox. se verifico la rotura del vidrio de la puerta principal del ingreso a la instalación" (sic [fs. 56 a 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y a la libertad de circulación; toda vez que, las personas demandadas habrían promovido el cerco de las instalaciones del Jach'a Uta del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, restringiendo su libertad y locomoción. En consecuencia, solicitaron se restituyan los mismos, se instruya a los demandados levantar sus medidas tendientes a restringir y suprimirlos; se ordene al Comandante Regional del El Alto de la Policía Boliviana, garantizar su ejercicio y la inmediata reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la naturaleza de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas fueron añadidas). Es en este sentido la , determinó que: "La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada(...)
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