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TCP

0739/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0739/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 39530-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/21 de 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Ancalle Collorana, en representación sin mandato de Cristina Corasi Gutierres contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, ambos Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 31 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, fue sentenciada a quince años de prisión, sin que dicha determinación haya expresado de manera concreta que no tenga derecho a indulto. El 21 de febrero del 2020, presentó incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, argumentando que ya habría cumplido las dos quintas partes de su sentencia, conforme lo establece el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y que dicha Sentencia de quince años no estaría dentro de las exclusiones establecidas por la ley.

Por Auto Interlocutorio 171/2020 de 1 de septiembre, se rechazó su solicitud impetrada a través de incidente; añadió que, el citado Auto careció de fundamentación; puesto que, el Juez ahora demandado, realizó una mala aplicación de la ley, al indicar que su persona no cumpliría con el primer requisito establecido en el art. 138 de la LEPS; el cual dispone que, el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo ciertos requisitos, como: "No estar condenado por delito que no permita Indulto". El 23 de septiembre del mismo año, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 171/2020, el cual por el Auto de Vista 129 de 23 de octubre de 2020, fue declarado improcedente, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto Interlocutorio apelado con los mismos argumentos de que no cumpliría con el numeral 1 del art. 138 de la LEPS; empero, su Sentencia condenatoria no señaló que se la condenaba sin derecho a indulto; por ende, la postulación de las autoridades ahora demandadas se constituye en una errónea interpretación de las normas; entre ellas, los arts. 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE) misma que señala que, la máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad y sin derecho a indulto; 252 del Código Penal (CP), expresa que respecto al delito de asesinato que, será sancionado con la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia,

  1. a)Se "revoque" el Auto de Vista 129, emitido por los Vocales ahora demandados; y,
  2. b)Se ordene la procedencia de la tramitación del incidente de redención.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, presentes el abogado de la impetrante de tutela y el Juez demandado y ausentes los Vocales ahora demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que:

  1. 1)En la Sentencia impuesta, no se hizo mención a "sin derecho a indulto"; en ese sentido el art. 118.II de la CPE, textualmente dice que la sanción máxima es de treinta años y sin derecho a indulto, la cual está por encima de cualquier otra norma o ley, bajo este parámetro el Auto Interlocutorio 171/2020, hizo referencia al rechazo del incidente de redención, basándose en que el delito no va más allá de la pena; empero, la Norma Suprema no habla del delito sino de una pena máxima; el art. 252 del CP se adecua a la Norma Suprema y al art. 138 de la LEPS, establece los requisitos del incidente de redención, entre ellos es no estar sentenciado con delitos que no permita el indulto, pero no hace referencia la citada ley, a la pena a la cual hace referencia;
  2. 2)"Lidia Aquino es un hecho similar", fue sentenciada a quince años por el delito de asesinato y complicidad, proceso que radicaba en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, la prenombrada presentó el incidente de redención; posteriormente, se le otorgó libertad condicional y hoy se encuentra cumpliendo su condena en libertad;
  3. 3)"Tamara Guzmán Aguilera", otra persona que está sentenciada por el mismo hecho la cual ha solicitado incidente de redención y este expediente se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, el cual fue denegado; sin embargo, en vacaciones judiciales fue remitido ese expediente al Juzgado de su similar "tercero" en suplencia legal del Juzgado de la autoridad ahora demandada, quien admitió la redención, y ordenó dicha autoridad al establecimiento penitenciario que remitan la carpeta de redención y este oficio da a entender que ha sido admitido el incidente de redención; y,
  4. 4)Dos autoridades tomaron otro criterio diferente a lo que establece el art. 138 "numeral 1" de la LEPS, en ese sentido impetran se pueda reparar el daño causado por que se estaría vulnerando el debido proceso con relación a la libertad, el incidente de redención le habilitó para poder acceder inmediatamente a la libertad condicional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que:

  1. i)La solicitante de tutela, fue sentenciada a quince años de prisión, sin multa; empero, condenada a costas, por el delito de asesinato en grado de complicidad, dicha sanción fue dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del citado departamento; recurrió en apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que por Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, declaró improcedente su impugnación. Una vez ejecutoriada la sentencia, la misma radicó en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, donde interpuso la impetrante de tutela el petitorio en la vía incidental de puro derecho;
  2. ii)Del trámite de redención, se observó la parte del tipo penal, que es lo que, argumenta la parte accionante, el delito es por asesinato y el art. 138 "numeral 1" de la LEPS determina que los delitos que no permitan indulto, no le corresponde el beneficio de redención, ya que este tipo penal, provoca en la sociedad alarma e intranquilidad colectiva;
  3. iii)El art. 252 del CP, establece que la sanción por el delito de asesinato es sin derecho a indulto, y si bien la sentencia de la accionante no señala este extremo, no por eso se van a hacer caso a la parte dispositiva de su sentencia, en consideración que son jueces de Ejecución Penal, ellos toman en cuenta el grado de ejecución y no así el grado de participación si es autor directo, autor mediato, cómplice, encubridor o receptador, es decir el grado de participación no lo determinan ellos;
  4. iv)La complicidad no es una atenuante para favorecerse en la conmoción que provoca esta clase de delito, de ahí que la norma determina y establece la prohibición y negatividad en el beneficio de redención, recurrido en apelación, dicha resolución dictada y en el caso que hace colación la parte impetrante de tutela, respecto al caso de "Tamara"; evidentemente se le negó; posteriormente, fue en apelación y la "sala penal primera declaró admisible e improcedente el recurso ósea lo confirmo" (sic); y,
  5. v)En el caso de la solicitante de tutela, ocurre lo mismo; respecto a que, apelan ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, "declara admisible e infundado el recurso de apelación" (sic); porque determinó que es el tipo penal el que se sancionó no el grado de participación del hecho delictivo; entonces, partiendo de lo señalado, no se lesionó ningún derecho, simplemente se actuó bajo el principio de legalidad, cumpliendo la norma especial que está por encima de las normas generales.

Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitieron informe escrito alguno, pese a su citación cursante de fs. 41 a 42.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/21 de 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 8 de la "Convención de Derechos Humanos", establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que lo ampare ante los actos que violen los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado o por la ley", que el Código Procesal Constitucional en sus arts. 46, 47 y 49, establecen los parámetros que rigen la acción de libertad;
  2. b)La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 y ss como un derecho a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la Ley Fundamental que son inherentes a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, y los mismos no pueden ser infringidos por ninguna razón sin previo juzgamiento y así lo ha establecido la ; y,
  3. c)Ahora bien, en el presente caso la accionante interpone esta acción de defensa, indicando que las autoridades demandadas habrían vulnerado el debido proceso al habérsele negado el beneficio de la redención del cual indica le corresponde por derecho; puesto que, en su Sentencia condenatoria no se establece sin derecho a indulto como lo determina el art. 252 del CP para el delito de asesinato; al respecto se tiene que considerar lo que establece la y en esta línea constitucional la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Cristina Corasi Gutierres -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, por sentencia condenatoria de 1 de julio de 2016, se resolvió, entre otras procesadas en calidad de autores y otros, "Declarar a la acusada CRISTINA CORASI GUTIERREZ, de generales conocidas en el proceso, CULPABLE del hecho ilícito de ASESINATO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 252 numeral 2), con relación al Art. 23 del Código Penal; consecuentemente se le impone la pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS de presidio" (sic), emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz (fs. 1 a 16 vta.). II.2. Consta memorial presentado el 21 de febrero de 2020; por el que, la impetrante de tutela, presentó incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad demandada-, manifestando que cumplió las dos quintas partes de su condena, teniendo el requisito indispensable para acceder al beneficio de redención por trabajo (fs. 18 y vta.).

II.3. Cursa el Auto Interlocutorio 171/2020 de 1 de septiembre; por el que, el Juez hoy demandado declaró infundado y rechazó el incidente de redención impetrado por la solicitante de tutela (fs. 20 a 21).

II.4. Se tiene escrito de 23 de septiembre del citado año, por el que la accionante presentó apelación contra el Auto Interlocutorio 171/2020 (fs. 22 a 23); al efecto, por el Auto de Vista 129 de 23 de octubre de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por la parte solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 171/2020 (fs. 24 a 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, en mérito a que, habiendo cumplido las dos quintas partes de su condena, requisito indispensable para acceder al beneficio de redención por trabajo, las autoridades ahora demandadas, determinaron primero rechazar su incidente de redención y segundo en vía de apelación confirmar dicho rechazo, incurriendo en una interpretación errónea de los arts. 118.II de la CPE, 252 del CP, en vinculación con el art. "138.1" de la LEPS, determinando que el delito por el cual se la condeno -asesinato en grado de complicidad- no admite indulto.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Límites constitucionales y convencionales al beneficio del indulto

El indulto puede comprenderse como un acto oficial de perdón o gracia de una pena, sanción u otra consecuencia legal, impuesta a una persona por la comisión de un delito; según el art. 172.14 de la CPE, es atribución del Órgano Ejecutivo, decretar este beneficio; empero, se requerirá la aprobación del Órgano Legislativo para su procedencia. En la Constitución Política del Estado abrogada, esta facultad también se encontraba delegada al Órgano Ejecutivo; sin embargo, no se requería la aprobación del Órgano Legislativo, sino un informe evacuado en relación a su procedencia emitido por la Corte Suprema de Justicia, en un contexto actual, como primer limite a la concesión del indulto, según la Norma Suprema, se tiene que, el Ejecutivo propone esta medida y la aprobación le corresponde al Legislativo, por lo cual ninguna instancia diferente a las mencionadas se encuentra facultada para determinar la procedencia del mismo. Por otro lado, el art. 118.II de la CPE, al respecto establece que: "La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto"; sin embargo, la norma constitucional no hace alusión a qué tipo de delitos, se podría imponer esta máxima sanción, y en particular a que delitos no se puede aplicar el indulto, como sí hacía referencia el art. 17 de la Constitución abrogada, al señalar que, "No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera" (las negrillas nos pertenecen).

A pesar de esta falta de enunciación en la Constitución actual, el Código Penal, si asume una postura respecto a cuáles son los delitos que deben sancionarse con pena privativa de libertad sin derecho a indulto, en ese contexto, tenemos que, los delitos de traición a la patria; espionaje; separatismo; Tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales; Tráfico ilícito de armas; Hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial -cuando concurran ciertas agravantes-; Asesinato; Parricidio; Feminicidio; Infanticidio; Violación de infante, niña, niño o adolescente -ente la concurrencia de algunas agravantes-; se encuentran excluidos de la posibilidad de otorgarse el indulto. En un entendimiento general, según lo señalado, el inculto no puede otorgarse a personas condenadas por delitos, que vayan en contra de la vida.

En un análisis de los Decretos Presidenciales, que en aplicación de la normativa constitucional citada se han emitido, se tiene;

  1. 1)El Decreto Presidencial 1145 de 31 de diciembre de 2012, dispuso la otorgación del indulto por razones humanitaria; empero excluyo de este beneficio a personas condenadas por la comisión de los delitos de "...asesinato, violación a niño, niña o adolescente, delitos contra la libertad sexual, traición a la Patria, espionaje, parricidio, secuestro, trata y tráfico de personas, terrorismo, robo agravado y contrabando" (art. 4.2);
  2. 2)El Decreto Presidencial 1723 de 18 de septiembre de 2013, excluyó del beneficio del indulto otorgado por este cuerpo normativo a personas condenadas por la comisión de los delitos de "...asesinato, violación a niño, niña o adolescente, delitos contra la libertad sexual, traición a la Patria, espionaje, parricidio, secuestro, trata y tráfico de personas, terrorismo, robo agravado y contrabando" (art. 4.b);
  3. 3)El Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, excluyó de este beneficio a personas condenadas por la comisión de los delitos de "...asesinato, feminicidio, traición a la patria, genocidio, terrorismo, parricidio, espionaje, así como por delito de corrupción, delito de trata y tráfico de personas, delito contra la libertad sexual, delito de contrabando, delito de robo agravado, y las condenadas con penas superiores a los diez (10) años por delito del régimen de la coca y sustancias contraladas" (art. 3.I.a);
  4. 4)El Decreto Presidencial 2437 del 1 de julio de 2015, excluyó de este beneficio a personas, "1. Condenadas a treinta (30) años de presidio; 2. Con sentencia ejecutoriada por delitos de:
  5. a)Genocidio, secuestro, terrorismo, contrabando o corrupción;
  6. b)Cualquier delito contra la seguridad interna o externa del Estado, contra la libertad sexual o de trata y tráfico de personas;
  7. c)Con concurso real de delitos contra la vida;
  8. d)Con agravación de múltiples víctimas" (art. 7);
  9. 5)El Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, excluyó del beneficio del indulto a personas condenadas por la comisión de los delitos de "...asesinato, homicidio, feminicidio, infanticidio, traición a la patria, genocidio, terrorismo, contra la seguridad externa e interna del Estado, parricidio, espionaje, secuestro, contrabando, robo agravado, delitos de corrupción, trata y tráfico de personas, contra la libertad sexual, estafa u otras defraudaciones con victimas múltiples y las personas condenadas con penas superiores a diez (10) años por delitos tipificados en la Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas" (art. 7);
  10. 6)El Decreto Presidencial 3519 de 18 de abril de 2018, excluyó de este beneficio a personas condenadas por la comisión de los delitos de "...contra la seguridad exterior e interior del Estado; contra la vida; de corrupción; contra la libertad sexual; de sustancias controladas, con pena superior a diez (10) años; de terrorismo, genocidio, contrabando, trata y tráfico de personas, robo agravado, secuestro y substracción de un menor o incapaz; de estafa u otras defraudaciones que no hubiesen presentado fianza suficiente, no hubiesen reparado el daño causado o no hubiesen suscrito un acuerdo con la víctima; de lesiones gravísimas y lesión seguida de muerte, si no se hubiese afianzado suficientemente o reparado el daño causado, ni hubiere acuerdo con la o las víctimas; y, que tengan sentencia ejecutoriada con penas superiores a diez (10) años por delitos de sustancias controladas" (art. 7);
  11. 7)El Decreto Presidencial 3756 de 16 de enero de 2019, excluyó de este beneficio a algunas personas condenadas por los delitos de traición, espionaje, separatismo, terrorismo, financiémoslo al terrorismo, tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, tráfico ilícito de armas, hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial, homicidio, asesinato, feminicidio, parricidio, infanticidio, homicidio culposo, trata de personas, tráfico de migrantes, robo agravado, secuestro, contrabando, delitos contra la seguridad exterior e interior del Estado, delitos contra la libertad sexual a excepción de los arts. 323 y 324 del CP, delitos donde el Estado es parte querellante o acusadora, a excepción del Ministerio Público, delito en el cual la víctima sea niña, niño o adolescente, persona incapaz o por el delito de violencia familiar o doméstica, delito de sustancias controladas, sancionado con penas superiores a 10 años de privación de libertad (art. 3);
  12. 8)El Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, excluyó de este beneficio a personas condenadas por los delitos de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, tráfico ilícito de armas, hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial, homicidio, asesinato, feminicidio, parricidio, infanticidio, violencia familiar o doméstica, trata de personas, tráfico de migrantes, violación, violación de infante, niña, niño o adolescente, estupro, robo agravado, secuestro, contrabando, traición, sometimiento total o parcial de la Nación a dominio extranjero, espionaje, revelación de secretos, infidelidad en negocios del Estado, sabotaje, incumplimiento de contratos de interés militar, alzamiento armados contra la seguridad y soberanía del Estado, sedición, conspiración, seducción de tropas, separatismo, terrorismo, financiamiento del terrorismo, violación de tratados, teguas, armisticio o salvoconducto, genocidio, delitos contra la libertad sexual a excepción de los arts. 323 y 324 del CP, delitos en los cuales la víctima sea niña, niño o adolescente, o persona incapaz, delitos de sustancias controladas, tipificados en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, exceptuando aquellos delitos cuya pena sea igual o menor a diez años de privación de libertad (art. 9); y,
  13. 9)El Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, excluyó de este beneficio a personas condenadas con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez años; por delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros; delitos contra la libertad sexual, a excepción de los delitos de actos obscenos y Publicaciones y espectáculos obscenos; delitos previstos en la Ley Nº 004, con excepción del primer párrafo del art. 154, Incumplimiento de Deberes y Artículo 149, Omisión de declaración de Bienes y Rentas; delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del Título V de la Ley 348; delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres, incorporados por la Ley Nº 243; delitos cuya Victima sea niña, niño, adolescente, o persona incapaz; delitos con Victimas Múltiples; delito de Homicidio y Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito con la agravante de estar bajo la dependencia de alcohol o estupefaciente, conforme la segunda parte del Parágrafo I del art. 261 del CP, salvo que se cuente con acuerdo conciliatorio con la víctima (art. 9).

Queda establecido, que:

  1. i)El Órgano Ejecutivo con autorización del Órgano Legislativa tiene la atribución de disponer el indulto;
  2. ii)En algunos delitos contemplados en el Código Penal, no es posible aplicar el indulto;
  3. iii)El Ejecutivo, conforme sus atribuciones, podrá determinar en qué casos o en relación a que delitos, podría otorgarse el indulto; y,
  4. iv)El catálogo de delitos excluidos de este beneficio se va ampliando conforme el Ejecutivo determina la importancia de que se cumpla con la sanción impuesta ante la trasgresión de algún bien jurídico protegido.

Ahora bien, en el ámbito internacional, respecto a la amnistía y el indulto, que, si bien tiene connotaciones diferenciadas; pero ambos se constituyen en un beneficio para el imputado o condenado, la Corte Interamericana de derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 15 de marzo de 2018, que resolvió el Caso Herzog y otros Vs. Brasil, estableció que: "232. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. La obligación de investigar y, en su caso, enjuiciar y sancionar, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en vista de la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales y tortura como parte de un ataque sistemático contra una población civil. La particular y determinante intensidad e importancia de esa obligación en casos de crímenes de lesa humanidad, significa que los Estados no pueden invocar:

  1. i)prescripción;
  2. ii)el principio ne bis in ídem;
  3. iii)leyes de amnistía; así como
  4. iv)cualquier disposición análoga o excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. Además, como parte de las obligaciones de prevenir y sancionar delitos de derecho internacional, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de cooperar y pueden v) aplicar el principio de jurisdicción universal respecto a esas conductas" (las negrillas nos pertenecen).

En un mismo contexto la mismo Corte IDH, en su Resolución de 30 de mayo de 20181, expresó que: "b) 'tanto en el sistema universal como [en] el sistema europeo de derechos humanos existen pronunciamientos sobre la incompatibilidad del otorgamiento, no solo de amnistías, sino también de indultos o perdones cuando median graves violaciones de derechos humanos'. Se trata de 'figuras legales que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos prohíbe utilizar en casos de graves violaciones de derechos humanos'" (las negrillas son nuestras). Por lo cual estos límites al momento de decretarse este beneficio, deben también ser considerados por el Órgano Ejecutivo, y revisados además por el Órgano Legislativo antes de su aprobación, en materialización del control de convencionalidad al cual se encuentra sometido el Estado boliviano en el marco de las obligaciones internacionales asumidas en la materia.

Ahora bien, respecto a qué debe entenderse por crímenes o delitos de graves violaciones de derechos humanos, o delitos de lesa humanidad. El art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional2, señala que: "A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. a)Asesinato;
  1. b)Exterminio;
  1. c)Esclavitud;
  1. d)Deportación o traslado forzoso de población;
  1. e)Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
  2. f)Tortura;
  1. g)Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
  1. h)Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

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