Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33189-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 26/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 153 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Guillermo Pacheco Camacho representado legalmente por Oswaldo Fong Roca contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 37 a 50 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presento demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015, por simulación absoluta -art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. b)- de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545-, por ser falsos los hechos y el derecho aplicado -art. 50.I.2 inc. b) de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545- y por la aplicación de disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo (Disposición Transitoria Décimo Cuarta I.2), contra Daniel Oscar Calderón Bustos, señalando entre sus antecedentes; en primer lugar, que el proceso de saneamiento simple de oficio iniciado a instancias de Jovito Melgar Vargas y Augusta Eguez de Melgar el 5 de diciembre de 2003, respecto al predio "El Torno I y II" del Polígono 104, fue anulado por la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS 0224/2014 de 2 de junio, como si no hubiese existido ningún trámite de saneamiento y sin que se haya publicado edicto agrario de notificación; sin embargo, no hubo pronunciamiento a la oposición que presento mediante memorial de 4 de marzo de 2014, en segundo lugar, el proceso de saneamiento simple de propiedad iniciado a instancias de la Asociación de Ganaderos de Portachuelos (AGAPOR), en el Polígono 124 y 119, que comprende a 421 predios, se incluyó ilegalmente la propiedad "El Torno I y II" -que corresponde al Polígono 104 y que adquirió mediante adjudicación judicial como propiedad "El Cantón" en Escritura Pública 355/2008 de 29 julio- en cuyo mérito, presentó oposición que no fue tramitada por el INRA hasta el presente. El proceso de saneamiento fue anulado mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS 0227/2014 de 5 de junio, hasta las pericias de campo, con la que curiosamente aparece notificación de 6 de junio de 2014 a Daniel Oscar Calderón Bustos como beneficiario o representante del predio "Los Cedros", denominación que le dan a su predio "El Torno I y II", llevando a cabo el proceso de saneamiento de propiedad agraria del Polígono 124, cuando el predio se encuentra en el Polígono 104. No obstante, sobre la base de esos antecedentes con irregularidades, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1522/2015 de 29 de julio, que resuelve adjudicar el predio "Los Cedros" (antes El Torno I y II), en favor de Daniel Oscar Calderón Bustos sobre 37.2018 "ha.", emitir luego el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-494012.
En el desarrollo del proceso agroambiental, previa declaratoria de rebeldía del demandado y la intervención del Instituto Nacional de Refirma Agraria (INRA) como tercero interesado, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 44/2019 de 12 de junio, declarando improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, siendo violatoria a sus derechos fundamentales:
- a)La citada Sentencia, no resuelve todos los argumentos expuestos respecto a esta causal de nulidad, la simulación absoluta mediante la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, arguyendo que los hechos alegados en la demanda corresponden a otra causal de nulidad a desarrollarse más adelante, omite manifestarse a que causal de nulidad se acomodan estos hechos, incurriendo en la falta de análisis de los mismos, dejando sin resolver el motivo de la demanda de nulidad de título, pues no existe otra causal a la que se adecuen los hechos;
- b)Respecto a la omisión de pronunciamiento del INRA, a la oposición presentada al proceso de saneamiento simple con la documentación de respaldo correspondiente al predio "El Torno I y II", al que solicito inspección porque no se le permitió su ingreso, para que se reencause a nombre suyo, según las autoridades demandadas, no tiene eficacia al haberse presentado antes de la declaratoria de nulidad de obrados, dispuesta por la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS 0224/2014 dejando en cero el saneamiento, por la que presuntamente no emitieron contestación alguna, extremo ilegal y errado;
- c)El proceso de saneamiento simple de dicho predio fue iniciado el 2003 por Jovito Melgar Vargas, empero su derecho propietario fue adquirido el 2007 y el proceso de saneamiento fue anulado el año 2014, en ese entendido, era de vital importancia la resolución del memorial de oposición que presentó, independiente de las causa de nulidad, al haber acreditado su derecho propietario, ante la posibilidad de la existencia de conflicto de intereses como en este caso, que ameritaban su resolución expresa, justificar porque se anulaba el proceso en lugar de pronunciarse a la oposición, antes de continuar dicho proceso (si existió) y su eventual impugnación, afectando de esa manera su derecho al debido proceso; y,
- d)El acto aparente radica en que mediante el tramite cumplido en el proceso de saneamiento de AGAPOR se incluyeron los predios "El Torno I y II" del Polígono 104, cuando estos correspondieron a otro proceso de saneamiento anulado, extremos sobre los cuales no fueron analizados, menos resueltos en la demanda. Respecto a la segunda causal, invocada en la nulidad de título ejecutorial (ausencia de causa) podían ser demandadas de manera conjunta por dos de ellas, inclusive por uno de ellos, explico con precisión y claridad porque considero falsos los hechos en los que se sustenta el INRA para la titulación de los predios "El Torno I y II" del Polígono 104 en favor de Daniel Oscar Calderón Bustos, que si bien fueron parcialmente aludidas en la Sentencia impugnada, empero no fueron analizadas menos resueltas por las autoridades demandadas, reduciéndose a una manifestación totalmente ambigua entre ausencia de causa y violación de la ley aplicable, lo que permite concluir que se generó un hecho inexistente o falso respecto a Daniel Oscar Calderón Bustos, adjudicando un derecho de manera ilegal, máxime si en las pericias de campo, los trabajos se realizaron sin la autorización del INRA como manda el DS 29215 (art. 294), además, que no se le permitió ser parte del proceso administrativo, menos se le notifico con la resolución administrativa de adjudicación.
Producida la nulidad del proceso de saneamiento simple correspondiente al predio del Polígono 104, con relación a la misma no se realizaron las actividades previstas por ley para su saneamiento, en su lugar sin ningún trámite previo ni resolución expresa, incluyeron en el proceso de saneamiento a los predios de los Polígonos 124 y 119, circunstancias en los que hizo conocer al INRA, que ni el nombre de Daniel Oscar Calderón Bustos ni el predio "El Torno I y II" o "Los Cedros" figuran en dicha lista, en ese entendido no cumplieron con lo determinaron de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS 0224/2014 que anulo el proceso de saneamiento del Polígono 104.
Respecto a la causal por violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento -art. 50.I.2 inc. c) de la Ley INRA-, las autoridades demandadas no resolvieron ninguno de los argumentos expuestos, contrariamente se pronuncia sobre situaciones que no fueron parte de la demanda, refiriéndose a la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS 0224/2014 que anulo el proceso de saneamiento simple respecto al predio "El Torno I y II" del Polígono 104, como error técnico al haber consignado el Polígono 124 y 119 en la misma, que no hay ley ni reglamento para considerar obligatoria su numeración, por lo que no puede aducirse violación alguna, empero no tomo en cuenta que se trata de dos procesos distintos (Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS 0227/2014, corresponde a otros predios), iniciados en tiempos, personas y predios diferentes, como efecto correspondía hacer esa distinción, por lo que no es evidente lo manifestado por las autoridades demandadas, al contrario no resolvieron ninguno de los argumentos expuestos, contrariamente se pronuncia sobre situaciones que no fueron parte de la demanda.
Incurrieron en error al considerar que los reclamos debieron ser presentados en sede administrativa o en su caso mediante un proceso contencioso administrativo, sin considerar que su oposición presentada no mereció pronunciamiento alguno, no fue notificado con ninguna resolución final del proceso de saneamiento para impugnar judicialmente, además para demandar la nulidad no es necesario agotar la vía de contenciosa administrativa.
Respecto a la constatación durante el relevamiento de información de campo al presunto incumplimiento de la función social del predio, no tomo la denuncia que formulo en el memorial de oposición, en sentido de que los ocupantes no le dejaron el ingreso a su propiedad, a eso debe agregarse que Jovito Melgar Vargas transfirió el predio a Daniel Oscar Calderón Bustos el 2012, cuando dicho predio ya era de su propiedad, adquirida mediante venta judicial el 2007; es decir, a partir de ese hecho estamos ante la comisión del delito de estelionato, en ese entendido era y es importante que se resuelva previamente la oposición al proceso de saneamiento que presento, por eso las autoridades demandadas debieron resolver todas y cada una de las circunstancias expuestas en la demanda de nulidad de título ejecutorial.
En ese contexto, es comprensible que el demandado Daniel Oscar Calderón Bustos no haya contestado a la demanda, guardando silencio en el desarrollo de todo el proceso, pese a su notificación legal con la demanda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y congruencia, citando para el efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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