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0742/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0742/2021-S1

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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S1 Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37661-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/20 de 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Alejandro Torrez Velasco y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Nelson Alpire Ulloa contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2020, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, desvirtuó todos los riesgos procesales existentes razón por la cual se le otorgó medidas cautelares, entre ellas, su arraigo, la presentación de garantes y el pago de una fianza imposible de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); es así que impugnada la resolución, el 21 de mayo de 2020 se celebró la audiencia de apelación en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, a cargo del Vocal ahora demandado en el que se determinó confirmar la resolución apelada y mantener la fianza económica, con el único fundamento de que no se presentó documentación que acredite su situación económica, sin valorar todos los elementos fundamentados en audiencia y considerar la situación de pandemia.

De manera completamente incongruente y desmotivada, la autoridad demandada, señaló que al haberse desvirtuado todos los riesgos procesales, se le otorgaba medidas sustitutivas; sin embargo, con la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- ya no existen las medidas sustitutivas y todas son ahora medidas cautelares de carácter personal, haciendo caso omiso a la solicitud y disponiendo no ha lugar a la misma, es decir, ni el Auto de Vista, ni el complementario, realizaron una correcta fundamentación y motivación sobre la inexistencia de riesgos procesales puesto que debió considerarse el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley 1173, dejando sin efecto las "medidas sustitutivas" referenciando un artículo derogado. Teniendo así, que no se explicó de manera clara, porque debe cumplir medidas cautelares si desvirtuó todos los riesgos procesales, tornando la Resolución en incongruente y omisiva y generando un procedimiento indebido.

Otro acto vulnerador en el que incurrió el Tribunal de alzada a momento de disponer "medidas sustitutivas" es que no realizó una valoración integral del cuaderno procesal, puesto que el art. 241 del CPP, establece que no se aplicará una fianza de imposible cumplimiento y debió considerarse que lleva viviendo un año dentro del penal, situación que permite visualizar su situación económica y que fue recalcada en audiencia de cesación y de apelación; no obstante, su único fundamento se centró en que no se presentó documentación para desvirtuar la no imposición de una fianza cuando esta es una labor que le corresponde a la parte acusadora probar; teniendo que la función de la fianza no es garantizar el pago de un posible daño económico, sino los gastos de una captura en caso de fuga; sin embargo, en el presente caso, no existe ningún peligro de fuga, vulnerando su derecho al debido proceso y a la libertad.

Finalmente se tiene que adjuntó Informe Médico 127/2020 el cual le diagnostica artrosis y le recomienda realizar una valoración en hospital de tercer nivel de manera inmediata, siendo esta una enfermedad degenerativa, que se encuentra en ascenso, y encontrándose actualmente en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, no cuenta con personal especializado que puedan realizar el debido seguimiento, además que tampoco existen condiciones para que pueda cumplir el tratamiento, por lo que su salud se encuentra comprometida, aspecto que no fue valorado por la autoridad demandada, pese a ser mencionando en audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración integral del caso, citando al efecto el art. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 21 de mayo de 2020, se restituya su derecho a la libertad y se realice una nueva audiencia de apelación en la que se respeten sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que:

  1. a)Llama la atención que el Vocal demandado estableció que efectivamente desaparecieron los riesgos procesales de obstaculización y fuga determinados en audiencia de cesación a la detención preventiva disponiendo en su lugar medidas sustitutivas conforme al art. 240 del CPP, derogado por la Ley 1173, teniendo que tal determinación no fue motivada, ni fundamentada;
  2. b)No existen las "medidas sustitutivas" lo cual fue mencionado en audiencia; además, se desvirtuaron todos los riesgos procesales, por lo que debió determinarse la libertad pura y simple; sin embargo, se estableció una fianza que es de imposible cumplimiento;
  3. c)También se dijo, que para que se impongan medidas cautelares de carácter personal conforme al art. 231 bis del CPP, se debe considerar la posible autoría, lo cual no se ingresó a discutir y sobre la cual, la Jueza a quo indicó que no existiría, por lo que le dieron medidas sustitutivas, a través de una resolución no motivada; además, no se refirió al tema de la fianza, sin existir una fundamentación acorde a los arts. "224" y 234 ter del CPP, modificada por la Ley 1173, por lo que no existió una valoración integral de los elementos de una medida cautelar personal que es la proporcionalidad o razonabilidad para mantener esas medidas cautelares;
  4. d)La vulneración al debido proceso se identifica en la falta de fundamentación y motivación; puesto que, no existió una valoración de acuerdo a los art. 124 del CPP y art. 236 de la citada norma modificado por la referida Ley, lo cual ha sido reclamado, y que motivó a que se mantenga detenido preventivamente hasta el día de "hoy" -se entiende a la fecha de la audiencia de garantías-;
  5. e)Está la valoración integral realizada por la autoridad demandada en el Auto de Vista ahora cuestionado que también lo reclamó en la audiencia de apelación en la que se otorgó la fianza de Bs20 000.- sin fundamentar por qué no fueron Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) o Bs10 000.- (diez mil bolivianos), toda vez que, se acreditó su situación económica, teniendo en consecuencia que no se valoró íntegramente el cuaderno procesal, tomando en cuenta la dificultad de los detenidos preventivamente para poder conseguir trabajo, señalar domicilio, poder sacar certificaciones para establecer que no hay riesgos, esa valoración no se ha hecho, mencionado hasta en una complementación, siendo que no hay riesgo de fuga, ni se analizó porque no se aplicó el art. 231 de la norma adjetiva penal respecto de la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en cuenta que se trata del delito de estafa sobre unos lotes que están en litigio, entonces esa valoración no existió; y,
  6. f)Que no se realizó la valoración al "certificado médico" que demuestra que sufre de artritis y que recomendó se lo interne en un hospital de tercer nivel para que sea valorado de mejor manera, estando en riesgo de contagiarse de COVID-19 en el pabellón donde se encuentra; por ello, pide se le conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de mayo de 2020, y, se ordene que se emita uno nuevo y en su caso se disponga mandamiento de libertad por no existir riesgos procesales latentes.
I.2.3. Informe de la autoridad demandada

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 26 de mayo de 2020, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que:

  1. 1)La apelación incidental se basó en que el ahora accionante no tenía los medios suficientes para pagar la fianza de Bs20 000.- suma impuesta por la Jueza inferior;
  2. 2)Se debe tener en cuenta que el art. 244 del CPP, establece que se puede afianzar con bienes inmuebles, muebles o dinero y en su caso ofrecer el inmueble o mueble de un tercero; por lo que para acreditar la insolvencia debió presentar certificación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) dando a conocer si cuenta con fondos en entidades bancarias, o en cambio, presentar un certificado negativo extendido por Derechos Reales (DD.RR.), o una certificación del Gobierno Autónomo Municipal con el que se demuestre si tiene algún vehículo registrado a su nombre;
  3. 3)Conforme al acta de audiencia de 21 del referido mes y año, la parte civil presentó un certificado alodial donde se puede observar que el imputado tiene un bien inmueble registrado a su nombre con el que puede cubrir la fianza; y,
  4. 4)El Auto de Vista ahora impugnado contiene la debida fundamentación y motivación de hecho y de derecho; además se ha realizado una valoración integral de la prueba presentada por el ahora impetrante de tutela, siendo una resolución en los márgenes de razonabilidad y legalidad; por ello, pidió se deniegue la tutela, y sea con costas y multas por el retardo de justicia ocasionado.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 20/20 de 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. i)Se debe ser objetivo e interpretar la norma respecto al art. 231 bis del CPP, toda vez que se está hablando de que dichas medidas fueron impuestas en una audiencia de cesación de la detención preventiva; es decir, tomando en cuenta que el art. 240 del citado Código, en la cual antes de la implementación de la Ley 1173 era donde se encontraban reguladas las medidas sustitutivas; entonces, si bien el art. 231 de la referida norma manifiesta que: es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, además que se tenga convicción de que no se va a someter al proceso o que va a obstaculizar la averiguación de la verdad, la Jueza o Juez puede ordenar una de estas medidas impuestas del numeral 1 al 9 o en su caso la medida en el numeral 10 que es la detención preventiva; si nos remitimos a lo que establece el art. 239 de la norma adjetiva penal, que en su título dice: "cesación de las medidas cautelares personales", que menciona: las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes medidas o causales, teniendo así al numeral 1 que señala: cuando nuevos elementos demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente de que sean sustituidas por otras medidas, es decir, que si estamos hablando del art. 239 del CPP, habla de cesación de medidas cautelares personales, y el art. 231 de la misma norma, de medidas personales; es decir, que toda audiencia de cesación, se basa en el art. 239.1 del CPP;
  2. ii)El Juez al imponer o considerar una audiencia de cesación, tiene que imponer algunas medidas, o sustituir las mismas conforme señala art. 239.1 del citado Código por algunas de las descritas en el art. 231 bis del CPP;
  3. iii)La Resolución emitida por el Tribunal de alzada, se encuentra motivada, y realizó una valoración y relación de todos los medios de prueba presentados por el ahora accionante en el cual hizo conocer que no concurren los riesgos procesales, que por ese motivo se le sustituyó la detención preventiva por otras medidas de carácter personal tal cual lo establece el art. 231 bis de la referida norma; asimismo, respecto a la fianza económica de Bs 20 000.- impuesta por la Jueza a quo, y confirmada por el aludido Tribunal hizo mención al art. 241 del CPP respecto a la fianza, por lo que la Resolución cuestionada se encontraría fundamentada siendo que esa medida se encuentra debidamente impuesta; más aún, cuando su propio abogado señaló que para enervar todos los riesgos procesales, reunió toda la documentación, y que evidentemente si los desvirtuó, porqué se le dio la cesación a la detención preventiva; asimismo, la autoridad demandada mencionó que el ahora peticionante de tutela debía reunir también toda la documentación para demostrar que el mismo no contaba con los medios suficientes para poder solventar dicho monto económico, porque es evidente que para sustituir alguna medida impuesta, necesariamente se debe demostrar dicho extremo y es lo que fundamentó la autoridad demandada; y,
  4. iv)Respecto a la falta de valoración sobre su delicado estado de salud, se debe tomar en cuenta que toda acción en la que se menciona vulneración del derecho a la vida y a la salud, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar esos derechos; es decir, que el Juez lleva el control jurisdiccional y para asegurar y proteger esos derechos se debe realizar y ordenar que se realicen todos los estudios y exámenes necesarios para protegerlos, por lo que considera que la Resolución cuestionada se encuentra apegada a la norma y está debidamente fundamentada, puesto que explica los motivos de la misma, confirmando el fallo de primera instancia.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional1 de diciembre de 20210742/2021-S1Fuente oficial