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TCP

0739/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0739/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2021-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37640-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 49/2020 de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Balcázar Soleto contra Anibal Ugarteche Barrancos, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, el 14 de diciembre de 2017 se le impuso la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y el 19 de febrero de 2018, se presentó Acusación Fiscal en su contra, el cual radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, posteriormente se sometió al procedimiento abreviado; por lo que, el referido Tribunal le condenó a "tres años y seis meses" de privación de libertad; en consecuencia a la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- se encuentra detenido "dos años y medio" desde el momento que fue privado de su libertad.

Al haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por la autoridad jurisdiccional, se encuentra habilitado para poder acceder a los beneficios que le otorga la Ley; no obstante y pese al tiempo transcurrido desde el momento de la imposición de la pena mediante la Sentencia señalada, y de efectuar reiteradas peticiones ante el citado Tribunal, a objeto de que se cumpla con el procedimiento y se remita antecedentes al "Juez de sentencia" para que se prosiga con el trámite correspondiente y poder obtener su libertad; empero, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- no recibió ninguna respuesta favorable, prolongando indebidamente su detención, dejándole en total estado de indefensión y vulnerando su derecho a la libertad y a consecuencia de este acto negligente por parte de la autoridad judicial demandada se encuentra en riesgo su vida e integridad física ante la pandemia, lesionando asimismo su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, y a la defensa, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz;

  1. a)Emita el mandamiento de libertad por haberse cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; o en su caso,
  2. b)La remisión inmediata del referido proceso al "Juez de Ejecución Penal" del mismo departamento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia se realizó el 28 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que:

  1. 1)En octubre de 2019, se sometieron al procedimiento abreviado, en el cual se le condenó a "tres años y dos meses" ; sin embargo, ya transcurrió más de la tercera parte de la misma y el expediente sigue en despacho, puesto que, en reiteradas oportunidades se apersonaron al juzgado para ver el mismo, pero "nunca" se lo mostraron, arguyendo que se encontraba en despacho porque hubieran impugnado una notificación; planteó un "incidente", el cual dicho Tribunal no lo resolvió, es así que, habiendo transcurrido nueve meses que el referido expediente no está en su lugar, tiempo en el cual podía solicitar su libertad ante el "juez de ejecución penal"; empero, el expediente no fue remitido para la ejecución penal, ni en original, menos en fotocopias; vulnerando así, sus derechos al debido proceso y a la defensa, peor aun cuando ya cuenta con una sentencia, de la cual ya cumplió las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta en la misma;
  2. 2)A la pregunta de la Jueza de garantías respecto a que se presentó un informe, y que cursan los oficios de remisión del expediente al juzgado de ejecución penal; el ahora accionante respondió que, recién fue remitido dicho expediente a causa de haber planteado esta acción de libertad; por lo que, igual se han vulnerado sus derechos y garantías; toda vez que, son "dos años y ocho meses" que se encuentra detenido, entonces ya se le causó daño e indefensión; y,
  3. 3)De acuerdo a la "" y , establecen que se deben observar el valor y los principios de libertad y celeridad, cuando se tramita incidentes, excepciones o de cualquier índole, para no afectar derechos ya sea de la víctima o del encausado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Anibal Ugarteche Barrancos, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 28 de julio de 2020, cursante a fs. 10, señaló lo siguiente;

  1. i)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Jesús Cardona Mucazel contra el ahora peticionante de tutela por la comisión del delito de lesiones graves y leves, en jornadas de descongestionamiento, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, emitiendo Sentencia contra el imputado -ahora impetrante de tutela-;
  2. ii)En el presente proceso con posterioridad a la sentencia dictada la parte querellante presentó memorial objetando la misma y presentó nulidad de las actuaciones;
  3. iii)La defensa técnica del sentenciado solo cuenta con un memorial solicitando se ponga a la vista el expediente, el cual se providenció;
  4. iv)"El proceso cuenta con sorteo al Juzgado Cuarto de Ejecución Penal"; y, vi) Después de haberse dictado sentencia y presentado los memoriales por las partes, no se cuenta con ningún otro memorial o petición por parte de los sujetos procesales, tampoco existe ningún diligenciamiento que hubieran realizado, como tampoco solicitud alguna o reclamo de ninguna naturaleza; por lo que, se aplica el principio de subsidiariedad; es decir, que debe agotarse la vía ordinaria para recién acudir ante el juez de garantías, solicitando en consecuencia rechazar la presente acción.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 49/20 de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 13 a 14, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se debe aplicar la acción de libertad innovativa en cuanto a que efectivamente no ha actuado con celeridad, debiendo el Juzgado del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del mismo departamento remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado de Ejecución para no mantener en indefensión al ahora accionante; asimismo, se llama la atención al referido Tribunal, por haber hecho caso omiso a la autoridad constituida en Tribunal de garantías y remitir el expediente solicitado fuera de horario, de conformidad a los siguientes fundamentos;

  1. a)El expediente y el informe de la autoridad judicial demandada "ha sido remitido ante la suscrita constituida en tribunal de garantías a horas 12:02 del mediodía, es decir, fuera de la hora de la acción de libertad..." (sic), cuando la solicitud de informe debe ser cumplida de forma obligatoria, el cual fue recibido para no dejar en indefensión a las partes y para que sea valorado;
  2. b)Cursa el oficio de remisión al "Juzgado Cuarto de Ejecución Penal", a fs. 33 y el oficio de 28 de julio del 2020, en el cual ha sido recibido por el Juez de Ejecución, firmado por la secretaria en la misma fecha a horas 11:11;
  3. c)La Constitución Política del Estado, establece el principio de celeridad y asimismo que la justicia debe ser pronta, clara y oportuna, principios que deben ser fundamentados por las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, tienen la obligación de impartir justicia y aplicar en los procesos los principios de celeridad, independencia, parcialidad, gratuidad e interculturalidad y servicio a la sociedad;
  4. d)La Sentencia que señala el ahora accionante y "se puede verificar en el cuaderno procesal es del año 2019, misma que fue ya ejecutoriada; por lo que, tal como establece el Código de Procedimiento Penal, y la Ley de Ejecución, debió haber sido remitido en su momento al juez de ejecución..." (sic), para que no se deje en indefensión al pre citado; puesto que, toda autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de una solicitud, sea esta de cesación o de algún beneficio en el cual esté en juego la libertad de una persona, debe ser atendida de forma prioritaria y de acuerdo a los principios señalados precedentemente, y particularmente el de celeridad; y,
  5. e)En el presente caso se puede verificar que la autoridad judicial demandada se ha extralimitado en los plazos, pues de la fecha de la Sentencia emitida y la remisión del expediente transcurrieron varios meses, existiendo una vulneración al derecho del ahora peticionante de tutela, ya que, oficio de remisión fue de forma tardía; por lo que, no se ha aplicado el principio de celeridad, el cual debió haberse aplicado; toda vez que, la libertad de una persona estaba en manos del control jurisdiccional, que en el caso es el Tribunal de Sentencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. En audiencia de esta acción tutelar que se llevó a cabo el 28 de julio de 2020, la Jueza de garantías, hizo conocer al ahora accionante que "...se presentó un informe, y que cursan los oficios de remisión del expediente al juzgado de ejecución penal..." (sic [fs. 11 a 12]).

II.2. En la Resolución 49/20 de 28 de julio de 2020, emitida por la Jueza de garantías, en el Considerando Quinto señalo: El expediente y el informe de la autoridad judicial demandada:

"ha sido remitido ante la suscrita constituida en tribunal de garantías a horas 12:02 del mediodía, es decir, fuera de la hora de la acción de libertad (...), sin embargo se procedió a recibirlo para no dejar en indefensión a ninguna de las partes y para que también la suscrita pueda valorar lo que se ha presentado..." (sic).

Asimismo en el Considerando Sexto refirió:

"Cursa el oficio de remisión al Juzgado cuarto de ejecución penal, a fs. 333 y el oficio de fecha 28 de julio del 2020, en el cual ha sido recibido por el juez de ejecución, firmado por la secretaria en fecha 28 de julio a horas 11:11 Am., es decir, el día de hoy." (sic);

Finalmente en el Considerando Noveno señalo:

"La Sentencia que señala el ahora accionante y se puede verificar en el cuaderno procesal es del año 2019, misma que fue ya ejecutoriada (...) debió haber sido remitido en su momento al juez de ejecución (...), en este caso se puede verificar que se ha extralimitado en los plazos, asimismo también las fechas de las sentencias como de la remisión del expediente, se puede verificar que ya han pasado varios meses y que efectivamente se puede verificar que hay una vulneración al derecho del ahora accionante, es en ese sentido y aunque se haya presentado el oficio de remisión al juzgado de ejecución, ha sido de forma tardía..." (sic [fs. 13 a 14]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, y a la defensa; por cuanto, la autoridad judicial demandada emitió Sentencia dentro del procedimiento abreviado al cual se sometió, condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de "tres años y seis meses" en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, al encontrarse privado de su libertad "dos años y medio" desde que se determinó en su contra la medida de detención preventiva el 14 de diciembre de 2017, ya cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta; sin embargo, la referida autoridad judicial, dejo transcurrir más de nueve meses sin haber remitido el expediente para la ejecución penal, a pesar de que en reiteradas oportunidades fueron a ver el expediente y realizó peticiones para su remisión, nunca se les pudo mostrar el mismo, impidiéndole solicitar algún beneficio en ejecución penal que le corresponde por Ley.

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