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TCP

0740/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0740/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42393-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 121/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 115 vta. a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Raquel Asillanes Lazcano y Blanca Choque de Asillanes contra Erwin Viruez Soleto, Director Técnico y Julio Coronado Loaiza, Asesor legal, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Santa Cruz.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 121/21 de 19 de agosto de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y concedió en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso; y, denegó la tutela solicitada con relación al derecho a la petición.

En todo caso considera que debió CONFIRMAR la Resolución 121/21; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición y debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, puesto que, ante el fallecimiento de su padre en la Clínica INCOR S.R.L. por presunto "Distrés Respiratorio" ocasionado por el COVID-19, cancelaron Bs66 500.- (sesenta y seis mil quinientos bolivianos) de un total de Bs250 885.- (doscientos cincuenta mil ochocientos ochenta y cinco bolivianos); mediante memorial presentado el 29 de junio de 2020 en la Secretaría Departamental de Seguridad Ciudadana, recibido el 24 de julio de igual año en la Dirección del SEDES, formularon denuncia por negligencia médica y cobro excesivo de aranceles médicos contra la señalada Clínica, recibiendo por respuesta la Nota con CITE U.J. SEDES 114/2020 de 7 de agosto, emitida por el Gerente de la Unidad Jurídica del SEDES, manifestando que por el momento no era factible realizar una auditoria médica y que no recibieron del Ministerio de Salud documentación que regule el arancel de servicios de los entes privados de salud, ante ese hecho reiteraron su denuncia a través de memoriales presentados el 25 de agosto y 2 de octubre del mencionado año, los cuales no merecieron contestación, por lo que pidieron al Secretario Departamental de Salud y Políticas Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, exhorte a la autoridad ahora accionada atender su caso, que mereció respuesta por Nota OF.SSPS 161/2020 de 30 de diciembre, les expresó que si consideraban vulnerados sus derechos debían cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; razón por la que el 8 de marzo de 2021, plantearon recurso de revocatoria, y el 12 de abril de igual año recurso jerárquico, emitiendo el Asesor Legal hoy coaccionado la Nota de 5 de mayo del referido año, manifestando que identificaron un vicio de nulidad en el expediente desde el momento de su denuncia de 26 de junio de 2020, recibida el 24 de julio de igual año; ya que ante la Nota de 13 de agosto del referido año, debieron plantear los recursos previstos por ley, encontrándose los recursos de revocatoria y jerárquico planteados, fuera de término.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión dentro de un procedimiento administrativo o judicial;
  2. b)El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y,
  3. c)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión dentro de un procedimiento administrativo o judicial

La , señaló que: "...si bien el genérico derecho de petición podría resultar la episteme de otros derechos o institutos jurídicos tales como el derecho a la información, al acceso a la justicia, a la impugnación, a la participación en asuntos públicos; el derecho a pedir asilo y refugio entre otros, no puede soslayarse que en la actualidad el régimen constitucional y legal de cada una de estas bifurcaciones es sustancialmente distinto en cuanto su naturaleza y modo de ejercicio del genérico 'derecho de petición', justamente en atención a ello, es que la mayoría de las legislaciones (Constituciones) que consagran este derecho lo hacen de forma autónoma del resto de derechos. La Norma Suprema del Estado, por ejemplo, consagra autónomamente el derecho a la petición en el citado art. 24, sin vinculación alguna a otro derecho o libertad.

(...)

(...) Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos -así como las partes- a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo:

  1. 1)Dictar sentencia dentro un plazo determinado;
  2. 2)Resolver un incidente;
  3. 3)Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y,
  4. 4)Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca -en esencia- una 'respuesta' no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente 'reglados', y por tanto, lo único exigible es su efectivización bajo la figura de 'pretensión' que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran 'reglados para las autoridades judiciales', empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo:

  1. i)El otorgamiento de copias legalizadas;
  2. ii)La expedición de certificaciones; y,
  3. iii)Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional (...).

(...) respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante , señaló lo siguiente: "Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso".

Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la , estableció que: "...por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales" " (las negrillas y subrayado fueron añadidas).

En cuanto al derecho de petición en los procedimientos propios de la administración pública, la , señaló que: "Para efectos de la presente resolución, entenderemos como 'actos propios de la administración' a aquellos que se encuadren en la teoría de los actos administrativos, para cuya definición tomaremos referencialmente lo previsto en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en los siguientes términos: 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'.

La definición antes citada, contextualiza y determina el alcance del acto administrativo y con ello el ámbito de las funciones propias de la administración, con elementos uniformemente citados por la doctrina de la materia, destacando lo desarrollado por Dromi, quien afirma que se trata de actos traducidos en declaraciones o procesos de exteriorización intelectual, no material, que toma para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales, elementos que configuran la voluntad declarada vinculada al resultado jurídico objetivo emanado de la administración pública. Por cuanto, el acto administrativo puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa1.

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