Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2021-S3 Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37114-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 427 a 432 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Isabel Ortega Aramayo contra Lastenia Quiroga López, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta en suplencia legal de su similar tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 366 a 372 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda coactiva civil entre Beatriz Villarroel Vda. de Añez en calidad de demandante y Zander David Añez Villarroel como demandado -ahora terceros interesados- quienes vendrían a ser su suegra y esposo, el cual fue sorteado ante la Jueza hoy accionada, proceso en el que su persona no fue parte; sin embargo, en fase de ejecución de la sentencia se pretende afectar sus derechos e intereses legítimos, debido a que el bien inmueble que se quiere desapoderar fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con el ahora tercero interesado; por consiguiente, se constituye un bien ganancial conforme a los arts. 176 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; puesto que contrajeron matrimonio civil el 12 de julio de 2003 y el bien inmueble se adquirió el 9 de abril de 2008, mismo que se encuentra ubicado en la zona Laicacota del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, lote 2, con una superficie de 373.67 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0019658, Asiento 2-A.
En ese contexto, el 29 de abril de 2015, el ahora tercero interesado sin su conocimiento otorgó el bien inmueble adquirido en vigencia de su matrimonio en calidad de fianza hipotecaria de un reconocimiento de deuda en favor de la hoy tercera interesada, siendo esa una actuación contraria al art. 192 del CFPF el cual exige que para los actos de disposición de bienes gananciales se debe tener el consentimiento de ambos conyugues, afectando su derecho a la propiedad establecidos en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105 del Código Civil (CC). No obstante, que en la demanda coactiva civil, al ahora tercero interesado se lo identificó como casado; a pesar de ello, su persona nunca fue citada por la Jueza hoy accionada en su calidad de conyugue conforme al art. 427.II y IV del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando su derecho a la defensa consagrada en el art. 115 de la CPE, emitiéndose la Sentencia 01/2017 de 17 de enero, que declaró probada la referida demanda, la cual, mediante Auto de 6 de septiembre de 2018 se aprobó el acta de remate del bien inmueble del que es copropietaria en un 50% de acciones y derechos; asimismo, por Auto de 19 de igual mes y año, se dispuso el desapoderamiento de los actuales ocupantes y poseedores, librándose el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de dicho año, aclarando que con esos actuados procesales no fue notificada.
Refirió, que se encuentra viviendo en el bien inmueble con sus tres hijos menores de edad y al emitirse el mandamiento de desapoderamiento de 29 de octubre de 2019 corren el riesgo de que se afecte su derecho a la vivienda; ya que, podrían ser desapoderados en cualquier momento; razón por la cual se apersonó al proceso en fase de ejecución, presentando el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, solicitando la anulación del proceso hasta el auto de señalamiento de remate como también el señalado mandamiento de desapoderamiento, que fue declarado improcedente por la Jueza ahora accionada con el argumento de cosa juzgada; contra esa determinación interpuso recurso de apelación, y de acuerdo al art. 260 del CPC se concedió el mismo en efecto devolutivo sin suspender la competencia de la citada autoridad judicial, si bien dicho recurso estaría pendiente de resolución no resulta idóneo para reparar sus derechos vulnerados; puesto que subsiste la amenaza de ser desapoderada del bien inmueble, lesionándose sus derechos a la propiedad privada y a la defensa, motivo por el cual activó esta acción tutelar con el criterio de que se constituye en el único medio para la protección inmediata de sus derechos restringidos, suprimidos y amenazados, de lo contrario se provocaría un daño irremediable e irreparable no solo a su persona como mujer sino sobre todo el de sus hijos menores de edad, quienes quedarían en la calle en total desamparo, expuestos al contagio del Coronavirus (COVID-19), a pesar que gozan de una protección reforzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la integridad psicológica y a la seguridad y dignidad; citando al efecto los arts. 15, 21.2, 23.I de la CPE.
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