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0738/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0738/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2023-S3 Sucre, 14 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 47488-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 024/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 92 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo contra Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 78 a 83, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 062/2021 de 26 de julio, emitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional -Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP-La Paz)- fue beneficiada con una amnistía, dicha Resolución Administrativa dispone: '"Que es procedente la solicitud de amnistía de la ciudadana LUCÍA RODRÍGUEZ DE MELGAREJO por la documentación presentada. Y la adecuación al Decreto Presidencial N° 4461 se CONCEDE LA SOLICITUD DE AMNISTIA a la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ DE MELGAREJO de nacionalidad boliviana con cedula de identidad N°8430412 Exp, en La Paz, solicitud realizada mediante formulario, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, actualmente con DETENCIÓN DOMICILIARIA"' (sic). Esa Resolución Administrativa fue presentada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la que, por Auto de 13 de agosto de 2021, señaló que no podía pronunciarse sobre su pedido por no ser el Juez de la causa. Por cuanto el SEPDEP presentó la referida Resolución Administrativa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; el cual, mediante decreto de 16 de septiembre del indicado año, hizo referencia que su proceso penal estaría con recurso de apelación de sentencia y que no correspondería aplicar la amnistía a personas con sentencia condenatoria y apelada; asimismo, señaló que el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) sería del 8 de abril de 2021 y las "certificaciones" del mes de junio de ese año, poniendo en duda de esa manera que pueda tener otros procesos y sentencias. Dicha "resolución" no cuenta con fundamento legal; es decir, no hace referencia a ningún artículo que ampare su decisión.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2022, dándose por notificada con el decreto de 16 de septiembre de 2021, presentó recurso de reposición, pidiéndole al Juez Técnico ahora accionado admita o rechace la amnistía en base a las normas establecidas en el Decreto Presidencial (DP) 4461 -de 18 de febrero de 2021-; puesto que, su persona cumplió con los requisitos previstos por el art. 5.I.4; y en el Instructivo 11/2021 de 24 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y se tenga presente lo señalado en los numerales 6, 13 y 14 del mismo.

En respuesta a su recurso de reposición se emitió el decreto de 15 de marzo de 2022 que establece que el SEPDEP debió subsanar las observaciones realizadas mediante decreto de 16 de septiembre de 2021 sin tomar en cuenta que el 8 de octubre del citado año, mediante Nota -con CITE-SEPDEP-DDLP-DJMM-050/21 del indicado año- firmada por el Director Departamental de La Paz del SEPDEP, devolvió actuados y la notificación indicando que su persona no es usuaria del servicio y que se notifique a su abogado de confianza; dicha Nota mereció como respuesta el Decreto de "10" -11- de noviembre del referido año que dispuso "a sus antecedentes"; es decir, que con el decreto de 16 de septiembre de 2021 no se notificó a su persona y mucho menos a su abogado de confianza. El indicado decreto ahora impugnado -de 16 de septiembre de 2021-; no responde a su recurso de reposición; tampoco fundamenta la respuesta a su solicitud de amnistía, ya que no rechaza ni acepta la RA 62/2021 puesto que no emite resolución alguna; por el contrario, multa a su Abogada Gudelia Alarcón Luna con la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) solo por presentar un recurso de reposición fuera de audiencia. No obstante que dicha impugnación no es dilatoria ni es evidente que su abogada esté tratando de hacer caer en error al Tribunal como se sostiene en el decreto de 15 de marzo de 2022; siendo que, los Jueces Técnicos hoy accionados son quienes tienen en su poder el cuaderno de amnistía. Con esa determinación, se trata de intimidar a su abogada al multarle por el solo hecho de ejercer su derecho al trabajo y actuar en defensa de sus derechos; con lo cual se está denegando sus derechos al acceso a la justicia y a impugnar que es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso.

Refiriéndose a que no tuvo respuesta a su petitorio, alegó que necesita que Rolando Mayta Chui, Juez Técnico ahora accionado se pronuncie aceptando o rechazando su amnistía dispuesta por el SEPDEP mediante RA 069/2021; puesto que, se trata de un petitorio efectuado en el marco del derecho a la petición reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, señaló que tiene la condición de mujer y de persona de la tercera edad que está siendo "sometida" a la vulneración de su derecho a la libre locomoción; no obstante, que la RA 062/2021 le beneficia; sin embargo, la misma es observada por los Jueces Técnicos hoy accionados exigiendo más requisitos que ya otorgó al SEPDEP.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 22, 67.I, 68.II, 115 y 180 de la CPE y el art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto los decretos de 16 de septiembre de 2021 y 15 de marzo de 2022; y,
  2. b)Se emita resolución rechazando o admitiendo la RA 062/2021 de 26 de julio y sea sobre la base a las normas y requisitos establecidos según el art. 5.I.4. del DP 4461 -los cuales los tiene cumplidos-, y el Instructivo 11/2021 de 24 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo tenerse presente los numerales 6, 13 y 14 del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 88 a 89, manifestaron que:

  1. 1)El decreto de 13 de agosto de 2021, emitido por Henry David Sánchez Camacho Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señaló que la presente solicitud de amnistía debe ser presentada ante el Juez de la causa y por ello dispuso devolver antecedentes a la Dirección Departamental de La Paz del SEPDEP; con dicha disposición fueron notificados el 7 de septiembre del referido año y devuelto las actuaciones; y, por decreto de 8 del mismo mes y año, se determinó devolver a SEPDEP los actuados, tal cual señala la decisión asumida por el mencionado Vocal; en consecuencia sus autoridades no realizaron ningún acto, simplemente devolvieron antecedentes en cumplimiento a la disposición de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que el SEPDEP presente su solicitud de acuerdo a dicho instructivo; es decir, lo haga ante el Juez de la causa; empero, ello no ocurrió a más de siete meses; por cuanto, no restringieron ningún derecho de la accionante, quien puede presentar todo tipo de solicitudes ante ese Tribunal;
  2. 2)El DP 4461 en su art. 7, señala quienes pueden presentar la solicitud de amnistía, siendo la o el interesado, apoderado legal, abogado particular, el SEPDEP y la Defensoría del Pueblo; en ese caso fue presentada por el SEPDEP y fue a dicha institución a la que se le notificó para que envié su solicitud de forma correcta "al Tribunal"; sin embargo, el SEPDEP no ha corregido procedimiento ni la accionante como para que pretenda que se le notifique; pasados seis meses pretende concluir con un trámite; por esas irregularidades y la forma desleal de pedir con la que actúan algunos abogados hacen incurrir en error a sus autoridades que posteriormente enfrentan procesos disciplinarios; tomando en cuenta que existe una víctima y por esos antecedentes la accionante hizo incurrir en error a los juzgadores emitiendo decretos de 16 de septiembre de 2021 y de 15 de marzo de 2022; y,
  3. 3)El 25 de abril del referido año, la abogada de la accionante presentó acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos, que no fue tomado en cuenta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que además en parte dispuso se le notifique con un decreto; "...consiguientemente NO AGOTO LA VIA CONSTITUCIONAL y sigue presentando otras acciones pretendiendo sorprender a su autoridad..." (sic); finalmente piden que se deniegue la tutela y señalaron que en calidad de prueba se remiten a los antecedentes del hecho.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 024/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 92 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a los Jueces Técnicos ahora accionados al estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7 del "Decreto Supremo" -siendo lo correcto DP- 4461 de concesión de amnistía e indulto, a efectos de concluir con el trámite correspondiente y disponer lo que corresponda. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Existe en trámite la solicitud de amnistía regulado por el "DS" -DP- 4461; en la que se advierte que la RA 062/2021 de 26 de julio, firmada por el Director Departamental de La Paz del SEPDEP resuelve que es procedente la solicitud de amnistía de la accionante; sin embargo, esa Resolución Administrativa hubiese sido observada y se dispuso su devolución por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; empero, la Dirección Departamental del SEPDEP, determinó la devolución al mencionado Tribunal de Sentencia Penal con el fundamento de que la "Sra. Rodríguez" no es usuaria del servicio; por lo que, existe un trámite ya iniciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento que al presente no se encuentra concluido;
  2. ii)Se debe tener en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad contenida en la , la modulación efectuada por la y la relativa a la duplicidad de resoluciones en jurisdicciones distintas; y,
  3. iii)Conforme a lo dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz existe la posibilidad de impugnación conforme a lo que establece el art. 180 de la CPE; por lo que, existe todavía la posibilidad de ejercer ese derecho de impugnación por parte de la accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa RA 062/2021 de 26 de julio, emitida por Daniel José Manzaneda Mendoza, Director Departamental de La Paz del SEPDEP, mediante el cual, resolvió que es procedente la solicitud de amnistía de Lucia Rodríguez de Melgarejo -ahora accionante-; por cuanto, concedió su solicitud de amnistía, disponiéndose que se remita dicha Resolución Administrativa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 7 a 9). Asimismo, consta el Oficio de remisión SEPDEP./DDLP./DJMM/AMNISTÍA RES. 062/2021 de 11 de agosto ante la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental (fs. 6).

II.2. Mediante Auto de 13 de agosto de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso la devolución de los antecedentes de la solicitud de homologación de amnistía por parte del Director Departamental de La Paz del SEPDEP (fs. 33); asimismo, por Oficio con CITE: 1419/2021 de 16 de agosto, el Secretario de Cámara de la indicada Sala Penal devolvió los actuados al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 34). De igual manera, mediante Nota SEPDEP./DDLP./DJMM/AMNISTIA RES 062/2021 de 14 de septiembre, el Director Departamental La Paz del SEPDEP remitió ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento la RA 062/2021 en atención al Auto de 13 de agosto de 2021 emitido por la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental (fs. 5).

II.3. A través del decreto de 16 de septiembre de 2021, Rolando Mayta Chui, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionado-, dispuso devolver la solicitud de amnistía de la accionante, debiendo cumplir con las observaciones realizadas. Determinación asumida con los argumentos de que la nombrada se encuentra bajo detención domiciliaria; sin embargo, cuenta con sentencia condenatoria que fue apelada sin que las "salas penales" hubiesen determinado al respecto; por lo que, el trámite de amnistía no corresponde ser aplicada a las personas que cuentan con sentencia condenatoria y que se encuentren con recurso de apelación; y por otro lado la documentación exigida como ser los certificados del REJAP y antecedentes judiciales datan del 8 de abril de 2021 y del "mes de junio" de ese año (fs. 36). En cumplimiento a dicha determinación, el Juez Técnico ahora accionado, mediante oficio con Cite Of: 236/2021 de 5 de octubre, devolvió los actuados ante la Dirección Departamental La Paz del SEPDEP (fs. 3). Empero, mediante Nota con CITE-SEPDEP-DDLP-DJMM-050/21 de 8 de octubre de 2021, dirigido al Juez Técnico hoy accionado, el Director del SEPDEP devolvió los actuados y notificación alegando que la accionante no es usuaria del servicio ( fs. 37); que mereció respuesta mediante decreto de 11 de octubre de 2021 disponiendo "a sus antecedentes" (fs. 37 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022, la accionante, se dio por notificada con el decreto de 16 de septiembre de 2021 e interpuso recurso de reposición contra la misma (fs. 70 y vta.).

II.5. Cursa decreto de 15 de marzo de 2022, emitido por el Juez Técnico ahora accionado y Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, por la cual dispusieron que no corresponde nuevamente notificar a la interesada -accionante- cuando ya fue notificada la entidad responsable de realizar esos trámites; y que siendo sin fundamento el pedido de reposición sanciona a la abogada Gudelia Alarcón Luna con la suma de Bs1 000.- por no presentar su pedido de acuerdo a procedimiento y pretender hacer incurrir en error a dicho Tribunal, monto de dinero que debe ser depositado en el Consejo de la Magistratura. Determinación asumida con el argumento de que el SEPDEP no cumplió con los requisitos exigidos dentro del plazo de ley, y que habiéndose notificado al SEPDEP el 8 de octubre de 2021 con el decreto del 16 de septiembre del mismo año, el plazo para que dicha entidad interponga algún recurso de reposición ha precluido "...a 5 meses de estar inactivo la parte interesada, de conformidad a lo establecido por el art. 401 del CPP" (sic); y que la notificación se la realizó a la entidad solicitante donde debió la parte interesada -accionante- apersonarse y cumplir con las observaciones realizadas ( fs. 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al acceso a la justicia; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)En la emisión del decreto de 16 de septiembre de 2021 no se responde sobre la admisión o rechazo de la solicitud de amnistía en su favor presentada por el SEPDEP; la decisión adoptada carece de fundamentación; y, se le observa exigiéndole mayores requisitos de los ya presentados ante el SEPDEP sin considerar su condición de mujer y adulta mayor; y,
  2. b)El decreto de 15 de marzo de 2022 señala que debió ser el SEPDEP el que subsane las observaciones formuladas sin tomar en cuenta que dicha entidad devolvió los actuados y la notificación, indicando que su persona no era usuaria del servicio y que se notifique a su abogado de confianza; no se pronunciaron sobre la solicitud de amnistía mediante una resolución; no responden a su recurso de reposición, y multan a su abogada por interponer el recurso de reposición sin ser evidente que dicho acto sea dilatorio y que se pretenda inducirles en error.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección constitucional a los adultos mayores

La SPC 1226/2022-S4 de 19 de septiembre señaló que: "Al respecto la , estableció: "la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado 'vulnerable', y por tanto de protección reforzada en sus arts. 67 al 69, reconociendo los derechos de los adultos mayores y garantizando su vigencia a través de políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana, a través de una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales".

En tal sentido, la , estableció: "Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas? busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado".

De igual manera, la , señaló que: "Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.

La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.

Así la , en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: 'El art. 1 de la CPE, establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...", en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la , citando a la , señalando que: "...según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición...".

Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: "el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada" (), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".

En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: "...la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional" (). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la , señaló: "...procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas".

En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida'".

Asimismo, la , agregó que: "Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados"".

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

La , estableció que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la 3 refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/20135-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la 10, estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional".

III.3. Sobre el derecho a la defensa y su vinculación con el derecho a la impugnación

La , señaló que: "El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".

La , citando a su vez a la , señalo que: [En relación a este derecho la , señaló que es: "...considerado como un elemento del debido proceso (...). "En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que: 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente"".

La jurisprudencia constitucional, a través de la , enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: "La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones...".

De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la , ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa (...); "...existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones...".

La SC[P] 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

2. El derecho de recurrir "...busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (párrafo 158).

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)".

LA , menciona al respecto: "El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia..."] (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, cabe recordar que la estableció que los derechos a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia. Criterio que fue reiterado en la .

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20230738/2023-S3Fuente oficial