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TCP

0742/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0742/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2020-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33193-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 318 vta. a 326, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Triviño Bazán contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, ex Vocales, Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de enero de 2020, cursantes de fs. 32 a 49, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario por mejor derecho propietario y reivindicación que sigue Sun Uk Chai y otros en contra de Tomas Tuma Gamez, Felix Saleck Alurralde y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, en el que aduce no haber sido parte, la ahora peticionante de tutela planteó un incidente de oposición al desapoderamiento pretendido por el demandante, incidente que fue resuelto por la Jueza de la causa, quien luego del análisis de los argumentos del mismo y de la prueba aportada declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento.

Ante tal determinación, los demandantes del proceso ordinario por mejor derecho propietario y reivindicación precedentemente nombrados, presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 212/2019 de 15 de octubre, revocando el Auto de 28 de noviembre de 2018 por consiguiente, declarando improbado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por la ahora impetrante de tutela entre otros incidentistas, disponiendo la prosecución del proceso civil con la ejecución de los desapoderamientos inicialmente ordenados.

La determinación asumida por las autoridades demandadas a través del referido Auto de Vista 212/2019, resulta infundada, toda vez que considera que en ningún momento su persona acreditó su derecho propietario que viabilice la defensa de su derecho de propiedad a través del incidente de oposición planteado y que la resolución de la Jueza aquo se basó en meras referencias relatadas en el incidente.

Afirma que la determinación de las autoridades demandadas, resulta falaz, toda vez que al momento de plantear el incidente de oposición al desapoderamiento adjuntó como prueba sus títulos de derecho propietario en originales y copias legalizadas, que demuestran su derecho legítimo de demandar y de esa forma se respete su derecho a la propiedad privada; asimismo, señala haber adjuntado en calidad de prueba un proceso previo de mensura y deslinde realizado el año 2000, proceso a través del cual se declaró los límites de su propiedad con las colindancias en especial con la del señor Chai Bum kon (padre del recurrente de apelación que posteriormente actuaría en el mismo proceso de mensura y deslinde en representación de su padre), documentación que cursa en el expediente y que no obstante haberse mencionado a momento de responder a la apelación de contrario, no fue compulsada por las autoridades ahora demandadas.

La prueba arrimada fue corrida en traslado a la otra parte, misma que a pesar de haber participado de la mensura y deslinde no se pronunció sobre el mismo, que a decir de la ahora accionante, efectuó un acto consentido a los mismos, motivo por el cual a través del Auto de 28 de noviembre de 2018 la Jueza aquo declaró probado el incidente de oposición, oportunidad en la que compulsó las pruebas aportadas por su persona al efecto. No obstante tal determinación de primera instancia, una vez apelada la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que su persona no cuenta con legitimación alguna que le faculte para oponerse al desapoderamiento dispuesto en el proceso, ya que para las autoridades demandadas no acreditó su derecho propietario con prueba documental que funde su legalidad para poder oponerse al desapoderamiento de su propiedad; decisión que la ahora solicitante de tutela considera que vulnera su derecho al debido proceso en su esfera de una fundamentación, motivación y congruencia en la decisión asumida por las autoridades actualmente demandadas.

El Auto de Vista 212/19 adolece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no guarda una mínima coherencia entre lo expuesto, argumentado y pedido, tanto en el incidente del cual devino el recurso de apelación como en la contestación del mismo. Afirma que el Auto de Vista impugnado asume una argumentación arbitraria lesiva a los parámetros del debido proceso, lesionando en su triple dimensión contemplada por la jurisprudencia constitucional, yendo inclusive en contra de la verdad de lo que cursa en el expediente, ya que desconoce la prueba aparejada al incidente.

Las valoraciones asumidas en el Auto de Vista impugnado no condice con lo establecido en nuestra Norma Suprema, que establece principios y valores garantistas que debieron presidir a tiempo de plasmar sus argumentos para constituirlos en razonables que logran un equilibrio a las resoluciones, toda vez que los Vocales demandados debieron adecuar su resolución bajo el estándar constitucional del vivir bien, de los principios y valores supremos que rigen en el ámbito constitucional vigente, y de esa manera plasmar los valores de justicia e igualdad logrando el respeto al debido proceso por medio de un razonamiento cualitativo, garantista en el que base sus resoluciones sobreponiendo la ponderación de derechos y no así en un simple y cómodo silogismo jurídico lesivo de los derechos humanos que por repetir normativa sin razonar "lo que cursa en el expediente, atropellan arbitrariamente derechos fundamentales" (sic), hace referencia a la Sentencia Constitucional "indicativa" y de 22 de igual mes respecto al principio de razonabilidad.

El referido Auto de Vista no valoró los aspectos y elementos cuestionados en la contestación al recurso, además de pasar por alto las pruebas adjuntas al cuaderno de apelación, lo que incide en la vulneración del derecho a la defensa, elemento integrante al debido proceso, toda vez que se colocó a la ahora peticionante de tutela en un estado de indefensión, que al no pronunciarse sobre lo expuesto en el memorial de contestación al recurso de apelación y sobre las pruebas arrimadas a momento de plantear la oposición al desapoderamiento, privó de conocer una respuesta del Tribunal de Alzada sobre el reclamo expuesto en un debido proceso que mereció un pronunciamiento fundado y congruente, cita la .

El citado Auto de Vista contrariamente a la verdad material que cursa en el expediente (incidente de oposición al desapoderamiento) prueba adjuntada que demostraría su derecho propietario (el acto consentido del recurrente de apelación frente a la prueba y contestación a la apelación), afirma que no solo hizo una mala valoración de la prueba sino que prácticamente no realizó dicha compulsa, llegando al extremo de sostener que en ningún momento se demostró la legitimación activa para actuar en calidad de incidentista de la oposición al desapoderamiento de su propiedad, aspecto que vulnera el debido proceso generando un estado de indefensión absoluta al no ingresar al fondo de la problemática, respondiendo punto a punto a los elementos expuestos en la respuesta a la apelación y la prueba aportada desde el incidente de oposición al desapoderamiento planteado con prueba adjunta a la misma; respecto a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, hace referencia a las , , ; asimismo, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, hace referencia a las , y ambas de 28 de febrero y afirma que conforme a la Constitución Política del Estado los procesos se encuentran regidos por el principio de verdad material, en tal sentido se orienta la comprobación de la verdad aspecto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que afirma haber demostrado la falta de pronunciamiento por las autoridades demandas a cada prueba aportada.

Afirma que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho a la propiedad, toda vez que al determinar la revocatoria de la resolución que dispuso por declarar probado el incidente de oposición al desapoderamiento de su propiedad, pone en peligro inminente u daño irreparable de su derecho sobre la propiedad que manifiesta ostentar titularidad manteniendo vigente un mandamiento de desapoderamiento contra su propiedad, dentro de un proceso que afirma nunca haber sido parte, hace referencia a la .

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a la defensa, propiedad privada, valoración de la prueba, seguridad jurídica, así como los principios de equidad, igualdad procesal y razonabilidad; citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 212/2019 y Auto Complementario de 18 de noviembre de 2019, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en respeto a los preceptos constitucionales vulnerados, la vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales constitucionales, valoren la prueba adjuntada a fin de que se emita una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente de lo argumentado en respuesta a la apelación de contrario.

I.2.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 318; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó y reitero el contenido de su demanda constitucional, solicitando se aplique medidas cautelares, dejando sin efecto y se paralice cualquier medida de desapoderamiento dentro del proceso ordinario.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Erwin Jiménez Paredes y Alain Nuñez Rojas, en su condición de ex Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 16 de enero de 2020 cursante a fs. 187 y vta., manifestaron que: El Auto de Vista 122/2019 fue emitido cumpliendo los parámetros legales y constitucionales, toda vez que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, sin que ello implique una argumentación ampulosa, sino al contrario debe ser clara, precisa y concreta respecto a las pretensiones y conclusiones asumidas.

Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se tiene de fojas 206 a 207, no presentaron informe escrito alguno, mucho menos asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.3.3. Participación de los terceros interesados

Sun Uk Chai, mediante memorial de 14 de enero de 2020 de fs. 66 a 75 vta., a través de su abogado, manifestando lo siguiente:

  1. a)Expuso argumentos relacionados a su legítimo derecho propietario y la adquisición del inmueble, el reconocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz sobre su derecho propietario;
  2. b)La acción de amparo constitucional no ha cumplido con el nexo de causalidad que debe existir entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio o la causa de pedir, no existe una relación de causalidad entre los hechos y los derechos considerados vulnerados, no explica las razones del porqué las autoridades jurisdiccionales vulneraron sus derechos y garantías constitucionales;
  3. c)Afirma una falta de legitimación activa para plantear la referida demanda constitucional, toda vez que los terrenos de la peticionante de tutela no se encuentran dentro de los terrenos de su propiedad del tercero interesado; y,
  4. d)En la presente demanda constitucional existen hechos controvertidos en relación a la ubicación o la existencia de derecho propietario sobre todo o parte de su propiedad, aspecto que debe ser dilucidado a través de un proceso ordinario respectivo, no pudiendo resolverse tal extremo por medio de la presente acción, conforme a la abundante jurisprudencia indicativa citada.

María Neisa Ortiz de Parada, Mariela Aguilar Justiniano y Dagner Moisés Leigue Gianella, no obstante su legal notificación, conforme consta de fs. 212 a 216, estos no presentaron informe, mucho menos asistieron a la audiencia programada.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 29 de enero de 2020 cursante de fs. 318 vta. a 326, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 212/2019 y Auto Complementario de 18 de noviembre del mismo año; disponiendo a la vez la emisión de una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de amparo constitucional no resulta la vía idónea para resolver asuntos relacionados al derecho propietario, aspecto que debe ser dilucidado en la esfera jurisdiccional ordinaria; y,
  2. 2)En cuanto a la ausencia de verificación de la documental presentada por la incidentista, se advierte una ausencia en la valoración de la misma, lo que ha influido en la motivación del referido Auto de Vista 212/2019, por ser evidente la vulneración al derecho al debido proceso en su esfera de motivación. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario por mejor derecho de propiedad y reinvidicación que sigue Sun Uk Chai y otros en contra de Tomas Tuma Gamez, Felix Saleck Alurralde y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2018 ante la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, Teresa Triviño Bazán planteó un incidente de oposición a desapoderamiento del lote de terreno, ubicado en la U.V. 59 A, superficie 50.052 mts2 O 5 hectáreas, denominada Villa Praga, a cinco kilómetros de la ciudad de Santa Cruz, debidamente inscrita en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula 701990011731 de 11 de junio de 1999 (fs. 17 a 21).

II.2. Mediante Auto de 28 de noviembre de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del referido departamento, declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento (fs. 116 a 117).

II.3. A través del memorial presentado el 25 de junio de 2019 ante el mencionado Juzgado, Teresa Triviño Bazán respondió al recurso de apelación formulada por Sun Uk Chai, en contra del citado Auto de 28 de noviembre de 2018, manifestando entre sus argumentos centrales que:

  1. i)El demandante no consideró que el año 2000, se delimitó las propiedades a través de un proceso de mensura y deslinde, mismo que se encuentra adherido al cuaderno procesal adjunto a sus títulos de derecho propietario, que en aquella oportunidad fue declarada probada dicha demanda; sin embargo, bajo argumentos falaces pretende confundir a las autoridades jurisdiccionales. Asimismo, refiere que su propiedad emerge de una sucesión hereditaria, cuya tradición data del año 60, prueba que manifestó adjuntarla a efectos de compulsa en apelación;
  2. ii)El apelante Sun Uk Chai afirma que la oposicionista (Teresa Triviño Bazán) no tiene registrado en Derechos Reales los inmuebles sobre los cuales plantea oposición o poder que represente a los dueños de los demás predios; sin embargo, afirma que la oposición fue planteada ofreciendo sus propias pruebas como ser el legítimo derecho propietario, el proceso de mensura y deslinde, toda la tradición de su derecho propietario, documentación que manifestó encontrarse adjuntos al expediente materia de Litis;
  3. iii)El apelante hace referencia a la en la que el Tribunal hubiera denegado la tutela a Teresa Triviño Bazán; aspecto que desmiente, toda vez que dicho fallo no observa su derecho propietario, más al contrario reivindican sus títulos de propiedad y los derechos que tiene su persona sobre su propiedad sin que exista observación alguna a dicho extremo;
  4. iv)Existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, respecto al reconocimiento de su derecho propietario a su favor;
  5. v)El proceso de mensura y deslinde a través del cual aclaró los linderos de su propiedad, nunca fue ordinarizado, adquiriendo firmeza y la calidad de cosa juzgada; a su vez, el fallo constitucional que se hace referencia en ningún momento refiere acerca del proceso de mensura y deslinde;
  6. vi)Afirma encontrarse en posesión de su terreno desde el año 1999, como efecto de haber adquirido de una "misión de posesión" al fallecimiento de su progenitor, quien hubo adquirido su derecho propietario mediante Testimonio 0216/1966 conforme consta en su tradición de su derecho propietario que fue compulsado declarando a su favor la oposición; y,
  7. vii)Protesta como pruebas que respalda su argumento, las contenidas en el memorial de oposición al desapoderamiento detalladas desde el "Otrosí 2do al Otrosí 12 avo." (fs. 22 a 24).

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de noviembre de 20200742/2020-S1Fuente oficial