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TCP

0739/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0739/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2023-S2 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 48373-2022-97-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 60/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 178 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Mercado Pinto contra Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 20 de mayo de 2022, cursantes a fs. 1, 140 a 145 y 149, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elida Vargas Ortiz -representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo del departamento de Beni- en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de la menor AA, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Trinidad del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234 numerales 1, 2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sin fundamentar su decisión respecto a la probabilidad de autoría dispuso su detención preventiva.

Contra esa decisión formuló recurso de apelación incidental, alegando que los riesgos procesales contenidos en la imputación formal no estaban acreditados, mereciendo el Auto de Vista 78/2022 de 25 de abril, emitido por la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -demandada-, quien revocó en parte el referido Auto Interlocutorio, manteniendo los riesgos de fuga previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del citado Código; empero, pese a reconocer que la carga probatoria correspondía al Ministerio Público -conforme sostuvo la -, de manera subjetiva y con base en meras presunciones e información verbal proporcionada por la Fiscal de Materia asignada al caso, considera acreditado únicamente la concurrencia del art. 234.1 del CPP, en relación al domicilio, sin referirse sobre los elementos de familia y trabajo; asimismo, con relación al numeral 7 del mismo artículo, se mantuvo por vivir en la misma localidad que la víctima; pese a que, de forma previa, el representante fiscal alegó que residía en el municipio de San Borja del señalado departamento, denotando incongruencia; lo que, devino en una determinación subjetiva que desconoció las reglas de la sana crítica previstas en el art. 173 del Código Adjetivo Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a ser oído como elemento de la defensa y al debido proceso en sus componentes de correcta valoración de la prueba y legalidad; y, del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista 78/2022; y,
  2. b)Se emita una nueva resolución correctamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 172 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos contenidos en la demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la demandada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia de garantías manifestó que:

  1. 1)Respecto a la falta de notificación con la imputación formal, esta se efectivizó mediante edictos y a través del sistema Hermes, demostrando que no era evidente la supuesta falta de comunicación del procesado;
  2. 2)Ante la falta de conocimiento del paradero del peticionante de tutela, no se podía exigir al Ministerio Público cumplir con la carga probatoria a fin de poder acreditar los dos riesgos procesales, máxime si según los antecedentes se encontraba en el municipio de San Borja del señalado departamento; en ese orden y debido a la ausencia de arraigo natural, no se acreditó domicilio, familia ni ocupación;
  3. 3)Sobre la concurrencia del riesgo de obstaculización establecido en el art. 234.7 del CPP, se procedió al juzgamiento con perspectiva de género y protección reforzada, tomando en cuenta que el impetrante de tutela radicaba en la misma localidad que la víctima y existían vínculos de familiaridad y consanguinidad; y,
  4. 4)En cuanto a lo previsto en el art. 234.4 del citado Código, no se dio por concurrido el mismo, precautelando el ejercicio del derecho al debido proceso en sus componentes de "conocimiento previo" y defensa; toda vez que, no podía sorprenderlo alegando cuestiones que no fueron consignadas en la imputación formal -no indica fecha-.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Nathalie Vega Vega, representante fiscal, en audiencia de garantías señaló que:

  1. i)No existió ningún acto lesivo a los derechos del solicitante de tutela; por el contrario, se tomó en cuenta que la víctima era parte de un grupo vulnerable, y además, hermana del prenombrado, quien al tener conocimiento de la denuncia abandonó su domicilio; por tal motivo, fue notificado mediante edictos de ley;
  2. ii)Posteriormente, se tuvo conocimiento que el accionante volvió al lugar donde la menor reside, oportunidad en la que se procedió a su aprehensión; y,
  3. iii)La autoridad demandada subsanó los errores cometidos por el Juez a quo, respecto a la detención preventiva en primera instancia y aplicó correctamente la perspectiva de género y la protección reforzada que tenía la víctima.
I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Maira Mendeces Pacheco, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo del departamento de Beni, en audiencia de garantías sostuvo que, acorde a lo previsto en la "... de la sala Segunda del 15 de enero de 2019..." (sic) y normas internacionales, a partir de la perspectiva de género como en el caso concreto que se trata de violencia a niñas o adolescentes mujeres, corresponde se apliquen las medidas cautelares personales al peticionante de tutela, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en las que se encuentra la víctima con relación al prenombrado, y otras situaciones que se dieron en el caso específico, como la relación familiar o de consanguineidad entre las partes.

Elida Vargas Ortiz, entonces representante de la citada Defensoría, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 155.

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