Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2021-S3 Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37099-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 136/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 135 a 149 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Alanoca de Tintaya contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidenta; Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Daniel Atahuachi Quispe, y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 5 y 7 de octubre de 2020, cursantes de fs. 67 a 79; y, 82 a 84 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2020, Luis Germán Alvarado -ahora tercero interesado- presentó una demanda de inhabilitación contra su persona, en su condición de candidata a Diputada Uninominal Titular por la circunscripción 10 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, por el partido político del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), argumentando el incumplimiento de lo establecido por el art. 149 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a la residencia de al menos dos años anteriores a la elección en la circunscripción a la que postula. En dicha denuncia, el nombrado adjuntó como prueba una fotocopia simple de una imagen del registro biométrico de su domicilio electoral, que consigna en zona Cosmos 78, calle 10 número 1, con recinto electoral en la Unidad Educativa La Paz, correspondiente a la circunscripción 11 de la referida ciudad; la señalada demanda fue corrida en traslado irregularmente al Delegado "electoral" del partido político MAS-IPSP sin ser admitida, situación que ya fue observada al TSE en una anterior acción de amparo constitucional; además, no contaba con los preceptos y condiciones legales previstos por el art. 210.I inc. a) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; por lo que, la carga probatoria presentada era insuficiente.
El 31 de agosto de 2020, Nelvin Siñani Condori, Delegado Nacional Alterno del partido político MAS-IPSP -hoy tercero interesado-, presentó descargos que demostraban la ubicación de su domicilio en calle Eliodoro Nery 55, circunscripción 10 de la zona Ballivián de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz. El 8 de septiembre de igual año, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución Jurisdiccional 043/2020 de 8 de ese año, disponiendo la inhabilitación de su candidatura por la citada circunscripción, sin considerar ni valorar las pruebas presentadas tampoco el proyecto de vida que tiene en el lugar de su postulación, basándose única y exclusivamente en una parte de lo establecido en la , referida a la última inscripción en el Padrón "biométrico" Electoral; contraviniendo también el art. 6 incs. a), b), d) y e) de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-. La mencionada Resolución fue asumida con las siguientes anomalías: a) Se valoró el "...Certificado del Padrón Biométrico..." (sic), que fue obtenido por el demandante Luis Germán Alvarado -ahora tercero interesado- sin su consentimiento; además de ser una simple fotocopia sin valor legal. El art. 144 del Código Procesal Civil (CPC) relativo a los medios legales de prueba, no refiere a una fotocopia simple como medio probatorio y por ello no puede ser considerada o valorada para justificar su inhabilitación; b) El TSE solicitó de oficio investigar su domicilio mediante el Servicio de Registro Cívico (SERECI), pidiendo un informe sobre su registro biométrico, así como el historial de las actualizaciones y movimientos del mismo, sin acudir a otras fuentes legales como el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP). Dicho Tribunal no podía ordenar ni solicitar de oficio ese documento, ya que, su función es juzgar en materia electoral conforme las pruebas de cargo y descargo obtenidas de manera lícita, lo que demuestra su parcialización con el demandante Luis Germán Alvarado -ahora tercero interesado-; y, c) Se fundó la decisión -Resolución Jurisdiccional 043/2020- en la única prueba emitida por el SERECI, dejando de lado la prueba de descargo que presentó sin justificación alguna.
El 18 de septiembre de 2020, Nelvin Siñani Condori, Delegado Nacional Alterno del partido político MAS-IPSP -ahora tercero interesado-, presentó recurso extraordinario de revisión -contra la Resolución Jurisdiccional 043/2020-, cumpliendo con el procedimiento descrito por el art. 217 de la LRE, y adjuntó prueba de reciente obtención para demostrar que su persona tenía residencia permanente por más de dos años en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con domicilio ubicado en la calle Eliodoro Nery 55, circunscripción 10, entre las calles Hernani y García de la zona Ballivián, Segunda Sección, prueba que no fue valorada ni considerada por los Vocales del TSE ahora accionados, quienes emitieron la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 062/2020 de 1 de octubre, declarando improcedente dicho recurso, confirmando y ratificando su inhabilitación dispuesta en la Resolución Jurisdiccional 043/2020, bajo el argumento de que el domicilio electoral se comprobaría únicamente con el registro en el Padrón Electoral.
La Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 062/2020, justifica su decisión basándose en la prueba de cargo relativa a su registro en el Padrón Electoral, alegando que supuestamente no cumpliría con los dos años de residencia permanente, aplicando de forma inoportuna lo previsto por el art. 149 de la CPE. El TSE omitió la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya atribución es la de unificar su línea jurisprudencial; en ese contexto, tergiversó e interpretó de forma errónea lo establecido en la respecto a dicha residencia permanente señalada por el citado artículo; línea jurisprudencial que concuerda con lo regulado en el art. 79 bis parágrafo III de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- incorporado por la Ley 1057 de 14 de mayo de 2018, en cuanto a la contrastación de información para fines de cedulación y otros, al determinar que el SEGIP otorgará acceso al SERECI a todos los datos biográficos, domicilio y números de cédula de identidad, con la finalidad de mantener actualizada esa información en ambas entidades públicas. Por lo que, el órgano rector en el tema de la verificación del domicilio de los ciudadanos es el SEGIP y no así el Tribunal Supremo Electoral a través del SERECI. Y la referida Sentencia Constitucional Plurinacional "...por ningún motivo puede estar por encima de una ley..." (sic).
Todas las pruebas que presentó y ratificó mediante declaración jurada notarial, demostraron que su persona desarrolló su proyecto de vida estrechamente ligado al lugar territorial en la circunscripción 10 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a la cual postuló. El TSE ya sentó jurisprudencia electoral sobre la residencia material y el tiempo de al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la Resolución TSE-RSP 490/2014 de 25 de septiembre, al expresar que es suficiente el requisito de la declaración jurada ante Notario de Fe Pública y si esa declaración fuera falsa se incurriría en el delito de falso testimonio; por lo que, el citado Tribunal no valoró de manera real, preferente y objetiva que el derecho a ser elegido es un derecho humano, de acuerdo a lo previsto por el art. 13.III de la CPE, concordante con lo establecido en la , que goza de preferencia en su aplicación siendo obligación del Estado protegerlo y respetarlo.
La interpretación errónea del requisito de la residencia permanente para ser elegido, vulnera el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Además, acreditó dicha residencia por más de dos años en la circunscripción 10 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, bajo el concepto establecido en la , demostrando que el "REGISTRO ELECTORAL BIOMÉTRICO..." (sic) y el proyecto de vida, no son incluyentes "...NI VAN CAZADOS..." (sic) como pretende el TSE.
La acción de amparo constitucional se interpuso contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 062/2020 que declaró la improcedencia del recurso extraordinario de revisión formulado por Nelvin Siñani Condori, Delegado Nacional del partido político MAS-IPSP -hoy tercero interesado-, en el que se demostró que su persona no dejó de vivir y realizó su proyecto de vida en el domicilio ubicado en la circunscripción 10 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, siendo ilegal la inhabilitación de su candidatura; puesto que, no se consideró la prueba que presentó en primera instancia y en el mencionado recurso.
Si bien el partido político MAS-IPSP es la persona jurídica que se relaciona con el TSE; empero, es su persona la afectada con las resoluciones emitidas -Resolución Jurisdiccional 043/2020 y Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 062/2020-; por lo que, cuenta con legitimación activa, además que cumplió con el principio de subsidiariedad, porque el recurso extraordinario de revisión que resolvió el señalado Tribunal no admite recurso ulterior.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al "...ejercicio de mis derechos Políticos..." (sic), a ser elegido, al debido proceso en su elemento de juez imparcial, "...a participar en estas Elecciones Generales..." (sic), "...de acceso a la función pública en condiciones de igualdad..." (sic), a la igualdad y a participar libremente en la formación -ejercicio y control- del poder político -éste último aclarado en audiencia de consideración de la acción tutelar-; y, a los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia; citando al efecto los arts. 13.III y IV, 26.I, 115.II, 120.I, 144.II.1, 256.I y 410.II de la CPE; 23.1 inc. a) y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Mostrando 20 de 97 parrafos.