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TCP

0740/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0740/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S2 Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 34166-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 7/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Hernán Cámara Rodríguez contra Solveiga Evelyn Pinto Michel, Claudio Torrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 29 a 36 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito trata y tráfico de personas, se determinó su detención preventiva; y, solicitó "...de forma reiterativa... y ...en diferentes oportunidades...", la cesación de esa medida; sin embargo, todas sus peticiones fueron rechazadas; por lo que, acusó que:

  1. a)El Auto Interlocutorio 40/2020 de 6 de mayo, rechazó su primera petición (hecha con base en el art. 239.1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-), alegando que no contaban con la Resolución 333/2016 de "15" -lo correcto es 18- de septiembre de 2016, que dispuso la detención preventiva; asimismo, en audiencia se reprodujo a través del Sistema "Black Board", documentación distinta a la que presentó y "...LE ECHARON [LA] CULPA AL ABOGADO PATROCINANTE...";
  2. b)La Resolución 41/2020 de 16 de mayo, dispuso rechazar su segundo planteamiento de cesación, pues el Ministerio Público y la víctima observaron con -según su parecer- falsos argumentos toda la documentación que presentó; y, la determinación se mantuvo no obstante a que en la vía de complementación requirió que se emita un criterio sobre el tiempo de duración de la medida cautelar; empero, se resolvió su observación señalando que al momento de disponerse su detención preventiva estaba vigente el Código de Procedimiento Penal sin las modificaciones de la Ley 1173; por lo que, en su caso no se habría fijado un tiempo para dicha detención, argumento que no tomó en cuenta que la norma adjetiva antes y después de las modificaciones, establecía un tiempo de duración de la señalada medida preventiva; en tal mérito, cuestionó tales extremos en la vía de la apelación; sin embargo, no fueron tomados en cuenta por la Auto de Vista 195/2020 de 22 de mayo, que ratificó el rechazo; y,
  3. c)Planteó su pretensión con base en el art. 239.3 y 4 del CPP, antes de las modificaciones de la Ley 1173, al haber excedido de los doce meses la duración de su detención y dio a conocer su grave estado de salud por "...LA ENFERMEDAD QUE TIENE..."; empero, mediante Auto Interlocutorio 44/2020 de 29 de igual mes y año, nuevamente se rechazó su solicitud "...HACIENDOSE DE LA VISTA GORDA EN EL SENTIDO DE QUE [HICI]MOS NUESTRA PETICIÓN ACORDE A LA LEY 1970..." (sic) y señalando que lo impetrado no se adecuó a las Circulares 6 y 11 del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, consideró que la respuesta resultó incongruente.

Agregó que, interpusieron el recurso de apelación correspondiente (no identificó contra cuál de las resoluciones a las que hizo referencia); y, le negaron la misma señalando erróneamente que la presentación fue extemporánea, tomando en cuenta que fue notificado el 29 de mayo de 2020, a horas 14:17 a "DESTIEMPO"; pues, el horario de trabajo era hasta las 14:00. Consecuentemente, contaba con 72 horas a partir de dicho momento, para presentar la apelación "...SIN CONTAR S[Á]BADOS Y DOMINGOS QUE NO SON D[Í]AS [HÁBI]LES TODA VEZ QUE NO ESTAMOS HABLANDO DE UNA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES..." (sic); ergo, consideró lesionados sus derechos ante el abuso de la medida de detención preventiva. Asimismo, con su último pronunciamiento, que -a su criterio- se fundó en la aplicación de la Ley 1173, las autoridades ahora demandadas contradijeron sus dos primeros pronunciamientos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y a la libre locomoción; citando al efecto los arts. 18.1 y 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y "...SE RESTABLEZCAN LAS CONCULCACIONES REFERIDAS RESPECTO AL DEBIDO PROCESO CORRESPONDIENDO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ANTE LA FALTA DE CRITERIO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE PETICIÓN A LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA (...) [ASÍMISMO] SOLICITO SE PROCEDA CON LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS AUTORIDADES (...) Y SE REMITA OBRADO TANTO AL MINISTERIO PÚBLICO COMO A LA CORTE INTERAMERICANA..." (sic).

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