Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2022-S1 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40854-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por José Luis Córdova Tastaca en representación sin mandato de Jhonny Torrez Vela, Reynaldo Chávez Mérida y Javier Fernando Suárez Vásquez contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz y Rosa Chávez, Auxiliar del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 17, los accionantes por medio de su abogado y representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentran cumpliendo detención preventiva.
El 14 de mayo de 2021, solicitaron la cesación a la detención preventiva y sus abogados fueron preguntando todos los días al juzgado y les decían que ya iba a salir; empero, recién el 20 de igual mes y año les informaron que su audiencia era para el 19 de similar mes y año.
El mismo 20 de mayo de 2021, solicitaron la audiencia de cesación, la cual se señaló recién para el 31 del mismo mes y año, a horas 10:30; llegada la fecha y hora del actuado, ni siquiera se instaló la audiencia, pero el Secretario les informo que se va a realizar una nota y que, si se quería nueva audiencia, debía presentarse por escrito.
Por tercera vez el 1 de junio de 2021, solicitaron que se señale audiencia de cesación; sin embargo, no se señalaba la audiencia, pero el 10 de igual mes y año, en horas de la mañana informaron a su abogado que salió con el señalamiento para el 8 de junio de 2021, causándoles indignación y perjuicio. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados de su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 13, 23, 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que de manera inmediata se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva para los tres accionantes, con imposición de costas a la demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 11 de junio de 2021, según consta en el acta de audiencia cursante a fs. 27 a 28, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela, por medio de su abogado y representante sin mandato, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliando los fundamentos de la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalaron que el 4 de junio de 2021 les prestaron el expediente, pero su memorial ni siquiera habría ingresado a despacho y les dijeron que recién iba a ingresar, pero extrañamente aparece ya con un señalamiento anterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de junio de 2021 cursante a fs. 25 y vta., solicitó se deniegue la tutela e informó que conforme los decretos de 17, 21 y 25 de mayo y de 2 de junio, todos del 2021, las audiencias no se realizaron por falta de generación de notificaciones lo cual escapa a su voluntad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 29 a 32 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo máximo de dos días para que se sustancie la audiencia sin dilaciones debiendo la auxiliar habilitada como Secretaria generar las diligencias de oficio; todo en base a los siguientes fundamentos:
- a)Se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en reiteradas oportunidades, audiencias que habrían sido suspendidas sin una debida justificación;
- b)Conforme se constata las audiencias programadas para el 19 y 25 de mayo de 2021 fueron suspendidas porque la Jueza a quo estaba en otra audiencia cautelar con aprehendido;
- c)La audiencia de 8 de junio de 2021, fue suspendida por falta de diligencias a los sujetos procesales;
- d)El señalamiento de audiencias se efectuó fuera del plazo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- e)En relación al auxiliar, no ingresó el cuaderno con informe a la Jueza, dentro del plazo de 24 horas de suspendidas las audiencias, para su reprogramación, conforme lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 14 de mayo de 2021, por el cual Jhonny Torrez Vela solicita a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 4).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2021, Reynaldo Chávez Mérida solicitó a la Jueza demandada que señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 5).
II.3. Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2021, Reynaldo Chávez Mérida reiteró su solicitud de que se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 9).
II.4. Consta memorial presentado el 20 de mayo de 2021 por Johnny Torres Vela, por el cual pidió se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 10).
II.5. Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2021, Javier Fernando Suárez Vázquez, solicito se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 6).
II.6. Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, Reynaldo Chávez Mérida solicitó se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 7).
II.7. Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2021, Johnny Torres Vela pidió se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes de tutela, consideran lesionados de su derecho a la libertad; toda vez que la Jueza demandada no señaló audiencias de cesación a la detención preventiva en el plazo que establece la ley y la Auxiliar no generó las notificaciones correspondientes, de manera que se han suspendido audiencias sin que hayan asumido conocimiento de los señalamientos de audiencias, pese a que constantemente sus abogados hicieron seguimiento en secretaría; por lo que solicitan se les conceda la tutela y de manera inmediata se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva para los tres impetrantes de tutela, con imposición de costas.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se verificará:
- 1)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- 3)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la leyes 1173 y 1226;
- 4)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional1.
Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley... (las negrillas son nuestras).
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la 2 y la 3, se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.
Por su parte, la , estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- ii)Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.
Posteriormente, la , modulando este entendimiento y la subregla establecida en el , en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que éste no podía exceder de tres días; además, que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro del plazo de las veinticuatro horas de su presentación4, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y . Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .
III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 2396, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -7-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
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