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0740/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0740/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2023-S1 Sucre, 6 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46844-2022-94-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 117 a 120 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Meja Carozo en representación sin mandato de Cleiton Urresti Pinto contra Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 27 a 29 vta. el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 8 de marzo de 2021, a la cual no pudo asistir por un impedimento médico y se lo declaró rebelde, por lo que el 11 de marzo de 2022 con el justificativo o certificado médico que indicaba que tiene dolores en el abdomen, se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni; empero, dicha autoridad mediante providencia de 14 del referido mes y año, de una forma anormal señaló que se considerará en audiencia con la intervención de los demás sujetos procesales, siendo que lo que correspondía era dejar sin efecto la rebeldía y luego señalar cuanto acto fuera necesario.

En ese sentido se encuentra perseguido ilegalmente, ya que no se valoró el certificado médico dejando en zozobra su situación jurídica por cuanto conforme a la jurisprudencia la declaratoria de rebeldía es finalista, por lo que con la sola presentación se debió dejar sin efecto la misma pero la autoridad judicial sin valorar el impedimento medico señaló audiencia de medidas cautelares dejándole rebelde indicando que en dicha audiencia se consideraría dicho impedimento cuando la finalidad de justificar el impedimento era dejar sin efecto esa rebeldía y el mandamiento de aprehensión situación que "a la fecha" aun continua con ese mandamiento de apremio mediante una ilegal actuación del Juez por una conducta omisiva con el temor de que la misma se traduzca en una parcialización procesal que afecta sus derechos y garantías al debido proceso y libertad. El derecho a su libertad, debido proceso, tutela jurídica y presunción de inocencia fue vulnerado con un mandamiento de apremio ilegal; es decir sin considerar el impedimento médico documentalmente presentado, siendo que el art.7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) previene que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario; asimismo, la autoridad judicial al haber omitido pronunciarse o dejar sin efecto la rebeldía cometió una arbitrariedad incumpliendo su rol previsto en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vale decir que realizó una indebida interpretación de la norma y una omisión valorativa de su certificado médico que se tradujo en la lesión a su derecho a la libertad sin pronunciarse sobre su memorial de 11 de marzo de 2021.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionado sus derechos a la libertad, debido proceso, tutela jurídica y presunción de inocencia, al efecto cita los arts. 22, 23, 24, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.3 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita que se conceda la tutela y por consiguiente se restituyan las formalidades legales ordenando al Juez demandado se pronuncie fundadamente sobre su memorial de 11 de marzo de 2022 y sobre el Certificado médico adjuntado, a fin de dejar sin efecto la rebeldía dispuesta en su contra, sea con costas más el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se efectuó el 1 de abril de 2022, según acta cursante de fs. 111 a 116 vta. produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en su acción de libertad presentado, ampliándola manifestó que:

  1. a)En su caso se aplica la acción de libertad preventiva, siendo que existió una amenaza cierta e inminente de una detención ilegal;
  2. b)Sobre el argumento de que la presentación debe ser física, ese aspecto ya fue dilucidado en la , donde señala que la comparecencia ante la autoridad judicial conforme a la norma no determina si es una presentación física del encausado;
  3. c)Hubo un certificado médico que no fue valorado por el Juez, lo que correspondía es que se le de valor o por último señalar que no le convence ese certificado y enviarlo al médico forense para que lo homologue o complemente con ese análisis clínico; y,
  4. d)Existió un daño inminente de que pierda su libertad, ya que esta perseguido ilegalmente producto del capricho del juez de no aplicar el parágrafo segundo del art. 91 del CPP, de no valorar ese certificado y no hacer caso a la jurisprudencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni, mediante informe prestado en audiencia manifestó que:

  1. 1)Es cierto que lleva el control jurisdiccional de un proceso penal seguido contra el hoy accionante, en la cual se señaló audiencia de medidas cautelares para el 13 de marzo de 2022 acto al cuál sí compareció el nombrado pero sin su defensa técnica, ante esa situación se suspendió la audiencia porque él dijo que sus abogados venían desde Santa Cruz y que llegaban a Guayaramerin vía aérea ese mismo día, ante su pedido se fijó nuevamente audiencia al día siguiente y previendo que esa situación de sus abogados sea falsa se le puso un abogado de oficio a pedido de las otras partes el Ministerio Público y abogado de la víctima;
  2. 2)El 14 del mismo mes y año lo que dijo era una total mentira una burla hacia está autoridad y todos los demás sujetos procesales, nunca llegaron sus tales abogados ni compareció el accionante pese a que estaba notificado en día anterior a la audiencia, lo que motivó la declaratoria de Rebeldía porque hasta ahí no existía un justificativo, no vino ni sus abogados simplemente vino el abogado de oficio y dijo que no sabía porque no había venido su defendido;
  3. 3)Transcurrido dos días recién ingresó su memorial de justificativo adjuntando un certificado médico como señala la demanda, a lo cual se fijó audiencia cautelar y se le dijo que le había considerar en audiencia su justificativo, tampoco viene a esa audiencia no olvidemos qué la Rebeldía es por su incomparecencia, es la Rebeldía es porque no vino, se le dijo que venga nuevamente a considerar su justificativo y a la audiencia de medidas cautelares cuál es el acto que queremos desarrollar tampoco vino;
  4. 4)La comparecencia es presentarse ante la autoridad en persona y en físico de forma voluntaria, la otra es que lo presenten ante su autoridad cuando se libra el mandamiento, son dos situaciones para que él se presente o que lo traigan pero en físico, lo que hizo es enviar un memorial con un certificado médico siendo que para esta autoridad eso no es comparecer porque lo que se quiere hacer la audiencia de medidas cautelares para lo cual se necesita su presencia y él no se pronuncia sobre eso en su memorial al primer punto;
  5. 5)Con respecto al acto jurisdiccional de medidas cautelares simple y llanamente dice levántame el mandamiento y todas las órdenes y qué hacemos con la audiencia de medidas cautelares? ahí se calla, es para esto que queremos que comparezca para la audiencia de medidas cautelares para nada más el comparece y se deja sin efecto todas las medidas cautelares;
  6. 6)El accionante no purgó su rebeldía el cual tiene su costo tiene su valorado que hay que pagar, empero simplemente envió un certificado médico nada más, entonces cómo quiere que deje sin efecto una Rebeldía cuando no la ha purgado, simple y llanamente como dice la abogada de la víctima desde la clandestinidad envía memoriales y eso no es comparecer porque queremos realizar la audiencia de medidas cautelares y eso es con su presencia;
  7. 7)Debemos tomar en cuenta que la orden dada por una autoridad tiene que ver que se materialice y se cumpla lo ordenado que comparezca situaciones no se han dado, es en ese sentido que está autoridad cree que no se le ha vulnerado ningún derecho, y garantía, siendo que no está procesado indebidamente porque él no dice cuándo vamos a dar la audiencia de medidas cautelares, no se ha materializado la orden que he dado de que comparezca, en otras palabras eso significa una declaratoria de Rebeldía y su correspondiente mandamiento, que venga o que lo traiga y esa situación no se ha dado y debo velar porque se materialice esa orden;
  8. 8)También se debe tomar en cuenta que estamos ante un hecho de contenido sexual a una menor cuando se trata de eso ya tenemos los principios establecidos en la ley 548, debemos dejar de lado los formalismos también nos dice que debemos hacer la debida diligencia, rápido, inmediato cuando se trata de proteger los derechos de una menor igual que de una mujer y eso es lo que está haciendo el suscrito juzgador aplicar la debida diligencia, la celeridad, el de formalismo nos manda la Constitución y la ley cuando se trata de llevar un caso de menores, el art. 60 de la CPE establece, al igual que el art. 193 de la Ley 548, ahí están los principios que debemos basarnos cuando estamos juzgando un hecho de violación de un menor; y,
  9. 9)En ese entendido, al no haber purgado Rebeldía el accionante y no haber comparecido ante la autoridad al haber guardado silencio ante la autorización al que íbamos a realizar, cómo es la audiencia de medidas cautelares voy a pedir que se deniegue la tutela, toda vez de que no hay ninguna vulneración del derecho ni garantía ya que cuando el comparezca se va levantar lo que se ha ordenado.
I.2.2. Intervención del Ministerio Publico

El representante del Ministerio Publico manifestó:

  1. i)Es importante tener en cuenta los alcances que tiene el mandamiento de aprehensión librado por una autoridad judicial y obviamente a efecto de establecer si está ha sido ilegal, en todo caso no debe estar contenida en la ley solo así se puede hablar de una persecución ilegal cuando dentro del proceso la misma ley y los arts. 87 y 89 del CPP prevé esta facultad donde el juez ante una incomparecencia del imputado a un acto jurisdiccional y eso es lo que ocurrió, existe un incomparecencia dolosa y maliciosa por parte del sindicado;
  2. ii)Como lo ha manifestado el Juez de control jurisdiccional, días antes el imputado estaba físicamente en la audiencia cautelar y al día siguiente curiosamente no se presentó, por otro lado también la norma prevé de manera clara que ante una incomparecencia debe existir dos posibilidades, una comparecencia voluntaria y libre que pueda ser el imputado y otra que se le haga la policía una vez se materialice el mandamiento de aprehensión en este caso no ocurrido ninguna de las dos situaciones, es decir no existiendo una comparecencia física como exige el art. 91 del CPP y mucho menos ha existido un informe policial a través del cual se hace comparecer al imputado;
  3. iii)Se pudo advertir que no se puede hablar de una persecución ilegal o de un atentado contra un derecho a la libertad porque el mandamiento de aprehensión se encuentra regulado por la ley, el otro tema es ya básicamente argucias jurídicas a través del cual pretende el imputado evadir el proceso y la acción de la justicia como tal no es el primer caso de que el imputado ya en una audiencia no se presente o en todo caso aparezca en cámaras y no da datos de cuál es su presencia física del lugar pese a que existe un mandamiento de aprehensión en su contra, entonces ese memorial presentado como la manifestado no constituye una comparecencia física ni mucho justifica la purga de Rebeldía ninguna de las tres situaciones ocurre;
  4. iv)Por ello el juez más al contrario ha señalado una audiencia a efectos de resolver la situación jurídica del imputado obviamente también considerar el justificativo presentado, empero el imputado tampoco se presentó a esa otra audiencia, lo que denota una vez más esa reticencia del mismo ante la acción de la justicia, siendo que además se interpuso una recusación contra el juez, lo cual se constituye en actos dilatorios y obviamente están pretendiendo utilizar esta acción constitucional, cuándo existen los mecanismos legales ordinarios necesarios como para restituir aquel hecho aparentemente vulnerado y no así una acción de libertad porque no existe fundamento alguno para que él diga que al momento existe una persecución ilegal el mandamiento de aprehensión es producto de un proceso penal a raíz de una incomparecencia;
  5. v)Pero además está el principio de subsidiariedad existen recursos ordinarios por los cuales puede el imputado hacer respetar aquellos derechos que cree vulnerados pero en este caso no existe, una persecución ilegal puesto que ese mandamiento de aprehensión ha sido librado dentro del marco legal y dentro de las facultades que tiene el juez de control jurisdiccional entonces no da viabilidad a una argucia jurídica más camuflada de una persecución ilegal obviamente constituiría en el materializar esta pretensión que tiene el imputado de evadir la acción de la justicia; y,
  6. vi)No encontramos fundamentos suficientes que hagan viable la pretensión, pues de lo contrario sería prácticamente caer en las argucias jurídicas y someter el órgano judicial y el Ministerio Público a las pretensiones que tiene el imputado dentro de este proceso penal dónde la víctima es una menor de edad, existe la etapa procesal correspondiente donde el imputado puede hacer uso de su derecho a la defensa, por lo que vamos a pedir se rechace la acción de libertad y obviamente se mantenga firme todos los mandamientos.
I.2.3. Participación del tercero interviniente

Rosmery Moron Sanjinés abogada de la tercera interviniente manifestó que:

  1. a)Es menester manifestar que el accionante está legalmente perseguido por una acción penal por el delito de violación de niño, niña, Adolescente, cuya victimiza una menor de once años y es así que se ha extendido un mandamiento de aprehensión y fue sido declarado Rebelde y contumaz a la ley justamente porque no se presentó a la convocatoria, en ese entendido y como ya lo explicó tanto el Juez como el Fiscal Javier Colque Gutiérrez de qué el mandamiento y la declaratoria de Rebeldía ha sido emitida por una autoridad competente;
  2. b)Bajo estos aspectos siendo de qué se debe cumplir lo estricto emanado por el art. 60 de la CPE, que estos casos de violación cuya víctima es una niña de apenas once años se le debe dar prioridad y esta acción de libertad no es otra cosa que dilatar el proceso a objeto de que el imputado no se someta a procedimiento porque ya lo manifestó el Fiscal así como el Juez de qué existen los mecanismos para que se haga presente; sin embargo, se está acudiendo a una chicana más queriendo hacerse pasar como víctima siendo que el accionante podría dejar sin efecto ese mandamiento con presentarse a la audiencia purgar costas y rebeldías como dice el art. 91 del CPP;
  3. c)Al no haberse presentado a la audiencia porque él quiere que se le tome esa aplicación de medidas cautelares vía virtual o sea quiere el imputado que se le haga un procedimiento o un proceso penal a su favor y con todas las comodidades que no están en una ley especial, eso no es factible la aplicación de medidas cautelares son de carácter personal y por lo tanto se ha hecho la burla, no solamente de la víctima de los jueces de los fiscales al presentarse un día antes sin su abogado y al día siguiente ya presenta como un certificado médico trucho; y,
  4. d)Más bien se debe investigar a ese médico porque extiende un certificado médico sin siquiera valorar al paciente, por todo ello es que viendo como la forma en que se manosea, de cómo hace entrar en error a diferentes autoridades como los Vocales de Trinidad, a los policías, a la defensoría a los fiscales a los jueces para que este delito quede en la impunidad de eso nosotros tenemos pleno conocimiento que en su momento los vamos a adjuntar por todo ello el imputado Clayton Urresti está legalmente perseguido y tiene porque está prófugo de la ley y ha sido declarado Rebelde y contumaz por una autoridad competente por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 01/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 117 a 120 vta.; concedió en parte la tutela ordenado que la Autoridad demandada pronunciarse en el día sobre el contenido del memorial de 11 de marzo de 2021, y deniega la tutela con relación a dejar sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía debiendo el Juez demandado determinar conforme corresponde en su pronunciamiento de la solicitud del citado memorial, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Efectuada la correspondiente ponderación de las pruebas y armonizadas las mismas con las normas, se llega a un convencimiento jurídico, en el caso preciso el accionante solicitó que este Tribunal disponga que el Juez accionado se pronuncie de forma fundamentada sobre el memorial de 11 de marzo del 2022 y el certificado médico adjunto, a efecto de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, ahora bien de las pruebas acompañadas en el caso que nos ocupa se puede evidenciar el citado memorial bajo la sumatoria: 1) Purga Rebeldía y Comparezco Espontáneamente fundamenta justificativo de la no asistencia a la Audiencia de Medidas Cautelares, al igual que se acompaña la providencia de 14 de marzo de 2022, emitida por la autoridad hoy demandada, refiriendo "En atención al memorial que antecede, en audiencia se considerara con la intervención de los sujetos procesales"(sic);
  2. 2)Sin embargo, este Tribunal de garantías pudo evidenciar que la solicitud de Cleiton Urresti Pinto, no fue respondida de forma correcta por la autoridad de control jurisdiccional, siendo que en el caso que nos ocupa se estaba purgando la rebeldía por parte del procesado; por lo que, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la problemática del certificado médico presentado ante el Juez para que sea aplicable en el caso que nos ocupa lo que establece la mencionada ;
  3. 3)Siendo que es evidente que el ahora accionante a través de su representante sin mandado en su condición de procesado dentro del mencionado proceso penal consintió el acto de la autoridad jurisdiccional en el caso preciso el haber sido declarado en rebeldía, prueba de ello está el propio memorial de 11 de marzo de 2021 bajo la sumatoria: 1) Purga Rebeldía y Comparezco Espontáneamente Ante su Autoridad;
  4. 4)Es evidente que al consentir el acto de la declaratoria de rebeldía, procedió a purgar su rebeldía mediante el reiterado memorial, sin embargo no es menos cierto que la autoridad jurisdiccional debió pronunciarse sobre la purga de rebeldía conforme lo establece el art. 91 del CPP que señala cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; y,
  5. 5)En el caso que nos ocupa la autoridad demandada no dio contestación correctamente conforme establece la norma procesal penal sobre la solicitud de la purga del rebelde, a su solicitud del memorial de 11 de marzo de 2021, presentado el 14 de marzo de 2022.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia de 9 de julio de 2021, por el cual la Fiscal de Materia asignado al caso -notificado por edicto- formuló ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni imputación formal contra Cleyton Urresti Pinto, por la supuesta comisión del delito de violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, pidiendo al efecto su detención preventiva (fs. 72 a 77).

II.2. Cursa copia de acta de audiencia pública de incidente de "R/05/11/21" (fs. 47 a 53); al efecto el Juez de Control Jurisdiccional por Auto interlocutorio de la misma fecha declaró rebelde al imputado deponiendo entre otros aspectos que se libre el mandamiento de aprehensión (fs. 53 a 55).

II.3. Se tiene copia de Acta de Audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa de 10 de enero de 2022 (fs. 78 a 88); asimismo, cursa copia de Auto Motivado de la misma fecha, por el cual el Juez de control jurisdiccional declaró fundado en parte el incidente presentado por el imputado declarando nulo el peritaje especificado, así como la imputación formal, cuya solicitud de complementación y enmienda formulado por la parte imputada fue rechazado, a continuación dicha resolución fue objeto de apelación tanto por parte imputado y la supuesta víctima (fs. 89 a 93).

II.4. Mediante memorial de 8 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, formuló ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni nueva imputación formal contra Cleyton Urresti Pinto, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, pidiendo al efecto su detención preventiva por cuarenta días hábiles (fs. 97 a 102).

II.5. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, el accionante purgó rebeldía y compareció espontáneamente ante la autoridad judicial de la causa; al efecto justificó su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares -de 8 de marzo de 2022- adjuntando un Certificado Médico de 9 del citado mes y año; en el que además pidió dejar sin efecto cualquier tipo de mandamiento de apremio (fs. 57 a 58).

II.6. El Juez de control jurisdiccional por providencia de 14 de marzo de 2022 señaló que: "En atención al memorial que antecede se considerará con la intervención de las partes procesales" (sic); al efecto fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para horas 11:00 del 15 del referido mes y año, acto a llevarse de forma presencial en el despacho del juzgado (fs. 6).

II.7. A través de escrito presentado el 15 de marzo de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 14 de del mismo mes y año por atentar contra sus derechos, pidiendo que con carácter preferencial se resuelva su memorial de 11 de marzo de 2022 en cuanto a su petición de purga de rebeldía y justificativo de inasistencia a la audiencia (fs. 33 a 38).

II.8. Se tiene Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de marzo de 2022 en la cual luego de que el Secretario del Juzgado informara la incomparecencia del imputado señaló que el mismo presentó un memorial de recurso de reposición contra la providencia de 14 de marzo de 2022.

"El Juez luego de correr en traslado a las partes ese recurso de reposición, preguntó al abogado de oficio acerca de la incomparecencia del imputado a la audiencia.

El Abog. de Oficio manifestó que "...teníamos que estar presentes en este momento, desconozco el motivo del cual no está presente..." (sic)

El Fiscal de Materia manifestó que: "queda una vez más demostrado de que no hay justificativo alguno por la incomparecencia del impetrado a la presente audiencia de medias cautelares (...) en síntesis vamos a solicitar a su autoridad se rechace el recurso de reposición (...) existe un mandamiento de aprehensión no ha sido revocado porque no ha habido una comparecencia física y real..."(sic).

Abog. de la Victima manifestó que: "...el recurso de reposición planteado por Cleiton Urresti Pinto, no es más que una triquiñuela más por parte del imputado a objeto de no someterse (...) el certificado médico de fecha 9 de marzo en fs. 251 no amerita una gravedad para justificar la incomparecencia (...) se mantenga el mandamiento de aprehensión, y la declaratoria de rebeldía..." (sic)

El Juez dispuso: "...no haberse cumplido con los presupuestos del art. 91 del C.P.P. se le va a rechazar el recurso de reposición interpuesta en contra la providencia del 14 de marzo del 2022 toda vez que se le dijo que esa situación iba hacer considerada en esta audiencia y tiene pleno conocimiento de aquello, por ello ha interpuesto el recurso de reposición porque tiene conocimiento de dicha providencia y de que se le dijo que en esta audiencia se lo iba a considerar el levantamiento de las medias cautelares, por tanto se mantiene informe el auto interlocutorio de rebeldía del 09 de marzo del 2022 y toda la disposición establecidas en el mismo, con ello damos por resuelto el recurso de reposición toda vez que no tiene recurso ulterior el mismo no establece otro recurso vamos a dar por suspendida la audiencia de medida cautelar.

(...)

En vía de complementación señaló: "...cabe recalcar que el suscrito juzgador ha señalado que la rebeldía esta incorme con todas sus determinaciones, mandamiento arraigo y rendición al REJAP no han sido modificadas, designación de defensor de oficio también persiste, en cuanto por lo del imputado ya en la resolución contiene los motivos por los cuales el recurso se ha resuelto en la oralidad y no en lo escrito porque se ha hecho una ponderación de derechos y el suscrito en aplicación al art. 60 de la C.P.P ha resuelto lo resolver del recurso de reposición en la oralidad ya que en nada va a inferir que se lo haga por escrito en las siguientes horas sabiendo que son 24 horas es por eso que se ve que no se le ha vulnerado ningún derecho al imputado con ello ha sido aclarada la resolución y toda vez que no hay más actos..." (sic) (fs. 39 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado sus derechos a la libertad, debido proceso, tutela jurídica y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación a niña, niño adolescente, no pudo asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares donde se lo declaró rebelde; por lo que, la Jueza demandada, no obstante que por memorial de apersonamiento de 11 de marzo de 2022 adjuntó un certificado médico que indica que tiene dolores de abdomen; mediante providencia de 14 del citado mes y año, de una forma anormal señaló que -esa justificación- se considerará en audiencia con la intervención de las partes, cuando lo que correspondía era dejar sin efecto la rebeldía y luego señalar cuanto acto fuera necesario, por lo que esta ilegalmente perseguido, siendo que no se valoró ese certificado médico dejando en zozobra su situación jurídica e incumpliendo el rol previsto en el art. 54 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  2. ii)Sobre la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia. En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque intersección es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorias para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH3, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-4, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estados el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...

(...)

...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable7" (negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

"..El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar" (el resaltado es ilustrativo).

En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW8, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual9.

Sujetándose a la normativa internacional descrita, la , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)10, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado es añadido).

Prosiguiendo, la , en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20230740/2023-S1Fuente oficial