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TCP

0741/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0741/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 39692-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 05/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Darwin Vásquez Moreno y Juan Benjo Huchani Alpire en representación sin mandato de Ruddy Mercado Cabrera contra José Alberto Cossío Antezana, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial, el 8 de abril de 2021, tuvo lugar la audiencia de consideración de medidas cautelares, ocasión en la que José Alberto Cossío Antezana, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola"; por lo que, de forma oral formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha -15 de igual mes y año- pasaron siete días sin que se remitan los antecedentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de celeridad y a una justicia pronta, oportuna, y sin dilación, sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia: "SE ORDENE AL JUEZ RECURRIDO REMITIR EN EL DÍA, MI EXPEDIENTE ORIGINAL POR EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DE GRATUIDAD, A EL SUPERIOR EN GRADO PARA QUE SE RESUELVA LA APELACIÓN DE MI AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, reivindicándosele de esa manera los derechos y garantías antes expuestos.

1. Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal del recurrido (art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional). 2. Se remita antecedentes al Juez disciplinario de la Capital y al Consejo de la Magistratura" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus representantes, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

José Alberto Cossío Antezana, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: "...evidentemente el día de ayer a horas 18:40 eh sido notificado vía whatssap con la presente acción de libertad y evidentemente, atento y obediente a su decreto eh sacado una copia de todo el expediente toda vez que el mismo f4eu remitido ayer a sala a horas 16:00 tal y como menciona por secretaría en tal sentido, al momento de haber sido notificado con la acción, prácticamente el derecho vulnerado alegado por la parte impetrante accionante no existía por cuanto ese expediente ya se encontraba en sala, por todo lo expuesto solicito se le deniegue la tutela, hago llegar por secretaría el oficio correspondiente a la remisión, así como copias legalizadas de todo el cuaderno procesal" (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 15 vta. a 17, concedió la tutela impetrada y exhortó a la autoridad demandada, que cumpla con lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como efecto de las medidas cautelares parte in fine a posteriori, por cuanto esta situación de mora procesal vulneró los derechos del imputado que se encuentra detenido preventivamente, específicamente su derecho a la libertad. Con relación al personal de apoyo jurisdiccional, que es el responsable de la remisión de los cuadernos procesales en dicho plazo, debió tener el cuidado de hacer cumplir a cabalidad con la norma establecida por los mecanismos que determina la Ley del Órgano Judicial; en ese entendido, y toda vez que ya se envió el cuaderno procesal penal del presente caso, no corresponde ordenar la remisión, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: De los datos del proceso, se puede señalar que de conformidad al acta de audiencia, la misma fue celebrada el 8 de abril de 2021 y la remisión al Tribunal de alzada el 15 del mismo mes y año, lo que indica que transcurrieron cuatro días hábiles, desde la celebración hasta el envío del cuaderno procesal en apelación; es decir, no se cumplió con el plazo previsto en el art. 251 del CPP, correspondiendo a dicho efecto conceder la tutela y dar viabilidad a lo que refiere el accionante, haciendo constar que el plazo que prevé la norma procedimental penal es de veinticuatro horas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del Auto Interlocutorio 47/2021, pronunciado el 8 de abril de 2021, se constata que Ruddy Mercado Cabrera -ahora accionante- a través de sus representantes, de manera verbal interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación asumida por José Alberto Cossío Antezana -autoridad jurisdiccional demandada- (fs. 186 a 190).

II.2. Cursa Oficio 84/2021 de 9 de abril, a través del cual se constata que el Juez demandado, el 15 de abril de 2021 a horas 16:00 presentó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, antecedentes del referido recurso de apelación incidental interpuesto (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de celeridad y a una justicia pronta, oportuna, y sin dilación; toda vez que, habiendo interpuesto verbalmente recurso de apelación incidental el 8 de abril de 2021, impugnando el Auto Interlocutorio 47/2021, emitido en la misma data, que dispuso su detención preventiva; a la fecha de presentación de la presente acción de libertad -15 del mismo mes y año-, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, en el término previsto por el Código Adjetivo Penal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Con relación al principio de celeridad y la obligación de tramitación de las causas sin dilaciones indebidas

Respecto al principio de la celeridad como componente de la garantía del debido proceso, la , citando a su vez la de 25 marzo, señaló que: "Sobre el particular, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con referencia al derecho a un plazo razonable como elemento del debido proceso consagra que: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', precepto constitucional que se sustenta en el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema que establece: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'; debiendo ser observado por los administradores de justicia a momento de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, más aun cuando en previsión de los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, el Estado y por ende todos los órganos públicos tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Sobre el particular, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), instituye que: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter' (negrillas añadidas) norma internacional que guarda relación con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina que todo acusado de un delito tiene derecho: 'A ser juzgado sin dilaciones indebidas'.

Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas; por cuanto, del petitorio efectuado depende que se resuelva la situación jurídica del justiciable".

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