Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33142-2020-67-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 282 a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Bacarreza Morales contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 193 a 200 vta.; y, de subsanación el 10 de octubre del mismo año (fs. 204 a 208), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, conoció el caso caratulado Ministerio Público contra "Justiniano" -no indica el apellido- con NUREJ 201408018, que fue aperturado el 11 de diciembre de 2015; a consecuencia de las constantes inasistencias a las audiencias programadas por la parte querellante, emitió una Resolución de abandono de querella conforme dispone el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a consecuencia de ello, la misma interpuso una denuncia en instancias disciplinarias, aperturándose el Caso JD 0258/2016 por la comisión de las supuestas faltas contenidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, el cual culminó con la emisión de la Sentencia Disciplinaria 0136/2016 de 10 de noviembre, que declaró improbada la falta inmersa en el art. 187.9 de la norma precitada, y probada la falta del numeral 14 del citado artículo, sin considerar que de acuerdo a la prueba aportada las audiencias fueron fijadas dentro de los diez días que establece la norma y que es la única "Juez de Sentencia Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz" (sic), teniendo por tal motivo excesiva carga laboral. Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta que los señalamientos de audiencia no fueron objeto de pedidos de corrección a procedimiento ni actividad procesal defectuosa, consintiendo tácitamente dichos señalamientos, precluyendo su derecho a reclamo.
La indicada Sentencia Disciplinaria 0136/2016, fue objeto de recurso de apelación, argumentando que se aplicó de manera errada el art. 187.14 de la Ley 025, puesto que no se especificó cómo habría omitido, retardado o negado indebidamente la tramitación del proceso penal referido supra; emitiéndose la Resolución SD-AP 80/2017 de 9 de marzo, que dispuso la anulación de obrados y la emisión de una nueva resolución. A consecuencia de ello, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, pronunció la Sentencia Disciplinaria JD1 024/2018 de 6 de marzo, que resolvió de la misma forma que la primera Sentencia anulada, y dispuso a la vez la suspensión de sus funciones por dos meses sin goce de haber; esa Sentencia Disciplinaria JD1 024/2018 declaró improbada la denuncia en cuanto a la a la falta del art. 187.9 de la Ley 025 y probada en cuanto a la falta del numeral 14 del citado artículo; por lo que, interpuso recurso de apelación, alegando como agravios:
- a)Errónea aplicación del art. 187.14 de la citada Ley, debido a que la mora procesal no le es atribuible; toda vez que, las audiencias fueron suspendidas por inasistencia de las partes;
- b)Falta de fundamentación y motivación; puesto que, los elementos de prueba solo fueron mencionados y no se les otorgó ningún valor; y,
- c)Incongruencia omisiva; toda vez que, no se fundamentó la Sentencia aludida precedentemente, no se consideró las pruebas aportadas, ni se tomó en cuenta la carga procesal ni la falta de Secretaria, pretendiendo endilgarle los retrasos y moras, señalando además la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la tutela judicial efectiva y al trabajo; estos aspectos fueron resueltos por las Consejeros ahora demandados mediante Resolución SP-AP 298/2018 de 17 de octubre; el cual, confirma en su totalidad la Sentencia de primera instancia objeto de apelación; en tal sentido, se solicitó aclaración, complementación y enmienda, que no fue resuelta.
Respecto de la Resolución SP-AP 298/2018 se acusa la vulneración de derechos cuales son:
- 1)Al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque no absolvieron el agravio expresado en su apelación en relación a la errónea aplicación del art. 187.14 de la Ley 025;
- 2)Omisión valorativa de la prueba, porque no valoraron de manera expresa y detallada las literales que presentó, en el que se detallan los señalamientos de audiencia; y
- 3)Falta de fundamentación y motivación, porque todos los agravios expuestos en su memorial de apelación no fueron resueltos motivadamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia, objetividad, valoración de la prueba y resolución razonada, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, citando al efecto el art. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: La nulidad de la Resolución SP-AP 298/2918, y se dicte una nueva en la que se consideren todas las pruebas, se fundamente conforme a norma y se motive su determinación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 277 a 281, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 266 a 270 vta., manifestaron que:
- i)La accionante pretende utilizar esta acción de amparo constitucional como un recurso casacional, tratando de eludir la responsabilidad disciplinaria impuesta, desnaturalizando esta acción de defensa;
- ii)Si se revisa el recurso de apelación que presentó la ahora impetrante de tutela, describió siete agravios que supuestamente habría sufrido a raíz de la emisión de la Resolución SP-AP 298/2018, que fueron respondidos, analizados y desvirtuados de manera objetiva en el considerando V de la misma, conteniendo la suficiente fundamentación y motivación, basada en la verdad material, no siendo evidente lo manifestado por la prenombrada; y,
- iii)Manifiesta que se hubiera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, aplicación objetiva de la ley, motivación, congruencia y resolución razonada, intentando una revalorización de la prueba realizada por la jurisdicción disciplinaria; empero, existe una falta de correlación casual entre hechos específicos y la vulneración de los derechos detallados incumpliendo así los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilson Fernando Echave Canelas, en audiencia alegó que:
- a)Es lamentable que los administradores de justicia tengan que sufrir este tipo de hechos, si bien es cierto que en la gestión 2016 interpuso una denuncia contra la ahora accionante, lo que pretendía era el cumplimiento de plazos; sin embargo, en el proceso disciplinario seguido contra la prenombrada, estos no se cumplieron, pues transcurrieron más de cinco años desde aquella denuncia, siendo que de acuerdo a los arts. 196, 204 y 205 de la Ley 025, el trámite de esos procesos debe durar máximo un mes, para dar respuesta a las personas litigantes o a los abogados que los representa;
- b)Se retiró la denuncia porque no se puede tolerar el incumplimiento de plazos, la "Sentencia Disciplinaria" -no indica cual- fue emitida dos años después, tiempo en el que además se emitieron varias resoluciones que no les hicieron conocer como terceros interesados; y,
- c)El proceso por el que se interpuso la demanda disciplinaria, "a la fecha" -se entiende a la audiencia de la acción de defensa- ya se encuentra concluido, pues la ahora peticionante de tutela emitió Sentencia, por lo que pidió que se considere esos extremos a tiempo de pronunciar la resolución que corresponda.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 005/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 282 a 285 vta., denegó la tutela solicitada, y dispuso las suspensión temporal de la sanción impuesta a través de la Sentencia Disciplinaria 024/ 2018, confirmada por la Resolución SP-AP 298/2018, en tanto esta acción tutelar sea devuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional después de su revisión, en razón a que la peticionante de tutela es la única Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del mencionado departamento, pudiendo causarse retardación y dilación en los procesos y no se podría cubrir inmediatamente la suplencia legal, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura en la citada Sentencia Disciplinaria en el Considerando III en cuanto a los hechos probados, hizo referencia a un detalle de actuados procesales, para concluir que las fechas de señalamiento de audiencias incumplieron el plazo previsto en el art. 336 del CPP;
- 2)El mencionado artículo dispone que una vez suspendida la audiencia, la próxima debe ser señalada dentro de los diez días siguientes, no se demostró que esa disposición sea arbitraria y que no corresponda ser aplicada en el proceso disciplinario, más al contrario, la impetrante de tutela pidió que se tome en cuenta solo días hábiles; empero, no aportó medios probatorios para que el cómputo se realice de esa forma;
- 3)La Resolución de primera instancia, hizo una relación de todas las audiencias suspendidas como la de 11 y 22 de diciembre de 2015, 15 y 28 de enero, 12 y 23 de febrero, y 8 de marzo todas de 2016, para concluir en el Considerando V, que conforme a los hechos probados y no probados, la impetrante de tutela no rebatió la situación "de que hubiera otra norma que considere lo contrario..." (sic), habiendo expuesto las razones de su decisión así como la cita de normas legales que apoyaron su decisión, por lo que cumplió con el debido proceso en relación a la fundamentación y motivación observando el contenido de la y las y ;
- 4)En la Resolución de segunda instancia, las autoridades demandadas identificaron los agravios, dieron respuesta a cada uno de ellos, denotando que existe fundamentación y motivación, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la estructura de las resoluciones debe estar compuesta por los antecedentes, la norma y la subsunción de los hechos a esta, no refiere que la fundamentación debe ser ampulosa, sino debe dar lugar a que las partes puedan tener conocimiento de las razones o motivos por los cuales se tomó la decisión;
- 5)Se señaló que no se realizó una valoración de la prueba; sin embargo, los tribunales de garantías tienen restricciones para poder realizar una valoración de la prueba, conforme las , "0123/2017-S1 de 28 de diciembre, 0854/2017-R" (sic) y la ;
- 6)Tampoco tienen la facultad de aplicar el art. 168 del CPP en cuanto a la corrección de procedimiento y el art. 179 del citado Código, en consideración a la actividad procesal defectuosa; toda vez que, en virtud a estas disposiciones legales, la accionante pudo hacer valer ante la autoridad ordinaria y para el supuesto caso de rechazo, hacer uso de los medios y recursos que la ley le faculta;
- 7)En relación a considerar la Resolución de abandono de querella que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al tratarse de actos netamente jurisdiccionales se estaría invadiendo competencia que no les corresponde; y,
- 8)La Resolución SP-AP 298/2018, realizó un análisis pormenorizado del caso dando respuesta a cada uno de los siete puntos contenidos en el recurso de apelación, por lo que no se advierte la lesión de los derechos alegados por la solicitante de tutela.
La impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda, alegando que la Resolución SP-AP 298/2018 fue emitida el 17 de octubre, pero fue notificada el 12 de junio de 2019, e impetró que en virtud a la suspensión temporal de la sanción se remita la Resolución de garantías a Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura a fin de que tomen conocimiento.
En respuesta, la referida Sala Constitucional Segunda señaló que no les corresponde pronunciarse sobre la retardación o dilación en la que hubiera incurrido el pleno del Consejo de la Magistratura, pudiendo la parte accionante acudir a las vías legales correspondientes al tratarse de autoridades de un alto Tribunal. Dispuso además que se emita el respectivo oficio para que se ponga a conocimiento de RR.HH. del referido Consejo, la suspensión temporal de la sanción impuesta a la peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante Sentencia Disciplinaria 0136/2016 de 10 de noviembre, declaró improbada la denuncia interpuesta por Wilson Fernando Echave Canelas contra Gladys Bacarreza Morales -ahora accionante- por la comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 187.9 de la Ley 025, y probada respecto al numeral 14 del citado artículo, disponiendo la suspensión de sus funciones por dos meses sin goce de haber. Dicha Sentencia fue objeto de recurso de apelación por memorial presentado el 23 de igual mes y año, emitiéndose en consecuencia la Resolución SD-AP 80/2017 de 9 de marzo, que anuló obrados hasta fs. 275 inclusive, ordenando que se dicte una nueva resolución atendiendo los agravios planteados por la apelante (fs. 3 a 13 vta., y 22 a 23 vta.).
II.2. En cumplimiento a lo detallado en la Conclusión precedente, el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, pronunció la Sentencia Disciplinaria JD1 024/2018 de 6 de marzo, en la que se declaró improbada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 187.9 de la Ley 025, y probada respecto al numeral 14 del citado artículo, al existir prueba fehaciente; consiguientemente en aplicación a lo dispuesto por el art. 208.II de la referida Ley, se le sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses, sin goce de haber (fs. 24 a 27 vta.).
II.3. Consta recurso de apelación presentado el 23 de marzo de 2018 contra la Sentencia Disciplinaria JD1 024/2018, alegando en lo principal que:
- i)Se aplicó erróneamente el art. 187.14 de la Ley 025, puesto que cuando se señala omisión, negación o retardación, se debe hacer referencia a estos, entendiendo que la omisión es no hacer, no actuar o abstenerse, y de la revisión de la referida Sentencia, se tiene que no especifica de manera clara cómo habría omitido, negado o retardado indebidamente la tramitación del proceso penal caratulado "QUINTANA c/ JUSTINIANO" (sic), ya que todas las audiencias programadas en ese caso, fueron suspendidas por la inasistencia de la Fiscal de Materia, del Secretario suplente y una gran mayoría por la ausencia del abogado apoderado de Wilson Fernando Echave Canelas, a quien en reiteradas oportunidades se le otorgó un plazo para justificar su inasistencia, siendo por tal motivo y a solicitud del Ministerio Público y el abogado de la defensa que se dictó la Resolución de abandono de querella;
- ii)En la Sentencia Disciplinaria apelada, se realizó una simple mención de los elementos de prueba, sin que se les haya asignado ningún valor, limitándose a establecer que la conducta demostrada se subsume a la falta disciplinaria del art. 187.14 de la Ley 025, por lo que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme establece el art. 124 del CPP;
- iii)Existe incongruencia omisiva, pues, en primera instancia se refiere que no se aportó prueba alguna que desvirtúe que las audiencia fueron fijadas fuera de plazo ni que el cómputo se realice contando sólo días hábiles; sin embargo, y de manera contradictoria se tomó como fundamento para establecer la sanción diferentes circunstancias como la carga procesal, la acefalía de secretaría del Juzgado a su cargo, además de sus frecuentes retrasos, faltas y abandonos que se encuentran registrados, y de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y a pesar de ello se le sancionó con la suspensión de sus funciones;
- iv)Dentro del principio de juez natural, actuó con competencia, imparcialidad e independencia, puesto que las suspensiones de audiencia no le son atribuibles como se pretende hacer ver con una lista de supuestas faltas, cumplió a cabalidad sus funciones en el marco de los arts. 178 y 180 de la CPE, por lo que ante la ausencia de valoración integral, falta de pronunciamiento sobre cuáles serían las pruebas y especificidad respecto a cómo se habría incumplido el art. 187.14 de la Ley 025, se lesionó su derecho al debido proceso, ya que, debió entenderse que celebraba hasta ocho audiencias al día debido a la carga procesal, situación que se agrava debido a que debe resolver acciones de libertad y otras acciones de defensa que se sorteen a su despacho;
- v)La Resolución impugnada es una copia de fojas, sin que sean individualizadas y menos valoradas, lo que deriva en una incorrecta valoración de la prueba, pues no refiere el valor que les otorga a las mismas, habiendo omitido realizar un análisis de los datos de la valoración de la prueba intelectiva y de raciocinio; puesto que, dentro de las reglas de logicidad y razonabilidad, se debe necesaria e ineludiblemente asignarle un valor a las pruebas; esta falta de pronunciamiento, también lesiona el debido proceso, existiendo una falta de fundamentación y motivación además de su derechos al trabajo al imponer un sanción gravosa fuera de todo razonamiento lógico;
- vi)Existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, toda vez que, la Sentencia de primera instancia es copia fiel de todos los argumentos de la denuncia y que por ende no existe motivación ni fundamentación en los considerandos lo que da como resultado la vulneración al debido proceso; y,
- vii)Que la Resolución apelada vulneró su derecho al trabajo, atentando sus derechos al imponer una sanción gravosa, fuera de todo razonamiento lógico al no contener proporcionalidad con el hecho denunciado (fs. 28 a 33 vta.).
II.4. La Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de segunda instancia, emitió la Resolución SP-AP 298/2018 de 17 de octubre, por la que confirmaron la Resolución Disciplinaria 024/2018, con base en los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto a la supuesta errónea aplicación del art. 187.14 de la Ley 025, el Juez de primera instancia, valoró en sus considerandos la prueba de cargo y descargo, haciendo una cronología de los hechos como se puede evidenciar del Considerando I, y que guarda relación cronológica con la prueba señalada en el Considerando II, concluyendo con los hechos probados, alegando que en varias oportunidades se incumplió el plazo establecido en el art. 336 del CPP, por lo que se tiene los hechos determinados fueron valorados correctamente por el Juez a quo, en razón a que los plazos fueron incumplidos de acuerdo a las actas de audiencia, generándose así retardación de justicia;
- b)No se observa que el Juez de primera instancia hubiere obrado incorrectamente con relación a la fundamentación y motivación de la Sentencia Disciplinaria impugnada, ya que haciendo una compulsa de la prueba de cargo y descargo, estableció que no se cumplió con el art. 336 de la ley adjetiva penal;
- c)No se puede afirmar que las constantes suspensiones de audiencias no fueron su responsabilidad, y si bien es cierto que las aludidas suspensiones son ajenas a su persona; empero, como directora del proceso debió cumplir la norma señalando fecha de reanudación dentro del plazo estipulado por ley;
- d)La autoridad de primera instancia, actuó de forma correcta al establecer de manera clara en el Considerando V los antecedentes de hecho y de derecho;
- e)Las audiencias señaladas, no se acomodan en fechas a los plazos en materia penal, la apelante pudo agendar la prosecución del proceso dentro de los términos precisados por ley, por lo que, el actuar de la procesada se adecua a lo previsto en el art. 187.14 de la Ley 025, al retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, no siendo justificativo la carga procesal;
- f)Si bien la Resolución del a quo realiza transcripciones de los argumentos de la denuncia, estos también cuentas con el aporte racional analítico y congruente tal como se puede evidenciar del Considerando V, realizándose un compulsa de los antecedentes donde de forma clara se menciona que las pruebas de descargo no pudieron rebatir a las de cargo; asimismo, se realizó una relación de las audiencias señaladas dentro del caso referido precedentemente, en las que se tomó en cuenta días hábiles sin aportar medios probatorios que respalden dicho cómputo, lo que demuestra que el Juez a quo, sí motivó y fundamento su fallo de manera adecuada; y,
- g)En el caso en particular no se puede hablar de lesión al derecho al trabajo; toda vez que, la sanción impuesta deviene de una resolución de la autoridad disciplinaria competente, no existiendo elemento fehaciente que acredite la transgresión al derecho mencionado, pues simplemente se está administrando justicia conforme a los preceptos normativos pertinentes que determinaron conforme a la compulsa de pruebas, la sana crítica, la verdad material y el fundamento legal, la sanción impuesta en primera instancia (fs. 36 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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