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0740/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0740/2021-S1

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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2021-S1 Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 37736-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Miryam Fetzi Gamboa Villarroel contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera; Erika Neptali Aranda Uzquiano; Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de la Zona Sur y Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de la División Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios; todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 100 a 107, la peticionante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Menciona que el 13 de octubre de 2020 recibió una llamada telefónica del funcionario policial "Sergio Quisbert"(sic), quien refirió que su persona debía apersonarse a la plaza Abaroa del departamento de La Paz a efectos de procederse con su respectiva notificación, constituida en dicho lugar se procedió a su notificación con una orden de citación emitida por el Fiscal de Materia del departamento de La Paz Omar Alcides Mejillones Copana, "para el día jueves 15 de octubre de 2020 a horas 15:30"(sic); cuando en realidad dicha citación debió ser entregada a su persona en su domicilio legal ubicado en pasaje Américo Vespucio 530 de la zona de Sopocachi, conforme prevé el art. 163.1 del Código Procesal Penal (CPP).

En la citación practicada a su persona, no se adjuntó copia de la denuncia ni del inicio de investigación por los asignados al caso, mismos que no cumplieron con el debido proceso conforme prevé el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); extremo que conforme establece el art. 169.3 del CPP, denunció ante la Jueza ahora demandada en su audiencia cautelar del 17 de octubre de 2020; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta dicho incidente planteado, procediendo a resolver sin ninguna fundamentación adecuada "y como si para la resolución al incidente planteado habría sido tomando en cuenta las argumentaciones de mis causídicos, aspecto que no se adecuó a las alocuciones de los mismos"(sic).

En la audiencia cautelar señalada en el párrafo precedente, también se planteó otro incidente de actividad procesal defectuosa referente a la ilegal aprehensión ya que se vulneró su derecho a la vida e integridad física y psicológica, en lo referente a la salud como persona adulta mayor, maltrato recibido y violencia con la que fue tratada llegándose a enmanillarla tratándose de una persona de la tercera edad, prohibiéndosele ir al baño e impidiendo que sus familiares puedan dejar alimento alguno; vulnerando consigo lo previsto en el art. 16.I de la CPE.

Por otro lado, refiere que el Fiscal de Materia antes mencionado de manera inobjetiva y desconociendo de lo previsto en el art. 56 de la Ley 260 (Ley Orgánica del Ministerio Público), inicia una persecución penal en su contra, por la sola declaración forzada del coimputado de nombre "Aurelio Quispe Maraza", el mismo que presta más de dos declaraciones "forzando el fiscal Mejillones a que me incrimine con o sin fundamentos a personas que nunca estuvieron en el lugar de los hechos investigados, y que además en las mismas declaraciones existiría un sin fin de contradicciones, en la que de manera forzada tratan de endilgarme los delitos objeto del presente proceso, sin tomar en cuenta que mi persona cuenta en la actualidad con 79 años de edad, tiene problemas de visión, problemas de la columna y de la cadera"(sic), incumpliendo la autoridad fiscal demandado con lo previsto en el art. 5 numerales 1, 3 y 5 de la Ley 260.

Menciona que la imputación librada en su contra, se basa en indicios como son el memorial de denuncia de 11 de noviembre de 2019, presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), en el que se adjunta un muestrario fotográfico de los Buses Pumakataris quemados en el barrio de Achumani y Chasquipampa, certificados del RUAT e informes de funcionarios; documentación que una vez revisada en ninguna parte se menciona su nombre o se le describe físicamente y cuál hubiese sido el accionar efectivo para semejantes destrozos, ya que de manera general refieren a turba de trescientas personas, de dirigentes de juntas vecinales, dirigentes de sindicatos de choferes, vecinos, siguiendo este razonamiento totalmente ilógico, debiendo en todo caso procesarse a todos los estantes y habitantes de la zona de Chasquipampa y Achumani, por el sólo hecho de vivir en el lugar.

Señala que en el Acta de declaración de "Waldo Albarracín Sánchez" de 20 de noviembre de 2019, en la cual afirma haber recibido información de que vecinos de Cota Cota, como "Jesús Vera" y dirigentes de barrios de Chasquipampa y otros grupos vandálicos estaban procediendo a la quema; declaración en la que de ninguna manera se menciona su nombre, descripción física y grado de participación en los hechos, llegando a ser afirmaciones temerarias. Asimismo, la imputación formal, se basa en el Informe Técnico de registro del lugar del hecho de 13 de noviembre de 2019, donde se observaron los destrozos realizados en las movilidades y en el muro perimetral, empero tampoco se tiene fotografías, documentos, o algún indicio que demuestre su presencia en el lugar y mucho más su participación. Por otro lado, la imputación formal se basa en capturas de WhatsApp, en las que de ninguna manera se menciona su nombre o su descripción física, no existe fotografías de su persona realizando los hechos denunciados, refiriendo de manera genérica a juntas vecinales, sindicatos, juntas escolares, mercados y otros, sin que se llegue a individualizar a su persona. Se basa en el Acta de colección de indicios materiales de 25 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se llega a colectar un DVR color negro del patio donde fueron quemados los buses, hasta la fecha de su aprehensión, transcurriendo once meses sin que el fiscal asignado tenga el informe pericial correspondiente en el que se muestre el grado de participación en los hechos denunciados.

Igualmente, se hace mención a tres declaraciones prestadas por "Aurelio Quispe Maraza", el 27 de noviembre y 3 de diciembre ambos del año 2019 y 15 de septiembre de 2020, en las que incurre en contradicciones al manifestar que no participó en las reuniones y luego manifiesta que estuvo quince minutos, señala que no conoce los temas que se trataron en la reunión y luego señala "que se habló de la renuncia del entonces Presidente Morales el día 9 de noviembre de 2019, cuando citada renuncia se produjo el 10 de noviembre de 2019"(sic). La imputación formal hace mención a un recibo por el cual su persona contrató el salón del sindicato para una reunión programada para el 10 de noviembre de 2019, empero maliciosamente el referido Fiscal de Materia no indica que la fecha del recibo es del 5 de noviembre de 2019, por lo que surge la interrogante cómo su persona conocía cinco días antes de la renuncia del presidente, cuando en el país se desconocía tal aspecto constituyéndose en una sorpresa para todos los bolivianos, la renuncia sobreviniente. De la citada reunión, no cursa audios, fotos, declaraciones de testigos que lo sindiquen de haber organizado acto delictuoso alguno; asimismo, de la declaración informativa de "Amilcar Gonzalo Poma Layme" de 20 de noviembre de 2019, quien se refiere a una turba en su mayoría transportistas de los sindicatos del lugar y dirigentes vecinales que incitaban a que se queme el patio de los buses Pumakatari de la sesenta de Chasquipampa.

La imputación formal, se funda en la declaración informativa prestada por "Eliodoro Mamani Mancachi" de 4 de diciembre de 2019, quien manifiesta creer que fue su persona la que convocó a la reunión, pero él no estuvo en la misma, por lo que desconoce los motivos de la reunión de la misma. Asimismo, la imputación se funda en el Acta de declaración de "Víctor Casimiro Torrez Gonzales" de 21 de febrero de 2020, quien se entera del alquiler del local por secretaría y desconoce los temas abordados.

Afirma que, el Ministerio Público incurre en tres contradicciones, toda vez que refiere a tres hechos sucedidos el mismo día en diferentes lugares, la quema de buses Pumakatari en la zona de Achumani y Chasquipampa; empero cómo podría su persona encontrarse en tres lugares al mismo tiempo, si entre la estación de la calle sesenta y cuatro de Chasquipampa y la Estación Campo Verde al final de Achumani, existe una distancia de 7.2 kilómetros aproximadamente, como también hace referencia a la casa de "Waldo Albarracín Sánchez" ubicada en calle treinta y cuatro de Cota Cota. Al no exponer el Ministerio Público cómo, cuándo, dónde, con qué, con quienes lo hizo, de qué forma, con una identificación positiva e inequívoca para la comisión de los delitos endilgados, presupuestos que resultan indispensables y necesarios para demostrar la participación, identificación e individualización de los hechos denunciados que resultan exigibles a los denunciantes; por lo que la denuncia debió ser rechazada.

Se la denuncia de incurrir en organización criminal, terrorismo, incendio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional y daño calificado; imputándola como autora; sin embargo, en ningún momento se expone su grado de participación en los hechos ilícitos endilgados, y sobre la base de qué elementos le han llevado a semejante afirmación, máxime si durante los once meses de investigación no se ha insertado en el cuaderno de investigaciones descripción alguna de su persona, fotos, audios, declaraciones de testigos que hagan presumir el hecho; ya que simplemente copia uno por uno el texto de los delitos atribuidos y rellena su supuesta fundamentación transcribiendo parte de sentencias constitucionales que obligan a establecer justamente de manera objetiva los indicios colectados que lo llevan a formular una imputación, fundando una supuesta autoría.

Por otro lado, en lo que se refiere a los riesgos procesales, incumple con su obligación de revisar los antecedentes del caso, y de manera arbitraria señala que no tiene domicilio conocido en base a un informe del investigador asignado quien señala que le buscó en la calle Presbítero Medina 530 sin poder ser ubicado su domicilio según datos proporcionados por el SEGIP, cuyo informe señala calle Américo Vespucio 530, empero de manera amañada el investigador en ningún momento fue a su domicilio, más al contrario citándola en lugar público y conocido como fue la plaza Abaroa. Le genera duda una factura de Cotel en el que señala como su domicilio en calle Presbítero Medina 530, cuando el registro del SEGIP, las facturas de luz, gas y la fotocopia de su cédula de identidad coinciden en señalar como domicilio real la calle Américo Vespucio 530.

La imputación formal afirma que su persona tiene dominio sobre los libros de actas, no solo de la organización que preside sino de las Juntas Escolares, Mercados y otros, pudiendo destruirlos sin demostrar objetivamente o con algún indicio que tenga en su poder los libros de actas de todas las organizaciones mencionadas, y que a solicitud su persona se hubiera negado a entregarlos, cuando en ningún momentos dichos documentos le fueron solicitados ni de manera oral mucho menos por escrito.

Finalmente, fue notificada con la imputación formal el mismo día de la audiencia a horas 08:15 siendo que se llevaría a cabo a horas 09:00 incumpliendo de esta manera con los plazos para las notificaciones cuando se tratan de aprehendidos, lo que provocó un estado de indefensión, vulnerando consigo lo previsto en el art. 115.II de la CPE y contradiciendo lo que establece el art. 160 del CPP.

En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz -ahora demandada-, refiere que en la audiencia de medidas cautelares en la que sus abogados defensores presentaron incidentes de actividad procesal defectuosa, conforme prevé el art. 169.3 del CPP, en lo que respecta a la aprehensión ilegal y la imputación, por falta de objetividad e individualización de su persona en los hechos investigados, tales aspectos no fueron tomados en cuenta, tampoco la alocución de sus abogados defensores, vulnerando los preceptos constitucionales de los arts. 15.I,II; 18.I; 67.I; 68.II a más de no considerar su condición de persona adulta mayor que sufre de patologías severas.

El fundamento que sirve en su resolución no observa la falta de objetividad del Ministerio Público "al formular su acusación"(sic), no es lo mismo contar con indicios que arbitrariedad al forzar una supuesta participación sin describir o mínimamente mencionar qué elementos lo llevan a la convicción de su participación en los hechos endilgados. Asimismo, se limita a observar que si bien cuenta con setenta y nueve años, "conforme lo establece la Ley 1173 que modifica los art. 232.1 numeral 4, estoy comprendida en las previsiones del art. 232.III numeral 1, olvidando por completo lo establecido en el art. 222 del C.P.P., por el cual las medidas de carácter personal se deben aplicar de manera restrictiva, siendo que el único fin de las mismas es asegurar la presencia del imputado en el proceso, caso contrario se puede considerar como un anticipo de la pena, es decir cuando no existe otra manera de asegurar la presencia del imputado en el proceso recién puede imponerse una detención preventiva"(sic).

Afirma, que la manera de asegurar la presencia del imputado en el proceso, se halla contenido en el art. 240 del CPP, que en el presente caso, tampoco se tomó en cuenta la pandemia por COVID-19 y que por su edad pertenece al grupo de alto riesgo. Asimismo, tampoco se fundamenta el valor otorgado a las fotografías presentadas en audiencia que demuestran su habitabilidad y habitualidad en su domicilio, donde claramente se observa el pintado de su numeración en la puerta de su domicilio con 530.

Finalmente, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir su resolución tampoco fundamenta respecto a la fundamentación del Ministerio Público sobre su probabilidad de autoría y cuáles son los elementos de convicción para los mismos arrastrando todos los errores antes descritos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos a la defensa y debido proceso; citando al respecto los arts. 15.I, 18.I, 22, 23.I, 67.I, 68.II, 115.II, 116.I y 119.1 de la CPE; art. 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 8.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ONU Paris 1948; y, art. XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre OEA 1948.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020 de consideración de la presente acción tutelar, según acta cursante de fs. 116 a 124, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia ratificó los argumentos de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de la División Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios del departamento de La Paz, mediante informe oral brindado en la audiencia de acción de libertad, conforme se tiene en actas cursantes de fs. 120 a 123, manifestó los siguientes extremos:

  1. a)La ahora accionante expone una serie de argumentos entremezclados sin llegar a precisar cuál es el elemento que se vulneraría para la afectación a su derecho a la libertad, ya que los argumentos esgrimidos se encuentran relacionados más al debido proceso, por lo que corresponde más a un incidente; no obstante es importante tener en claro que en el presente proceso se ha cumplido con todas las exigencias formales y legales previstas en el Código de Procedimiento Penal, por lo que no se tiene una vulneración a sus derechos constitucionales de la ahora impetrante de tutela;
  2. b)Se menciona que la imputación no se encontraría lo suficientemente fundamentada además que no se tomó en cuenta la edad de la ahora peticionante de tutela, aspectos que se encuentran relacionados a un incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que debieron presentar en el plazo de diez días el referido incidente a fin de anular la imputación formal cuando la misma no cumple con lo previsto en el art. 302 del CPP,
  3. c)En cuanto al argumento de que no se hubiera "individualizado la participación del ahora imputado o inclusive los riesgos procesales"(sic) no se encontrarían debidamente acreditados; al respecto, a firma que no se puede suplir esta negligencia incurrida por "la parte imputada"(sic), al no haber presentado su incidente en su momento que correspondía y ahora mediante una acción tutelar pretende anular la resolución de imputación por medio de una acción, lo que sentaría un mal precedente que no corresponde a los efectos de la presente audiencia, debiendo tomarse en cuenta este extremo;
  4. d)Respecto a una ilegal notificación, en la que el investigador no hubiese procedido a buscarla en su domicilio real; al respecto, afirma que el art. 163 del CPP, establece dos formas de notificación la real y la procesal, en el caso fue buscada en su domicilio por el investigar y al no haber sido habida, procedió a notificarla de manera personal, por lo que se cumplió con lo previsto en el art. 234 del CPP,
  5. e)La imputación cumple con todos los presupuestos de orden legal tal como se establece en el presupuesto de riesgo de fuga, se consignó el domicilio real en el pasaje Américo Vespucio 530, pero la acusada habría señalado otro domicilio según la documentación adjunta al Ministerio Público como calle Presbítero Medina 530 siendo que no coincide el nombre ni la calle y peor aun cuando el asignado al caso señala que este domicilio no existe y es por eso que el investigador ha tenido que notificar de manera personal a la "ahora acusada"(sic) por medio de una llamada telefónica en consecuencia de ello, se ha establecido este riesgo procesal, por lo que la autoridad jurisdiccional pudo sustanciar este riesgo procesal, razón por la que no se puede señalar que este aspecto resulte un procesamiento ilegal, aspecto que también ayudó a la Vocal a tomar convicción para confirmar dicha resolución;
  6. f)Se afirma que el Fiscal hubiese vulnerado el art. 226 del CPP, en contra de la ahora impetrante de tutela; "pero claramente señalado a través de los informes se ha presentado en audiencia un incidente de aprehensión ilegal el mismo ha sido infundado porque han observado otro tipo de procesamientos como ser la edad de la ahora imputada para poder determinar una aprehensión ilegal siendo que estos fundamentos son irrelevantes en seco en consecuencia señora juez el ministerio público en base al artículo 226 cumplió con los requisitos formales y materiales para emitir la resolución de imputación formal en base a la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización además de probabilidad de autoría y posteriormente en el plazo que corresponde a puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente donde la señora Miriam Gamboa debería resolver su situación jurisdiccional, ahora el Ministerio Público no encuentra dónde estaría el procesamiento ilegal cuando se cumplieron las formalidades que establece el código de procedimiento penal"(sic); Se señala todos los extremos que se hubieren vulnerado, pero no se acredita los mismos, por ejemplo el estado de salud en ningún momento fue acreditado para que se considere a fin de poder imponer una medida cautelar menos gravosa, "también es importante mencionar lo que ha señalado la jueza de control jurisdiccional cuando habrían apelado la resolución de imputación formal por la notificación defectuosa y en la resolución de medidas cautelares la ahora imputada de igual manera habría apelado la misma pero no habrían cumplido con el artículo 314 y 315 ni habían fundado su apelación frente al vocal los mismos lo hicieron de manera correcta en consecuencia este extremo inviabilizar a que su autoridad se pueda pronunciar sobre el presente hecho que ya habrían sido pronunciados siendo que los mismos no pueden ser resueltos por una acción tutelar es en ese sentido señora magistrada que el ministerio público no entiende en que la parte accionante estaría pasando su acción tutelar siendo que el ministerio público habría cumplido con todo lo que establece la norma emitiendo así la resolución de medidas cautelares momento oportuno donde la ahora imputada podía materializar todos los mecanismos de defensa que veían conveniente lamentablemente presentaron pruebas impertinentes"(sic);
  7. g)En cuanto al argumento de que no se hubiera acreditado la autoría de la ahora accionante; al respecto, afirma que en la imputación formal claramente se ha identificado el grado de participación de la imputada en la quema de los sesenta y siete buses Pumakatari; sin embargo, en la presente audiencia no es posible tocar estos aspectos, ya que no se trata de una audiencia de actividad procesal defectuosa sino se trata de una audiencia tutelar; no obstante expone una breve reseña histórica de lo acontecido refiriendo al art. 20 del CPP, afirma que la ahora accionante si bien no participó en los hechos de manera directa, empero dada su condición de secretaria general de la junta de vecinos del Distrito diecinueve, sostuvo una reunión en el sindicato catorce de septiembre "el cual el sindicato de transportistas en fecha 10 de noviembre del año 2019 para que posterior a ello señora juez ese mismo día a todas estas agrupaciones las cuales dirige la ahora imputada se abrían constituido en los garajes donde se encontraban los buses puma Kataris para quemarlos"(sic);
  8. h)"El MP habría tomado solo tres declaraciones contradictorias las cuales hablarían de la quema del domicilio del Sr. Waldo Albarracín si no existe declaraciones las cuales están en la imputación formal donde establecen claramente que son personas identificadas de la junta de vecinos juntas escolares juntas de mercados inclusive miembros del sindicato de transportes de los cuales 2 de ellos están con detención preventiva justamente el del sindicato 14 de septiembre donde se ha desarrollado la reunión en fecha 10 de noviembre de 2019 la cual fue presidida por la ahora imputada Miriam Gamboa la cual sería la secretaria general de todas estas organizaciones"(sic); asimismo, refiere como otro elemento de prueba la captura de pantalla de WhatsApp "los cuales están tallados en la resolución de imputación formal donde se establecen varias conversaciones de que demuestran que la ahora imputada"(sic), estuvo manejando a estas juntas vecinales las cuales hacen referencia el lugar dónde se hubiera realizado la quema de los mencionados buses, lugar en el que el Ministerio Público se encuentra realizando las investigaciones, "es decir dos simplemente se inició la investigación por una declaración no se tiene los elementos de convicción de que la señora Miriam Gamboa habría sido autora de los hechos que se investigan siendo que las dos sean imputación formal establece las declaraciones y las capturas de WhatsApp, también se establece el lugar de reunión donde se habría reunido el 10 de noviembre de 2019 en consecuencia el ministerio público de que la resolución está debidamente fundamentada respecto al grado de participación de la obra imputada en el hecho que se le atribuye"(sic), por lo que la peticionante de tutela no ha leído correctamente la resolución de imputación formal, porque sigue pretendiendo de que el Ministerio Público, establezca si la señora fue la autora material de la quema de los buses; cuando la imputación formal establece claramente la conducta de la ahora accionante, estableciéndose los suficientes elementos de convicción por lo que se debe tomar en cuenta que la fiscalía actuó conforme prevé los arts. 279 y 302 del CPP, por lo que no existe persecución indebida o procesamiento ilegal, y que la restricción de su libertad conforme prevé el art. 23 de la misma norma adjetiva penal, es para poder llegar a la verdad histórica de los hechos que se viene investigando en el marco de lo previsto en el art. 236 numerales 1, 2 y 3 del CPP;
  9. i)En cuanto a su edad de la "imputada"(sic), si bien el Código de Procedimiento Penal prevé que no procede la detención de personas mayores de sesenta y cinco años; sin embargo, el inciso 3 del mismo CPP (no precisa artículo) establece la excepción en delitos de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra, por lo que en el caso presente no existe procesamiento ilegal, por lo que se actúa conforme a derecho y conforme a ese extremo la autoridad jurisdiccional tomó en cuenta tal extremo, "debemos mencionar el numeral 4 donde establece que los delitos patrimoniales con afectación al estado en el presente caso estamos hablando de la quema de sesenta y siete buses puma kataris"(sic);
  10. j)Sobre la base de estos hechos, el Ministerio Público, fundamentó su imputación formal por lo que no existe una actuación ilegal sino sujetos a la norma y la misma fue fundamentada en audiencia de medidas cautelares cuando la imputada manifestó encontrarse delicada de salud sin acreditar tal extremo; asimismo, por lealtad procesal el Ministerio Público ofreció a los abogados defensores, se presenten en su despacho a fin de extenderles los requerimientos de verificativo de domicilio empero los abogados no lo hicieron en ese sentido la fiscalía trató de actuar de manera legal y no de diferente forma; y,
  11. k)La peticionante de tutela refiere varias vulneraciones al debido proceso pero los mismos no acreditan estos extremos como se puede evidenciar solo son menciones; a su vez, en cuanto el requerimiento conclusivo de rechazo manifestado por la ahora accionante, cabe precisar que si existe dicho requerimiento de rechazo empero no está incluida la ahora accionante, por lo que se mantendría la presente investigación en su contra, extremo que es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; razón por la que solicita se deniegue la presente acción tutelar y se continúe con la etapa preparatoria del presente proceso penal.

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 6 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 115 y vta., expuso los siguientes extremos:

  1. 1)La accionante no hace referencia de manera específica las causas por las cuales considera que la resolución no se encontraría debidamente fundamentada, asimismo, es evidente que previo a la audiencia de medida cautelar planteó incidente de aprehensión ilegal e incorrecta notificación de la resolución de imputación formal y señalamiento de audiencia, conforme se tiene de la propia Resolución 238/2020 de 17 de octubre, habiéndose declarado infundado e improbado el incidente de aprehensión ilegal dando por bien hecha la notificación con la resolución de imputación formal y señalamiento; no obstante, conforme al acta correspondiente, la ahora impetrante de tutela en ningún momento presentó apelación alguna en contra de dicha resolución conforme los arts. 403 y 404 del CPP, lo que se advierte que la impetrante de tutela se encontraba conforme con los fundamentos de la misma, por lo que mal podría pretender que su autoridad actúe como Tribunal de alzada y revise dicha resolución cual se trataría de Tribunal de apelación;
  2. 2)En lo que toca al incidente de falta de fundamentación de la mencionada resolución de imputación formal, de la revisión al acta donde se encuentra el fundamento de los incidentes planteados, en ningún momento se planteó incidente por falta de fundamentación de la citada Resolución de imputación formal, incidentando únicamente la aprehensión ilegal y la notificación con la referida Resolución de Imputación y señalamiento de audiencia; sin embargo, si la ahora accionante advirtió algún defecto en la resolución de imputación, pudo haber presentado el incidente de actividad procesal defectuosa en el plazo de diez días conforme prevé el art. 314 del CPP, por lo que no se puede considerar de manera oficiosa un incidente que no fue planteado;
  3. 3)En cuanto al grado de participación, hace referencia a la Resolución de medidas cautelares "239/202"(sic), de 17 de octubre, en el que de manera clara y fundadamente establece respecto al art. 233.1, describiendo los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, fundamento que fue apelado en la que el Tribunal de alzada confirmó la Resolución dictada por la suscrita, por lo que la accionante no puede pretender que a través de la presente acción de defensa, el Tribunal actúe como Tribunal de alzada como si se estuviera apelando el Auto de Vista "414/2020"(sic);
  4. 4)Con relación a la edad de la ahora impetrante de tutela, la Resolución emitida por la suscrita autoridad, claramente establece este aspecto en relación a las excepciones establecidas en el art. 232 del CPP, al considerar los delitos que se encuentran investigándose, no evidenciándose en la audiencia de medidas cautelares que la ahora accionante se encontraba en un estado grave de salud, por lo que al concurrir el art. 233.1 y 2 del CPP, así como aplicar la necesidad de aplicar una medida cautelar de carácter personal, se dispuso la detención preventiva, fundamento y razonamiento confirmado por el Tribunal de alzada; y,
  5. 5)En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, derechos y garantías que no son tutelables vía acción de libertad, no habiéndose cumplido los presupuestos previstos en el art. 125 de la CPE, y al no ser evidente una ilegal persecución o procesamiento o privación de libertad, solicita la denegatoria de la presente acción de defensa.

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