Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2022-S1 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40966-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 129 a 135 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Ronnie Renan Fuentes Saucedo contra Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante a fs. 67 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, el 29 de abril de 2021 a horas 14:55, presentó excepción de la extinción penal por duración máxima del proceso, toda vez que el caso data de mayo de 2016, solicitando únicamente su desarraigo; empero, dicho pedido no fue decretado por el Juez ahora demandado, sino que extraoficialmente tiene conocimiento de que dicha solicitud se correrá en traslado a los sujetos procesales y sobre todo al Ministerio Público y que únicamente en audiencia de juicio se resolverá de acuerdo a procedimiento. '¡ Refiere que el Juez, de una forma discrecional y con total desconocimiento de las leyes y sobre todo del procedimiento, -tal vez por la recarga laboral o la falta de funcionarios subalternos- resolverá el primer memorial en la audiencia de juicio, mientras tanto sigue arraigado
Que además, el 4 de junio de 2021 a horas 12:25, presentó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pero que la autoridad demandada, no decretó ni señaló audiencia, tal como lo prevé la norma adjetiva penal, a efecto de que se ordene su desarraigo, máxime, si su persona no tiene antecedentes penales de ninguna naturaleza, nunca fue declarado rebelde y siempre cumplió con las medidas sustitutivas ordenadas por la Jueza a quo, y desde el 14 de mayo del 2016 hasta la fecha -se entiende de presentación de la acción tutelar-, se ha sobrepasado superabundantemente los plazos procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 116, 117, 180, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela y se ordene:
- a)Que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el Juez demandado, corrija el procedimiento y dé estricto cumplimiento a los arts. 133, 314, 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en consecuencia extinga el proceso penal instaurado en su contra y por ende, levante todas las medidas impuestas como el arraigo;
- b)En el plazo no mayor a setenta y dos horas, señale audiencia para considerar y resolver las excepciones o mínimamente decrete tal como lo establece el art. 250 del CPP, y por ende se extinga el presente proceso; y,
- c)En caso de no darse cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías, sea con costas y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 126 a 129, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó los extremos planteados en su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que:
- 1)Hace más de cinco años se encuentra restringido de su libertad de locomoción, toda vez que, no puede salir del país, y ya que padece de mal de chagas y de presión alta, necesita hacerse colocar un marcapasos, también ha quedado afectado de los pulmones y tiene miedo por su salud;
- 2)Presentó un memorial el 4 de junio de 2021, al amparo del art. 133 del CPP, señalando que se habrían cumplido los plazos establecidos para resolver una duración máxima del proceso, ya que todo proceso tiene una duración máxima de tres años contado desde el primer acto y que vencido ese plazo cualquier juez o tribunal de oficio o a petición de parte debe declarar extinguida la acción penal; sin embargo, hasta la fecha no tuvieron respuesta, pese a que el art. 134 del citado Código establece que este tipo de acciones debe ser resuelta dentro de las veinticuatro horas y se debe señalar audiencia dentro de los tres días;
- 3)El mismo Juez demandado ha manifestado que evidentemente se ha presentado una solicitud de desarraigo el 29 de abril de 2021, mismo que se hizo porque no se sabía en qué juzgado radicaba el proceso que data del 2016, la cual fue decretada y tuvo conocimiento pero no estuvo legalmente notificado con dicha resolución; sin embargo, la segunda solicitud al no tener respuesta pronta y oportuna como quería, presentó un nuevo recurso el 10 de mayo de 2021, planteando las excepciones e incidentes como lo establecen los arts. 133 y 134 del CPP; empero, el Juez demandado respondió dicho memorial haciendo mención a que no puede ordenar el desarraigo porque no presentó los exámenes médicos y/o documentación idónea;
- 4)La jurisprudencia constitucional establece que el imputado o acusado podrá solicitar la extinción de la acción penal en cualquier etapa del proceso inclusive teniendo sentencia ejecutoriada;
- 5)En la "Resolución" -lo correcto es decreto- de 11 del citado mes y año se extraña la documentación que él exige que se presente;
- 6)El Juez demandado dé oficio debería haber extinguido el presente proceso siempre y cuando el imputado o acusado no haya sido declarado rebelde, que de la revisión del expediente, se puede ver que en ninguno de los actuados fue declarado rebelde, ya que siempre compareció y es el único que ha presentado solicitudes de desarraigo; y,
- 7)No habiendo respuesta al último memorial que se presentó, el 4 de junio de 2021, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a la cual el Juez demandado debió decretar tal como lo establece el art. 314.2 CPP y señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; empero, no se cumplió con el procedimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, refirió lo siguiente:
- i)Respecto al memorial presentado por el accionante, el 29 de abril de 2021, mediante el cual se solicita el desarraigo señalando como fundamento esencial de esta petición que hubieren transcurrido más de cinco años y para que no se restrinja su derecho a transitar solicitó se oficie a migración su desarraigo, el cual señala que corresponde porque va a ausentarse del país el 29 de mayo del mismo año "para ver la final de la Champions League" (sic), petición resuelta mediante providencia del 30 de abril de mismo año, haciendo notar al impetrante que para solicitar el levantamiento del arraigo debería explicar cuáles son las circunstancias y los motivos por los cuales lo solicita y además que su pedido no estaría sustentado en ningún precepto legal, ordenándole que corrija esos defectos y complemente para que la petición sea considerada;
- ii)El 10 de mayo de 2021, el ahora accionante presentó otro memorial en el cual solicita la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso y pide nuevamente el desarraigo, señalando cuestiones de salud, haciendo una exposición mínima respecto a lo que es la duración máxima del proceso, señalando algunos preceptos legales sin ninguna auditoría ni fundamento, pidiendo que se extinga la causa;
- iii)En el punto I.3 del memorial, el peticionante de tutela manifiesta y acepta haber conocido la existencia del decreto de 30 de abril del indicado año, esto en contradicción a lo que afirma en el memorial de acción de libertad, donde según él refiere que no hubiera dictado respuesta algunas a sus solicitudes, pero precisamente en este memorial él está aceptando que ya conoce la respuesta a su solicitud y además dice que se hubiera presentado antes ya una excepción de extinción de duración máxima del proceso, aspecto que tampoco es cierto porque en el memorial anterior en ningún momento se solicita la excepción de extinción;
- iv)Respecto a lo esencial de esta acción de libertad, que refiere que el desarraigo con el sólo sustento del transcurso del tiempo debía ser procedente, no resulta un motivo legal para levantar el arraigo porque éste ha sido dispuesto como consecuencia de una medida sustitutiva y en tal razón la vigencia de estas tienen la finalidad de asegurar la presencia del imputado; por lo que si se quiere modificar esta medida sustitutiva debe utilizar los preceptos legales idóneos para su cometido, y por esa razón no se le da curso; y, respecto a su solicitud de extinción de la acción, se le señaló la , en la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que la oportunidad de resolver las excepciones es la etapa de juicio oral, donde el impetrante debe fundamentar su petición esto con la finalidad de hacer un debate para luego resolver aspectos que darán luces a la hora de resolver la petición, siendo en ese sentido emitida la providencia de 11 de mayo de 2021;
- v)El 4 de junio del indicado año se presenta solamente una excepción de extinción por duración máxima del proceso, una excepción con auditoria quizás con la ayuda de otro abogado sobre la cual sostuvo que se la iba a resolver audiencia de juicio oral amparado en la ;
- vi)Todos sus actos están enmarcados conforme a la ley y no hay vulneración a ningún derecho, toda vez que, el arraigo ha sido adoptado como una medida cautelar y no puede ser levantado por la sola petición, es más si hubiera esa necesidad que tendría que ausentarse del país ya sea para ver la "Champions League" o por estar enfermo como manifestó, se debe adjuntar prueba y en este caso no ha habido ningún documento que diga por lo menos que hay una cita médica; y,
- vii)El acto procesal o recurso idóneo en la vía ordinaria para poder cambiar una arraigo, es solicitar la modificación de medida sustitutiva que está establecida en el art. 250 del CPP.
Por alusión, en la réplica señaló que:
- a)Habiendo una expresión agraviante y acusadora al señalar que el proceso desde el 18 de junio de 2017 radica en su juzgado y "ahí ha estado empolvándose", refiere que el proceso llega a su despacho en febrero de 2020, por reasignación;
- b)En cuanto a la cuestión técnica; por una parte se habla del desarraigo y por otro lado de la excepción de extinción por duración máxima del proceso; toda petición explica el derecho de que la autoridad responda ya sea de manera positiva o manera negativa a lo pedido, por lo que, el accionante no puede decir que se le ha vulnerado su derecho o que no se ha señalado audiencia y no se le respondió, puesto que sí se resolvió su solicitud; que no sea de la forma como quería, eso será discutible el derecho;
- c)Si el peticionante de tutela ya no quiere estar arraigado para empezar tiene que pedir en base al art. 250 del CPP, la modificación de esa medida y no lo han hecho en ninguno de los memoriales, y respecto a la excepción de extinción por duración máxima que manifiesta que no señaló audiencia y que no resolvió, argumentando que el tiempo transcurrido lleva más de cuatro años, eso no es discusión en esta audiencia eso se discutirá cuando se tenga que considerar la excepción; y,
- d)Se entiende que hay una excepción de extinción por duración qué puede ser planteada en cualquier momento mientras no se ejecutoria la sentencia, pero es el Juez quién decide en qué momento se deberá resolver esa excepción de manera fundamentada, por lo que fundamentó y explicó cuáles son los motivos por la que decidió que esa excepción sea resuelta en audiencia de juicio oral, entonces no hay vulneración alguna al derecho, ya que se han respondido a todas las peticiones que han sido presentadas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03 de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 129 a 135 vta., denegó la tutela solicitada sin costas, ni multas por ser excusable a la parte accionante, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Tanto las providencias de 30 de abril como de 11 de mayo, ambas de 2021, pudieron ser recurridas por el accionante en la vía ordinaria a través del recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, cosa que no hicieron, negligencia de la defensa que no puede ser subsanada con la interposición de esta acción de libertad, habiendo dejado el prenombrado precluir su derecho de reclamo;
- 2)No es evidente que el 29 de abril del mismo año a horas 14:55, el impetrante de tutela haya presentado excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, verificándose más bien, que en dicha fecha presentó una solicitud levantamiento de arraigo, ya que el prenombrado está en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva, por tener que ir a ver la final de la "Champions League", solicitud, que como lo señala la debió estar aparejada de la documentación que sustente o demuestre su pedido, por lo que la autoridad demandada no tiene ninguna responsabilidad por dilaciones indebidas con relación a la falta de tramitación de esta modificación, ya que es el peticionante de tutela quien tiene la carga de la prueba en las indicadas solicitudes, lo que habilitaba al Juez demanda dado, que con carácter previo, pida a este que cumpla con dichos requisitos, tomando en cuenta además, que en este caso, el solo hecho que el accionante haga referencia que necesita el desarraigo para un supuesto viaje de placer, no es un motivo válido para que automáticamente opere la orden de desarraigo, sino que también hay que sopesar la necesidad procesal en función al art. 221 del CPP, de mantener o no la medida cautelar personal indicada, dentro de un proceso penal por un presunto delito grave de robo agravado, pero dentro del ámbito de una audiencia oral, previa presentación de los requisitos señalados, ya que si estos no son presentados, prácticamente no hay nada que valorar, es decir, ningún elemento de juicio o de convicción, que desvirtué el riesgo procesal de fuga que motivo la imposición del arraigo;
- 3)Con relación al hecho de que si bien el abogado defensor no supo hacer su solicitud con la terminología jurídica técnica adecuada, ya que lo correcto era solicitar la modificación de una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, pese a eso, la autoridad demandado no debió solicitarle que "de forma precisa exprese los motivos, el sustento legal en que amparaba su petición, así como en que parte del expediente estaban los actuados que invocaba" (sic); toda vez que, bajo los principios procesales de eficacia, eficiencia e iura novit curia, debió haber admitido la solicitud, actuando con practicidad y prontitud a lo pedido por la defensa, sin exigir precisión de fojas, ya que es obligación del Juez revisar el expediente, de lo que se infiere que una vez que el accionante haya presentado la documentación que respalde el motivo de modificación de su medida, ya no corresponde al demandado exigirle que señale el fundamento legal, o ubicación de piezas en el expediente;
- 4)La mala fe y falta de ética, así como de lealtad procesal del abogado del accionante, haciéndose la burla, primero argumenta en sus memoriales que necesita el desarraigo para asistir a la final de la "Champions League" en Estambul - Turquía, para luego rematar en el memorial de mayo, que es por motivos de salud, sin adjuntar la más mínima documentación que acredite su necesidad de ausentarse del país, como algún certificado médico, historia clínica, reserva de consulta en algún centro médico del exterior, pasajes, pasaporte con VISA, etc., hechos que justifican el proceder del demandado, en cuanto a no tener la más elemental noción de probabilidad de procedencia del pedido, si este era tan cambiante, sin pruebas, no pudiéndose dar el lujo el juzgador de mover todo el aparato jurisdiccional, para llevar una audiencia, donde no hay ni los más mínimos elementos de convicción o indiciarios para lograr la modificación;
- 5)Si bien es evidente que el peticionante de tutela, el 10 de mayo y 4 de junio de 2021, presentó excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Juez demandado no ha incurrido en dilación indebida, al disponer mediante la providencia de 11 de mayo de igual año, que las mismas sean tramitadas y resueltas en juicio oral, ya que lo único que hizo la autoridad demandada fue aplicar el razonamiento de la , que faculta al juzgador hacer esto, cuando exista necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, habiendo fundamentado el hecho de que necesita contar con mayores luces respecto a la pretensión del ahora accionante, como el poder verificar los presupuestos de complejidad de la causa, dilaciones indebidas, situaciones derivadas de las precarias condiciones del Ministerio Público y del Órgano Judicial, habiendo incluso activado el juzgador, actuaciones ligadas a los actos preparatorios de juicio oral establecidas en el art. 340 del CPP, cuando ordenó un edicto de prensa, para notificar a uno de los coacusados; y,
- 6)En cuanto al establecimiento de responsabilidad civil, penal y disciplinaria solicitada por la parte accionante, el Tribunal considera que no encuentra indicios en dicho sentido, por las circunstancias y argumentos ya expuestos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal de 16 de mayo de 2016, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa en contra de Ronnie Renan Fuentes Saucedo -ahora accionante- y otros (fs. 2 a 6 vta.); a cuyo efecto, mediante providencia de 17 de igual mes y año, se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el mismo día a horas 16:00 (fs. 7), celebrada la misma se dictó Auto Interlocutorio 169/2016, por el cual se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenándose entre otras el arraigo de los imputados (fs. 8 a 19 vta.), emitiéndose en consecuencia mandamiento de libertad el 17 de mayo de 2016 a favor del ahora peticionante de tutela y el mandamiento de arraigo de 1 de junio de 2016 (fs. 20 a 21).
II.2. Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, el impetrante de tutela solicitó desarraigo por haber transcurrido más de cinco años de la denuncia, para ausentarse del país el 29 de mayo de mismo año "para ver la final de la Champions League" (sic [fs. 86 y vta.]). Providenciado el 30 de abril del citado año, por la referida autoridad, observando que debe especificar de manera precisa los motivos y el sustento legal de su petición, disponiendo que el solicitante previamente indique y complemente específicamente los aspectos observados (fs. 87).
II.3. Por memorial de 10 de mayo de 2021, el peticionante de tutela presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solicitando a dicho efecto que se levanten todas las medidas ordenadas en su contra, ante el Juez demandado, arguyendo que desde la denuncia pasaron cinco años sin que se hubiese dictado sentencia, que el arraigo impuesto le genera dificultades para salir del país por cuestiones de salud, y que el proveído de 30 de abril del indicado año, le genera sorpresa, toda vez que, no rechaza ni admite su solicitud de desarraigo bajo el pretexto de especificar el motivo o causa sobreviniente, olvidándose de su derecho a la locomoción, siendo el sustento legal el tiempo que ha pasado superabundantemente, y más bien el proceso debía ya estar archivado y el Juez extinguirlo de oficio, considerando que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas al pie de la letra (fs. 88 y vta.). Providenciado el 11 de idéntico mes y año por la referida autoridad, indicando que:
"Al punto I.I- Respecto a los antecedentes, donde indica que a la fecha se encuentra con medidas sustitutivas en las que se le impuso el arraigo, el cual le resultar perjudicial para poder salir del país a realizarse exámenes médicos; los mismos no pueden ser aceptados como ciertos porque no se adjunta documental idónea que acredite lo que manifiesta, esto tal y como ya se le manifestó en la anterior resolución de fecha 30 de abril de 2021. Así también, hace notar que la aseveración de que en fecha 29 de abril se presentó excepción de extinción, no es real, porque en actuados no figura dicha petición.
Al punto II.- Se tiene presente el entendimiento legal respecto a la duración máxima del proceso que indica.
Al punto I.III.- Se le vuelve a reiterar al impetrante que, toda petición que es presentada ante la autoridad jurisdiccional, debe especificar de manera precisa cuales motivos y el sustento legal de su petición.
En el presente proceso, se solicita el levantamiento del arraigo, señalando que el sustento legal sería el solo transcurso del tiempo, al respecto es importante hacer notar que el transcurso del tiempo no resulta motivo legal para levantar un arraigo que fue dispuesto como consecuencia de la otorgación de medidas sustitutivas a la detención, la vigencia de las mismas tiene como finalidad asegurar la presencia del acusado en juicio, ahora bien si el acusado desea modificarlos, la defensa técnica debe utilizar los preceptos legales idóneos para su cometido.
Respecto al criterio personal de como actuaron los otros jueces, ese es un aspecto que se dio en otros despachos judiciales y que en el ejercicio pleno de independencia las autoridades jurisdiccionales realizaron sus actos, pero que, en el memorial precedente no resultan pertinentes ni acordes a la petición incoada. Al punto III.I.- La , otorga la facultad de decisión al juzgador para que el mismo determine cuando se debe resolver la excepción en etapa de juicio, si es antes de ingresar al juicio oral o en su caso en audiencia de juicio oral; En el presente caso, el suscrito Juzgado determina que la excepción planteada será resuelta en audiencia de juicio oral, donde el impetrante debe exponer oralmente su pretensión, esto en la necesidad procesal de generar un mayor debate y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, aspectos que otorgaran al juzgador más luces respecto a la pretensión" (sic [fs. 89 y vta.]).
II.4. A través de memorial presentado el 4 de junio de 2021, el peticionante de tutela nuevamente interpuso excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, ante el Juez demandado, solicitando se efectúe la auditoría jurídica al proceso, valorando adecuadamente todas las actuaciones que cursan en el cuaderno, se determine a quien es atribuible la mora excesiva y por ende se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso disponiendo el archivo de obrados además del levantamiento de todas las medidas impuestas (fs. 90 a 102 vta.). Providenciado el 7 de mismo mes y año por la señalada autoridad, refiriendo que se esté al punto III.I de la "Resolución" -lo correcto es decreto- de 11 mayo de igual año (fs. 103).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, la autoridad ahora demandada, cometió las siguientes irregularidades:
- i)Su memorial de 29 de abril de 2021 de excepción de la extinción penal por duración máxima del proceso, en el cual solicita únicamente su desarraigo, no fue decretado; y,
- ii)Habiendo presentado el 4 de junio del mismo, excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, este no mereció decreto ni señalamiento de audiencia, tal como lo prevé la norma adjetiva penal, a efecto de que se ordene su desarraigo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección;
- c)Sobre las solicitudes de modificación de medidas sustitutivas y su consideración en audiencia; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad, cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...".
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación" (las negrillas son añadidas).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la Magistrada relatora en la mencionada , inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la 2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- 1)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- 2)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, incluida por la Magistrada relatora, citando a las , , , , y , entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas; por tal razón cita las ; .
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
A partir de estos razonamientos en dicha , la Magistrada relatora concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estandar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando:
- i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del impetrante de tutela, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la citada Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.
Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE4 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()".
En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
III.2.1. Sistematización de los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP6, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad...
Ahora bien, posterior a la , la 7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril8, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento".
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales en estricta observancia del principio de celeridad; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2.2. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial
Del análisis dinámico de la línea jurisprudencial relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que fue sistematizada en los acápites precedentes, es posible establecer que el precedente constitucional vigente que se fue reiterando a través de la ingente jurisprudencia constitucional, es el sostenido en la , que incorporó expresamente9 la modalidad traslativa o de pronto despacho como parte de la tipologías del entonces habeas corpus -ahora acción de libertad-, señalando que su ámbito de protección se encuentra dirigido específicamente a tutelar lesiones del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad personal en los supuestos que fueron consignados anteladamente.
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la interpretación expansiva del derecho a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad procesal
Al respecto, la 10, emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encontraba privado de libertad, resolviéndose una denuncia sobre dilación indebida relativa a la suspensión de audiencia de modificación de medida cautelar -detención domiciliaria- por causas o motivos no justificados, y el señalamiento de una nueva audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, se concedió la tutela solicitada, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, sobre todo aquellos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad (personal o de locomoción).
Asimismo, la 11, emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela no se encontraba con privación de libertad, se resolvió una denuncia sobre dilación indebida en la tramitación y consideración de una solicitud de levantamiento de arraigo, la cual no fue atendida pese a transcurrir casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la acción de defensa; resolviéndose en el caso conceder la tutela impetrada, bajo el fundamento que la autoridad judicial dilató indebidamente la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, demora que se contrapone al principio de celeridad, el cual se encuentra tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
La 12, emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la locomoción y debido proceso, pues se hubiese dilatado indebidamente la resolución de su solicitud de levantamiento de arraigo -aclarándose que no existía restricción del derecho a la libertad personal-; concedió la tutela impetrada, al evidenciarse una demora indebida en el procedimiento, y considerando que la restricción a la libertad de locomoción se encuentra vinculado a la libertad personal.
Por otra parte, en un caso similar al señalado precedentemente, en una acción de libertad en la que la impetrante de tutela no se encontraba privada de libertad, se denunció la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, debido a que habiéndose presentado varios memoriales solicitando a la autoridad judicial demandada ordene la emisión del mandamiento de desarraigo ante la extinción de la acción penal, se dilató injustificadamente la resolución de su situación jurídica; a través de la 13 se concedió la tutela solicitada, bajo el fundamento que se debió imprimir la celeridad correspondiente, pues la solicitud de desarraigo impetrada no requería mayores formalidades, por encontrarse extinguida la acción penal.
De igual manera, en otra acción de libertad, este Tribunal, en conocimiento de la denuncia de vulneración del derecho a la libertad de locomoción por procesamiento indebido, emitió la 14concediendo la tutela impetrada, al considerar que el caso se encontraba bajo el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido que, si bien los impetrantes de tutela no se encontraban privados de libertad, al diferirse indebidamente el tratamiento de levantamiento de medidas cautelares -entre ellas el arraigo- sin ningún fundamento legal o jurisprudencial de respaldo, se restringió el derecho a la libertad de locomoción que se constituye en una derivación o extensión del derecho a la libertad personal o física.
En ese sentido, de un análisis sistemático a la jurisprudencia que antecede, se advierte que, esta instancia máxima de control constitucional amplió tácita o implícitamente el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concediendo la tutela impetrada en los casos en los que los accionantes denunciaron la lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de locomoción, sin que exista una privación de libertad personal; ello considerando que, el derecho a la libertad, no solo implica el derecho a la libertad personal o física, sino que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de circulación o locomoción; constituyéndose ambos en derechos conexos y autónomos.
III.2.2.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
La importancia que representa realizar la integración de una línea jurisprudencial, emerge de la necesidad de armonizar entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos, permitiendo que de la manera más adecuada se resuelva un caso en atención a los derechos fundamentales15. Bajo ese parámetro, tomando en cuenta el análisis efectuado en los acápites precedentes, debe señalarse que, la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como sentencia básica o creadora de línea a la que a partir de su modulación fue implementándose presupuestos en relación al alcance protectivo cuando se denuncian lesiones al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal; no obstante, junto con dicha línea jurisprudencial implícitamente se fue dando un alcance superior al ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa tutelando vulneraciones al principio de celeridad vinculado no solo a la libertad personal sino también a la libertad de locomoción.
En ese entendido, a partir de los dos entendimientos jurisprudenciales progresivos que emergen del alcance protectivo de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en virtud a lo establecido en el art. 196 de la CPE, este Tribunal, al ser máximo intérprete de la Constitución, en el ejercicio del control de constitucionalidad debe desarrollar criterios jurisprudenciales que permitan precautelar el respeto y vigencia de los derechos, más aún, considerando que el art. 13 de dicho cuerpo normativo, determina que:
"Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, invisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento de su labor interpretativa, considerando que el ámbito de protección de las acciones de defensa no debe recorrer un camino restrictivo, más aún, cuando el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; es necesario señalar que, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho dirige su ámbito de protección esencialmente a lesiones del principio de celeridad vinculado a la libertad personal, sin embargo, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, dicha exigencia adquiere igual repercusión y responsabilidad tratándose del derecho a la libertad de locomoción, al existir una estrecha conexión con la libertad personal, por el que, se lo incluye en el catálogo de derechos fundamentales y derechos humanos que merece especial protección y respeto, consecuentemente, es en razón a esta importancia y con el fin de garantizar el ejercicio pleno de la libertad de locomoción, considerando la esencia de los principios de progresividad, pro homine y flexibilidad debe darse una interpretación más extensiva y/o más favorable al ámbito de protección de la acción traslativa o de pronto despacho.
Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites. De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción.
Entendimiento plasmado en la .
III.3. Sobre las solicitudes de modificación de medidas sustitutivas y su consideración en audiencia
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a partir de la , señaló:
"...este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la , este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: '(...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones".
Siguiendo con el lineamiento asumido por la jurisprudencia citada, la , al respecto manifestó:
"...para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (...) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante una simple providencia..." (el resaltado es ilustrativo).
Bajo ese marco jurisprudencial, la , estableció que:
"...la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado" (las negrillas nos pertenecen).
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