Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2023-S3 Sucre, 14 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 48032-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 51/22 de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 173 vta. a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Grover Zeballos Ferrel en representación legal del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental del indicado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 13 y 24, ambos de mayo de 2022, cursantes de fs. 129 a 141; y, 146 a 148, la parte accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -y posterior apersonamiento suyo- contra Ana Sirley Calderón Flores, Teresa Morales Lovera, Javier Hernán Cuenca Sanabria, Hortencia Carrasco Claros, Jimmy Herrera Paredes, Mónica Vargas Gutiérrez, María Magne Iquise, Silvia Elena Cruz Rojas, Reina Jenny Gutiérrez Rendón, Air del Carmen Heredia Claure, Gema Azuga Selaya, Carlos Colque Huarachi, Fabiola Guadalupe Linares Góngora y Ruth Magne Parrado, todos miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, emergente del incumplimiento de la Resolución constitucional 07/18 de 17 de agosto de 2018, emitida en una anterior acción de amparo constitucional, misma que fue confirmada en parte por ; aun de que los mencionados fueran imputados formalmente, de manera sorpresiva se emitió resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2020 -presentado el 30 de igual mes y año-, con el argumento de que los hechos denunciados no pueden ser considerados como delitos, al no demostrarse documental o testificalmente la antijurídicidad del accionar de los referidos, efectuando un análisis sesgado y selectivo de los elementos de prueba y de todos los puntos de la denuncia. Ante este acto injusto se presentó oportunamente la impugnación respectiva; sin embargo, por Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 de 14 de julio, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado- resolvió ratificar la Resolución recurrida incurriendo en los mismos defectos, haciendo una ampulosa descripción de la relación de hechos, de los actos procesales, de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigación e invocación de normas y Sentencias Constitucionales, pero con una sobria e inexistente fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, puesto que, en su escueta argumentación no realizó el respectivo análisis sobre las pruebas aportadas, la exposición de su criterio sobre el valor que le dio a la misma luego del contraste y valoración dando aplicación a las normas jurídicas, limitándose a citarlas textualmente sin otorgarles ningún valor de incidencia en la decisión final, en cuanto a establecer su licitud, pertinencia y utilidad a efectos de evaluarlas conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de la ciencia, la lógica y la experiencia, cuando de haber cumplido con las reglas de la valoración razonable de la prueba no habría arribado a la decisión asumida; siendo en consecuencia el acto cuestionado contrario a lo establecido en los arts. 73 y 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.
Afirma que, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, además de carecer de fundamentación también incurrió en incongruencia omisiva, puesto que no se refirió en ninguna de sus partes a la denuncia considerada principal que es el incumplimiento del segundo punto de la Resolución constitucional 07/18, es decir, '"que los accionados DEBEN DICTAR UNA NUEVA RESPUESTA en base a los argumentos expresados en la presente resolución el mismo que debe seguir con todas las formalidades de ley que no atente contra los derechos y garantías del accionante'" (sic).
Refiere que, el 15 de abril de 2021 presentó "denuncia" de queja por incumplimiento ante el Juez de garantías de la antelada acción tutelar presentada, quien por Auto de 19 de igual mes y año otorgó a la parte accionada -hoy terceros interesados- el plazo de quince días a partir de su notificación para el cumplimiento de la y por Auto de 16 de julio del mismo año declaró por no cumplido dicho fallo constitucional, ratificado por Auto de 7 de octubre del referido año. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en su afectación omisiva- y valoración de la prueba; y, a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, ordenando se emita una nueva resolución. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 173 vta.; presente la parte impetrante de tutela asistida de su abogado, la representante del Fiscal Departamental accionado y Javier Hernán Cuenca Sanabria, Jimmy Herrera Paredes, Mónica Vargas Gutiérrez, María Magne Iquise, Silvia Elena Cruz Rojas, Reina Jenny Gutiérrez Rendón, Air del Carmen Heredia Claure, Gema Azuga Selaya, Fabiola Guadalupe Linares Góngora y Ruth Magne Parrado, como terceros interesados asistidos por sus abogados; y, ausentes, en igual calidad Carlos Colque Huarachi, Ana Sirley Calderón Flores, Teresa Morales Lovera y Hortencia Carrasco Claros, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa. I.2.2. Informe de la autoridad accionada Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 233 a 239 vta., ratificado y complementado en audiencia por su representante, señaló que:
- a)Las actuaciones del Ministerio Público se rigen bajo los principios de legalidad, objetividad, unidad y jerarquía;
- b)En la Resolución RRMM 146/21 cuestionada se expresaron los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión, por cuanto, se realizó la fundamentación jurídica que sustenta la parte dispositiva, teniendo estructura de forma y de fondo, aplicando el debido proceso en su elemento de motivación;
- c)Se debe considerar la relevancia constitucional que pueda tener la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida únicamente tendría como consecuencia que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado;
- d)Esta acción de defensa no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria;
- e)No existe la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia;
- f)La justicia constitucional respeta la institucionalidad de las organizaciones e instituciones tomando en cuenta las conductas colectivas en este tipo de asociaciones, donde la decisión personal de los miembros colegiados no cuenta individualmente sino de manera orgánica, por cuanto todos responden de manera integral en una especie de mancomunidad;
- g)Se debe considerar la concesión parcial de la tutela dispuesta en la ; y,
- h)Solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Javier Hernán Cuenca Sanabria, Jimmy Herrera Paredes, Mónica Vargas Gutiérrez, María Magne Iquise, Silvia Elena Cruz Rojas, Reina Jenny Gutiérrez Rendón, Air del Carmen Heredia Claure, Gema Azuga Selaya, Fabiola Guadalupe Linares Góngora y Ruth Magne Parrado, todos miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, a través de sus abogados en audiencia manifestaron que:
- 1)La parte accionante transcribió fallos constitucionales de carácter genérico;
- 2)En esta acción de defensa se reclama que no se dio respuesta la segundo punto de la Resolución constitucional 07/18 -ante cuyo presunto incumplimiento se promovió el proceso penal- cuando jamás se reclamó este aspecto en el memorial de impugnación;
- 3)Sobre la valoración razonable de la prueba, no se puede ingresar a analizar esta reclamación porque no se proporcionaron los insumos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ello;
- 4)Respecto a la fundamentación convalidaron la misma al no referirse si es razonable o no;
- 5)La parte impetrante de tutela presentó una acción de amparo constitucional "...contra la complementación y enmienda..." (sic) y no así contra la Resolución principal y luego interpuso otra acción tutelar contra esta y le dijeron que ya reclamó de la complementación y enmienda, que en ese momento tenía que reclamar también la Resolución principal, "...pero lo que importa para este amparo es lo siguiente, en esa sentencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional le señala que a él ya se le dio respuesta a esa complementación y enmienda en virtud al amparo anterior, lo que ahora quiere decir que no hubieran dado respuesta, eso ya el Tribunal Constitucional Plurinacional lo ha establecido y por eso no tiene relevancia constitucional..." (sic);
- 6)El denunciante tenía la carga de la prueba de individualizar a cada uno de los denunciados -hoy terceros interesados-, así como demostrar de qué forma habrían cometido el hecho que se les sindicaba;
- 7)No es evidente que exista falta de fundamentación en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, por lo que se pretende hacer incurrir en error a la autoridad constitucional alegando el incumplimiento de la Resolución constitucional 07/18, pero no se demuestra de qué forma habría sido incumplida;
- 8)No hubo un accionar doloso, es decir, el elemento subjetivo del tipo penal que se estaba investigando; y,
- 9)Al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional solicitaron se deniegue la tutela impetrada. Ana Sirley Calderón Flores, Teresa Morales Lovera, Hortencia Carrasco Claros y Carlos Colque Huarachi, todos miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron memorial alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 153, 154, 156 y 164. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 51/22 de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 173 vta. a 179 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)No se pronunciará respecto al -posible- cumplimiento, incumplimiento o sobrecumplimiento de la , así como de las Resoluciones que son objeto de "denuncias" por quejas, por cuanto esta facultad le está investida únicamente en ejecución de fallos constitucional al Tribunal -o Juez- de garantías que conoció en primera instancia la acción tutelar, por lo que, los aspectos que devienen de dicho pronunciamiento no son materia de esta acción de defensa, que esta relacionada con el control tutelar solicitado respecto a la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21;
- ii)En cuanto a la valoración de la prueba, la parte accionante en ningún momento estableció qué prueba fue omitida en su valoración; por lo que, no se puede ingresar a verificar esta reclamación, al no haberse cumplido con el presupuesto relacionado con la precisión de por qué la valoración resulta absurda, ilógica o con error evidente y la identificación de las reglas omitidas así como el nexo de causalidad; debiéndose considerar que, la exigencia de requisitos formales tiene una naturaleza sustancial, porque de no exigirse por parte de esta jurisdicción existiría una delgada brecha para la intromisión en la jurisdicción ordinaria, por lo que su exigencia es imperativa e ineludible;
- iii)En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia, la parte impetrante de tutela vincula -la alegada- vulneración a un análisis sobre las pruebas aportadas, pero incumplió con la carga argumentativa suficiente, si bien dedicó un subtítulo al cumplimiento de la relevancia constitucional, ello no es evidente, por cuanto, el Fiscal Departamental accionado fundó expresamente las razones para confirmar -la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento-; y,
- iv)La dirección funcional de la investigación es facultad privativa del Ministerio Público y el sobreseer significa la ausencia de tipicidad entre los hechos investigados y -los elementos de prueba- acopiados en la etapa preliminar y preparatoria, esta relación jurídico fáctico es la que se debe verificar ante una acción tutelar desde la perspectiva constitucional, pero para ello, se extraña el cumplimiento de la carga argumentativa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia formalizada de oficio por el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y posterior apersonamiento de Freddy Grover Zeballos Ferrel -ahora accionante- contra Ana Sirley Calderón Flores, Teresa Morales Lovera, Javier Hernán Cuenca Sanabria, Hortencia Carrasco Claros, Jimmy Herrera Paredes, Mónica Vargas Gutiérrez, María Magne Iquise, Silvia Elena Cruz Rojas, Reina Jenny Gutiérrez Rendón, Air del Carmen Heredia Claure, Gema Azuga Selaya, Carlos Colque Huarachi, Fabiola Guadalupe Linares Góngora y Ruth Magne Parrado, todos miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, la Fiscal de Materia asignada a la indicada causa penal por Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2020, presentado el 30 en igual mes y año determinó el sobreseimiento de los mencionados terceros interesados (fs. 79 a 85 vta.). II.2. Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020 el denunciante -hoy representante legal- impugnó la antes señalada Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento (fs. 86 a 88 vta.), misma que fue resuelta por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 de 14 de julio de 2021, determinó ratificar el sobreseimiento dispuesto a favor de los ahora terceros interesados (fs. 89 a 104). Resolución que fue notificada al accionante el 17 de noviembre de 2021 (fs. 89). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en su afectación omisiva- y valoración de la prueba; y, a una justicia pronta y oportuna, en razón a que, el Fiscal Departamental accionado al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, ratificando el sobreseimiento dispuesto a favor de los terceros interesados, incurrió en incongruencia omisiva, al no referirse a la denuncia considerada principal que era el incumplimiento del segundo punto de la Resolución constitucional 07/18; y, se limitó a efectuar una relación ampulosa de la descripción de los hechos, de los actos procesales, de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigación e invocación de normas y Sentencias Constitucionales, pero con escueta argumentación no realizó el respectivo análisis sobre las pruebas aportadas, la exposición de su criterio sobre el valor que les dio a las mismas luego del contraste y valoración dando aplicación a las normas jurídicas, limitándose a su cita textual sin otorgarles ningún valor de incidencia en la decisión final, en cuanto a establecer su licitud, pertinencia y utilidad a efectos de evaluarlas conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de la ciencia, la lógica y la experiencia, cuando de haber cumplido con las reglas de la valoración razonable de la prueba no habría arribado a la decisión asumida; contrariando el acto cuestionado los arts. 73 y 323 inc. 3) del CPP con relación al art. 65 de la LOMP. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación y motivación que deben tener las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público, como parte del debido proceso
Al respecto, la , citando a la , señaló que: "Igualmente, la , que refrendó a la de 28 septiembre, expresó que: "...se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '...no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver...', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '...pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior".
Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias" (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, corresponde inicialmente efectuar algunas consideraciones previas de carácter procesal-constitucional.
Así, como primer componente de precisión a los fines de abrir la labor de este Tribunal, corresponde señalar que, al haber sido interpuesta esta acción de defensa el 13 de mayo de 2022, el presupuesto jurídico-procesal de la inmediatez en el caso de análisis se tiene por cumplido, dado que, de la verificación a la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 de 14 de julio de 2021 -ahora cuestionada- se constata en la misma sentada diligencia de notificación respectiva y dentro de la demanda tutelar refrendada la data de tal comunicación fiscal el 17 de noviembre de 2021 (fs. 133 vta.), lo cual no fue controvertido por la parte contraria.
Por otra parte, ante las referencias efectuadas por la parte impetrante de tutela vinculadas a la queja por incumplimiento que hubiese activado con relación a la acción tutelar interpuesta con anterioridad y de la cual emergió el proceso penal en el que se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 cuestionada en esta oportunidad, se debe aclarar que las mismas son cuestiones que no pueden ser valoradas ni consideradas de forma alguna, al constituir aspectos que en fase de ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponderá sea verificado y examinado en el alcance que le sea atingente.
Ahora bien, efectuadas esas precisiones de alcance procesal-constitucional, corresponde ingresar a analizar la problemática identificada supra, para lo cual como antecedentes cabe conocer los argumentos que sostienen la impugnación formulada contra la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2020, presentado el 30 de igual mes y año, posteriormente -de manera central- el contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 (Conclusiones II.1 y II.2).
Así, en el memorial de impugnación se reclama de manera sustancial que:
- a)La Fiscal de Materia omitió el hecho de que los imputados -ahora terceros interesados-, que previamente fueron accionados, publicaron en medios de prensa de circulación nacional una segunda convocatoria elecciones del "CED-TDH" el 4 de agosto y 8 de septiembre, ambos de 2018, haciendo caso omiso a la disposición de prohibición y suspensión de actos de convocatoria a Asamblea Extraordinaria del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz para la conformación del Comité Electoral, hasta que las vulneraciones constitucionales sean subsanadas de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución constitucional 07/18 de 17 de agosto de 2018;
- b)Se intentó corregir la actitud rebelde y desobediente de los accionados, quienes manifestaban una conducta beligerante y abiertamente contraria al cumplimiento de lo resuelto en la antes referida Resolución constitucional 07/18, razón por la que el Juez Público de Familia Décimo de la Capital -del departamento de Santa Cruz- mediante Auto 22 de 3 de octubre de 2018 ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público ante el incumplimiento de los prenombrados, posteriormente, el mismo Juez de garantías por Auto 7 de 3 de mayo de 2019, certificó y/o informó: "1. '...NO se ha dado cumplimiento a la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de fecha 17 de agosto de 2018' 2. La TERCERA disposición de la Sentencia Constitucional del 17 de agosto de 2018 '...Se encuentra TOTALMENTE VIGENTE Y ACTUAL...' 3. El suscrito Juez de GARANTÍAS ordenó la REMISIÓN de antecedentes al Ministerio Público, ante el INCUMPLIMIENTO de la Sentencia..." (sic);
- c)Lo expuesto, es un claro ejemplo de las gravísimas omisiones de la Fiscal de Materia, ante las pruebas documentales irrefutables que dicha autoridad además mencionó en el punto 4 "(DESCRIPCIÓN Y ANTECEDENTES DE LOS HECHOS)" (sic) de la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2020, presentada el 30 de igual mes y año, lo que significa que no se necesitaría siquiera entrar en mayor análisis para advertir que omitió valorar adecuadamente los hechos probados, la prueba fehaciente de la reticencia y los certificados judiciales, emitidos debido a que el Juez de garantías al verse ignorado no tuvo más opción que remitir antecedentes a la Ministerio Público para que los accionados tomen en serio la justicia;
- d)La representante del Ministerio Público en el análisis de los elementos investigativos, quiso dar a entender que solo hubo el apersonamiento para la denuncia y que luego no contribuyó más en el proceso penal, lo que queda desvirtuado por la cantidad de actuaciones en las que participó a lo largo de la investigación;
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