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0739/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0739/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42595-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0096/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 66 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Abraham Chura Quispe contra Vinko Alexi Antezana Camacho, Técnico Investigador de Accidentes de la Dirección Departamental de Tránsito de la Estación Policial Integral (EPI) Norte de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 28, ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 11 a 15; y, 31 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del vehículo marca Toyota, clase vagoneta, tipo Townace, con número de póliza de importación 70674760, color blanco, chasis KR420057705, con placa de control 1793KRB, el mismo que es rentado a su hermano Néstor Chura Quispe, chofer de la línea "132" por un monto diario de Bs100.- (cien bolivianos), y por las noches es utilizado por su persona para trabajar en calidad "taxi".

El 22 de junio de 2021, su hermano fue protagonista en un hecho de tránsito por inmediaciones de la "avenida Centenario", al impactar de manera frontal con el vehículo de propiedad de Marco Ronnie Rojas Montaño, hecho de tránsito en el cual solo se produjeron daños materiales y no personales; no obstante, en esa escena aparecieron patrulleros de la Unidad Operativa de Tránsito a cargo de Vinko Alexi Antezana Camacho, funcionario policial -ahora accionado-, quien trasladó el vehículo de su propiedad a dichas dependencias e iniciaron denuncia por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa contra su hermano.

En ese entendido, mediante requerimiento fiscal de 23 de junio de 2021, se ordenó al funcionario policial accionado informe sobre:

  1. a)La situación jurídica de ambos conductores involucrados en el siniestro;
  2. b)Si los hechos fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Materia de turno y qué decisión asumió el mismo, y en caso de negativa refiera los motivos;
  3. c)Informe las razones por las que únicamente se cuenta con el acta de secuestro del vehículo con placa de control 1793KRB; y,
  4. d)Remita informe de alcoholemia realizado a los conductores y la planimetría a fin de evidenciar cómo sucedieron los hechos, eso para contar con elementos objetivos para la investigación, sea en el plazo de veinticuatro horas.

Posteriormente, el 4 de "junio" -se comprende julio- de 2021, su hermano llegó a un convenio con el afectado, suscribiendo un acuerdo transaccional de conciliación voluntaria y desistimiento de la acción penal, mismo que fue presentado en original ante el Ministerio Público, por lo que el 9 de igual mes y año, solicitó ante la Fiscal de Materia la devolución de su vehículo retenido, mereciendo respuesta el 12 de ese mes y año, indicando que acuda ante la autoridad policial correspondiente; sin embargo, dicho funcionario, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional se niega a su devolución, a pesar que por requerimiento fiscal de 15 de julio de 2021, la denuncia penal fue desestimada y se tuvo por no presentado el informe policial requerido.

Por lo referido, el actuar del funcionario policial accionado se constituye en ilegal, vulnerando sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, por cuanto sin observar el Código de Procedimiento Penal, mediante medidas de hecho y tomando la justicia por mano propia, retuvo su motorizado desde el 22 de junio de 2021, a pesar que en diferentes fechas se le exigió la devolución del mismo, toda vez que se constituye en su herramienta de trabajo, viéndose perjudicado por más de "27 días" al no poder generar ingresos económicos para sustentar a su familia, encontrándose impedido de acudir ante la autoridad jurisdiccional, debido a que la denuncia se tuvo como no presentada, sin considerar además que su persona no participó en el referido hecho de tránsito y no existe proceso penal en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna, haciendo referencia en la audiencia de consideración de esta acción de defensa a los arts. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordené:

  1. 1)Que el funcionario policial accionado cese las vías o medidas de hecho y proceda a la devolución de su vehículo con placa de control 1793KRB; y,
  2. 2)El pago de daño civil por la retención ilegal del motorizado descrito.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65, en presencia del peticionante de tutela asistido de sus abogados; así como del funcionario policial accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando manifestó que:

  1. i)La causa iniciada debido al hecho de tránsito fue rechazada en razón al acuerdo transaccional suscrito con la contraparte; y,
  2. ii)En varias oportunidades solicitó la devolución de su vehículo; empero, con distintas excusas no se pudo efectivizar el mismo, habiendo transcurrido más de un mes que no cuenta con su instrumento de trabajo, lesionándose sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, previstos en los arts. 46.I de la CPE y 17 de la DUDH.

Asimismo, en uso de su derecho a la réplica señaló que:

  1. a)Respecto al agotamiento de las vías internas y el cumplimiento de la subsidiariedad, la acción de amparo constitucional es flexible y excepcional frente a medidas o vías de hecho, siendo que se está solicitando la protección del derecho al trabajo que debe ser atendido con prioridad;
  2. b)Efectivamente la Policía Boliviana tiene atribuciones de realizar secuestros de vehículos; sin embargo, están impedidos de retener un motorizado secuestrado cuando la causa es rechazada, al respecto no existe norma jurídica que les habilite seguir deteniendo indebida y arbitrariamente su automóvil;
  3. c)El funcionario policial accionado abstrayéndose del ordenamiento jurídico obró de manera arbitraria y por mano propia, debiéndose tomar en cuenta "...lo referido por el accionante, que primero vayan y cancelar el gasto hospitalario del informe de alcoholemia y que después les revolverían el vehículo..." (sic), además que el protagonista del hecho fue su hermano y no su persona; y,
  4. d)Respecto a que no se hizo ninguna solicitud de devolución de vehículo y no se acreditó su derecho propietario, se debe considerar que el Ministerio Público y la Policía Boliviana se encuentran interrelacionados, obrando los funcionarios policiales de acuerdo a los requerimientos fiscales, habiendo admitido el funcionario policial accionado que se emitió el rechazo de la denuncia, por lo que el mismo conocía el actuar de la autoridad fiscal.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Vinko Alexi Antezana Camacho, Técnico Investigador de Accidentes de la Dirección Departamental de Tránsito de la EPI Norte de Cochabamba, en audiencia a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela invocada, manifestando que:

  1. 1)El impetrante de tutela debió agotar todos los recursos procesales y administrativos antes de formular la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Conforme al Código Nacional de Transito, la Policía Boliviana tiene la facultad de realizar secuestros y la detención de los vehículos que protagonicen hechos de tránsito, más aun cuando el conductor se encuentra en posible estado de ebriedad; lo cual fue verificado en el caso del hermano del nombrado;
  3. 3)No se procedió a la restitución del motorizado, ya que el peticionante de tutela no se presentó ante su persona y conforme al art. 160 del Código Nacional de Tránsito (CNT) -Decreto Ley 10135 de 16 de febrero de 1973-existen responsabilidades, tampoco se tiene "ninguna nota" que acredite su derecho propietario;
  4. 4)Con esos hechos se pretende evadir la responsabilidad del hermano del accionante por el presunto delito cometido por conducir en estado de ebriedad, no habiendo presentado los resultados de la prueba de alcoholemia realizada en una institución privada, por lo que su persona no puede erogar de su dinero para recoger dichas pruebas, en consecuencia el retraso en la devolución del automóvil en cuestión no es atribuible a su persona; y,
  5. 5)El presente caso no se encuentra "cerrado", ya que "...si bien el fiscal rechazo fue por el certificado de alcoholemia, pero no le queda más que el cancelara el costo del certificado para que siga la investigación..." (sic); asimismo, cursa en la Unidad Operativa de Transito todas las actuaciones policiales realizadas, más no consta documentación sobre la solicitud de devolución del motorizado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0096/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 66 a 71, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la vía de hecho, ordenando que el funcionario policial accionado, restituya en el término de veinticuatro horas el vehículo de propiedad del impetrante de tutela con placa de control 1793KRB, previa acreditación de las formalidades de ley, sin costas por no haberse cumplido con la "" de 5 de febrero; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Sobre los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, conforme a la Norma Fundamental y al bloque de constitucionalidad, se identifican tres elementos esenciales: el derecho de uso, de goce y de disfrute; los cuales tienen sustento axiológico basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia; así, en un Estado Constitucional de Derecho, el precitado derecho debe estar plenamente asegurado, de modo que todo acto o medida de hecho que implique su privación o limitación arbitraria e ilegal, implica una afectación directa a su contenido esencial;
  2. ii)La , estableció que ante la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas o vías de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia; asimismo, de acuerdo a la , ante medidas o vías de hecho corresponde hacer una abstracción del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo tutelar; empero, previo el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
  3. a)Acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho en la que el agraviado se encuentre en una situación de desprotección o desventaja frente al accionado, por la desproporcionalidad de los medios o acción;
  4. b)Se debe demostrar estar ante un inminente daño irreversible e irreparable;
  5. c)Acreditación de titularidad del derecho cuya tutela se pide; y,
  6. d)No se debe estar ante actos consentidos;
  7. iii)De la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que el peticionante de tutela probó la titularidad sobre el vehículo en cuestión, extremo corroborado por el "RUA" de 12 de septiembre de 2017, a su nombre, así como por la Declaración Notariada Voluntaria 237 de 21 de julio de 2021, por la cual manifestó ser propietario del bien mueble sobre el cual se denuncia el ejercicio de medidas de hecho, a través de la retención ilegal de su motorizado mediante las Declaraciones Voluntarias Notariales 1510/2021 y 1511/2021, ambas de 22 de igual mes, protocolizada ante Notario de Fe Pública, documento que goza de la fe probatoria exigida por los arts. 1287 y 1309 del Código Civil (CC);
  8. iv)Así también se demostró el secuestro del motorizado materializado por el funcionario policial accionado, el 22 de junio de ese año, en razón a un hecho de tránsito suscitado en la "avenida Centenario", entre los vehículos conducidos por Néstor Chura Quispe, quien según Acta de Informaciones y Denuncias se encontraba en sentido contrario de circulación de norte a sur y que por causas que se investigan colisionó con una vagoneta conducida por Marco Ronnie Rojas Montaño, quien circulaba de sur a norte, y que a consecuencia de ese hecho se habrían registrado daños materiales de consideración, lo que motivó al traslado de los vehículos a la posta de la Unidad Operativa de Tránsito con su respectivo inventario; sin embargo, ese hecho, conforme a las pruebas acompañadas a la acción tutelar, así como las que fueron remitidas por el Auxiliar Legal de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, no nació a la vida jurídica; es decir, que no estuvo bajo control del Ministerio Público ni de alguna autoridad jurisdiccional, por cuanto mediante requerimiento de 15 de julio de 2021, notificado al funcionario policial el 22 de dicho mes y año, se determinó por no presentado el informe policial, es decir que no se tiene proceso alguno existente a la fecha, además que entre los conductores que ocasionaron la colisión se suscribió un acuerdo de conciliación voluntaria y posterior desistimiento de la acción penal que eventualmente fue formulada por la parte afectada;
  9. v)Consecuentemente, el secuestro -del vehículo de referencia- mantenido por el funcionario policial accionado se constituye en una retención ilegal de hecho que lesionó el derecho a la propiedad privada, por cuanto impide que el titular pueda ejercer sus facultades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio, además de vulnerar su derecho al trabajo, en razón que el motorizado es su instrumento de trabajo, considerándose también que conforme al art. 171 del CNT, en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días, por lo que al superar ese término dicha medida se constituye en una vía de hecho por no encontrarse dentro de los marcos legales;
  10. vi)La responsabilidad penal es intuito personae, entonces si eventualmente existiría un hecho calificado como ilícito, este no fue protagonizado por el accionante sino por su hermano; no obstante, no se tiene un proceso abierto y no se puede retener el motorizado por alguna deuda pecuniaria, existiendo a dicho fin los mecanismos pertinentes; y,
  11. vii)Asimismo, si bien se manifestó por el funcionario policial accionado que no existiría petición que se hubiera realizado a su persona, bajo el principio de buena fe, las Actas de Declaración Voluntaria demuestran lo contrario, tomando en cuenta que de acuerdo a la prueba aparejada se tiene una petición ante el Ministerio Público que fue derivada a la autoridad policial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Certificado de Registro de Propiedad - Vehículo Automotor (CRPVA) 2077066 de 12 de septiembre de 2017, del vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Townace, con póliza de importación 70674760, color blanco, chasis KR420057705, y placa de control 1793KRB, registrado a nombre de José Abraham Chura Quispe -hoy impetrante de tutela- (fs. 3).

II.2. Cursan los siguientes documentos: Formulario Único de Denuncia con código: 301102082100440, respecto al hecho de tránsito suscitado entre Néstor Chura Quispe y Marco Ronnie Rojas Montaño denominado técnicamente "...COLISION POR INVASIÓN DE CARRIL..." (sic [fs. 38]); Informe policial de 22 de junio de 2021, suscrito por Vinko Alexi Antezana Camacho, Técnico Investigador de Accidentes de la Dirección Departamental de Tránsito de la EPI Norte de Cochabamba -ahora accionado- y Eddy Humber Mamani Choque (fs. 39); Acta de Informaciones y Denuncias (fs. 40 a 42); Acta de registro del lugar del hecho (fs. 43); Informe de acción directa y Acta de secuestro de vehículo (fs. 44 a 45).

II.3. Mediante requerimiento fiscal de 23 de junio de 2021, Mirian Escobar López, Fiscal de Materia, señaló que, de acuerdo al análisis efectuado al informe policial, específicamente a la relación de hechos, no existen elementos necesarios para que se pueda adecuar los mismos a un tipo penal, ordenándose al funcionario policial accionado realizar las aclaraciones y complementaciones de orden legal; en el siguiente sentido:

  1. 1)Cuál fue la situación jurídica de ambos conductores involucrados en el momento de la intervención;
  2. 2)Si los hechos se pusieron a conocimiento del Fiscal de Materia de turno y qué decisión asumió el mismo, y en caso de negativa refiera los motivos;
  3. 3)Informe los motivos por los cuales únicamente se cuenta con el acta de secuestro de la vagoneta con placa de control 1793KRB, debiendo informar la situación del motorizado con placa de control 4746PKK; y,
  4. 4)Remita el resultado e informe de laboratorio sobre la prueba de alcoholemia realizada a ambos conductores; y de ser posible la planimetría, a fin de evidenciar cómo sucedieron los hechos y la participación de los conductores; otorgándose el plazo de veinticuatro horas bajo alternativa de tenerla por no presentada (fs. 6), el cual fue notificado al nombrado el 13 de julio de igual año (fs. 47).

II.4. Cursa Acuerdo transaccional en materia penal, conciliación voluntaria y desistimiento de la acción penal suscrito entre Néstor Chura Quispe y Marco Ronnie Rojas Montaño el 4 de "junio" -lo correcto es julio- de 2021, con reconocimiento de firmas ante un Notario de Fe Pública (fs. 18 a 19).

II.5. Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, ante el Ministerio Público, el peticionante de tutela solicitó la devolución de su vehículo o en su defecto su designación como depositario judicial (fs. 9 a 10 vta.); en cuyo mérito, mediante requerimiento fiscal de 12 de ese mes y año, la autoridad fiscal, refirió que el nombrado debe estarse a los antecedentes del proceso y al requerimiento fiscal de 23 de junio de igual año, y en cuanto a la devolución del vehículo "...deberá acudir ante la autoridad policial correspondiente, toda vez que el secuestro del vehículo (...) habría sido dispuesto por la autoridad policial interviniente, ello de acuerdo a las facultades conferidas por el Art. 168 del Código Nacional de Transito (...) y no así por una autoridad fiscal de acuerdo al procedimiento para el secuestro establecido por el Art. 186 del Código de Procedimiento Penal..." (sic [fs. 20]).

II.6. A través de requerimiento fiscal de 15 de julio de 2021, se tuvo por "NO PRESENTADA" el informe policial de 22 de junio del mismo año, esto en razón de no haber sido subsanadas o complementadas por el funcionario policial accionado, las observaciones realizadas mediante el requerimiento fiscal citado precedentemente dentro del plazo otorgado (fs. 7), notificándose al nombrado el 22 de julio de ese año (fs. 58).

II.7. Constan Declaraciones Voluntarias Notariales de 22 de julio de 2021, por las cuales: Néstor Chura Quispe, declaró que el 16 de "abril" de igual año, acompañando el requerimiento fiscal de "rechazo de denuncia" se aproximó ante la Unidad Operativa de Tránsito, para solicitar y exigir la devolución del vehículo retenido; no obstante, después de esperar al funcionario policial accionado, tomó contacto con su auxiliar, señalándole ese último que por orden del mencionado funcionario, debían cancelar la suma de Bs280.- (doscientos ochenta bolivianos) a la clínica privada a objeto de que se le entreguen los resultados de la prueba de alcoholemia. Asimismo, Fortunato Chura Quispe, refirió que el 15 de julio del mismo año, junto al accionante solicitaron al funcionario policial accionado la devolución de su automotor, quien les respondió de forma negativa, ordenando que previamente se debe conseguir los resultados de la indicada prueba de alcoholemia (fs. 21 a 22).

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