Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2022-S1 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Libertad
Expediente: 40897-2021-82-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 60 vta., a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ciriaco Mendoza Montes contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 37 a 49 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de José Mendoza Flores, por el delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP), y con el antecedente de encontrarse privado de libertad en el Centro de Readaptación Productiva de "Santa Domingo" de Cantumarca del departamento de Potosí, por más de tres años y cinco meses, vale decir, desde el 19 de enero de 2018 por orden dispuesta mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, ya que a decir del justiciable concurría el requisito sustancial de probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los requisitos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234.1, 2, 10 y el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP.
La primera vez que solicitó cesación a la detención preventiva, los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Potosí mediante Auto interlocutorio de 28 de septiembre de 2018, rechazaron su solicitud, manteniendo todos los riesgos procesales; sin embargo, en apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2018, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental, y dejó sin efecto los riesgos procesales de peligro de fuga contenido en el art. 234.1 en sus elementos de trabajo y familia del CPP, y el peligro efectivo para la víctima o la sociedad previsto en ese entonces en el art. 234.10 del referido Código, quedando subsistente únicamente los riesgos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234. 1 en su elemento de domicilio y el numeral 2 del CPP, así como el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código. La segunda vez que solicitó cesación a la detención preventiva, se dejó sin efecto en apelación, los riesgos procesales de peligro de fuga previstos en el art. 234.1 en su elemento de domicilio y el numeral 2 del CPP, quedando subsistente únicamente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP.
La tercera vez que solicitó la cesación a la detención preventiva, nuevamente el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí mediante Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2019, rechazó su solicitud de cesación; sin embargo, apelada esa decisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, declaró procedente la apelación y resolvió anular el Auto Interlocutorio, ordenando se emita un nuevo Auto, lo que no fue cumplido, al contrario continuaron rechazando sus solicitudes de cesación a la detención preventiva.
El 5 de marzo de 2021, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva por la causal establecida en el art. 239.1 del CPP, llegándose a emitir el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, rechazando su solicitud, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, adicionando de manera oficiosa y arbitraria la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, estableciendo como agravio la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones, al haberse introducido de oficio el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; y siendo otro agravio la violación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y falta de valoración de los elementos de prueba respecto al único riesgo procesal vigente de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí en cuanto al Acta de declaración voluntaria notarial realizado por Isidora Ramos Morales de Zuna se limitó a plantear argumentos que carecen de la debida fundamentación y valoración.
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ahora demandado, no analizó, ni reparó los agravios denunciados; toda vez que, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los nuevos elementos de prueba presentados, mediante Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, con los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental.
La autoridad demandada estaba en la obligación de establecer de manera clara y precisa, que testigos, peritos, participes, victimas o denunciantes, a estas alturas del proceso cuando todos los testigos ya presentaron sus declaraciones, su persona podría influir negativamente y como o de qué manera podría darse esa supuesta influencia negativa. El elemento de prueba presentado no fue valorado, ni analizado, limitándose a mencionar que esta declaración voluntaria notarial no tendría validez porque no habría sido obtenido en juicio oral o mediante una declaración anticipada; sin embargo, no explicó cuáles los motivos, las disposiciones legales del porque considera que esta declaración necesariamente tendría que haber sido obtenida dentro del juicio oral o mediante una declaración anticipada, por lo que se omitió valorar este elemento de prueba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente aplicando la excepcionalidad de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia de consideración de la acción de libertad se celebró el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 60 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Informe escrito cursante de fs. 58 a 59, señaló lo siguiente:
- a)El 11 de marzo se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Segundo, en la que la defensa técnica fundamentó su petitorio bajo el marco del art. 239.1 pretendiendo desvirtuar el art. 235.2 del CPP, solicitud que fue rechazada, manteniendo la detención preventiva; dicha resolución fue apelada, y en audiencia de apelación, el recurrente denunció agravios indicando que se incrementó arbitrariamente el riesgo del art. 234.7, que ya había sido desvirtuado a través del Auto de Vista de 17 de enero de 2019 y ratificado por el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019;
- b)En aquella audiencia se pidió al abogado defensor indique la fecha de la resolución en que desvirtuaron el art. 234.7 del CPP, la defensa precisó el Auto de Vista de 17 de enero, ratificado por el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, de la lectura de dicho Auto se evidenció que no era evidente que haya desvirtuado ese riesgo; toda vez que, en la intervención del abogado, ni si quiera hizo referencia a este riesgo procesal, sino únicamente a los dos elementos del arraigo natural del art. 234.1 del citado código, que ciertamente fueron desvirtuados, pero en relación al art. 234.7 no se argumentó y tampoco se ofreció ningún elemento para enervar esa circunstancia y en toda la resolución solamente se hizo referencia al riesgo de fuga del art. 234.1 y 2 pasando inmediatamente al riesgo de obstaculización del 235.2, entonces no era evidente que en ese Auto de Vista haya desvirtuado esa circunstancia del 234.7, de otro lado dijo que fue ratificado en el Auto de Vista de 14 de mayo, en esa oportunidad la defensa ni siquiera mencionó dicha circunstancia, entonces no había lugar a ratificación alguna, por lo que los Vocales no se manifestaron al respecto, porque únicamente hizo referencia al art. 235.2 del CPP;
- c)Hizo una adecuada fundamentación y motivación sobre las cuestiones controvertidas de la resolución venida en apelación incidental; y,
- d)Al no haberse identificado y menos demostrado los presupuestos procesales para activar la acción de libertad o la vulneración de los derechos del accionante en la resolución emitida por el suscrito, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Keila Socpaza, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señaló que el juicio ya está en conclusiones en el Tribunal de Sentencia Segundo y que se tome en cuenta lo dispuesto por el Vocal de la Sala Penal Segunda.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido como Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 60 vta., a 64, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)El 30 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en dicha audiencia se declaró improcedente la apelación incidental del acusado ahora accionante, debido a que no son ciertos los agravios sufridos, ya que de la lectura del Auto de 17 de enero de 2019, indicó que evidencia que no se llegó a desvirtuar el art. 234.7 del CPP máxime que el abogado defensor del acusado ni siquiera se hubiese pronunciado, solo refiriéndose a los arts. 234.1 y 2 al 235.2 del CPP; por lo que, señala de manera fundamentada que no es evidente que se haya desvirtuado el art. 237.7 del CPP; asimismo, refiere que se hubiera ratificado en el Auto de 14 de mayo de 2019, en la cual los Vocales de la Sala Penal Segunda no se manifestaron nada solo refieren el art. 235.2 del CPP;
- 2)Con referencia al segundo agravio en su elemento de fundamentación y falta de valoración del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, en audiencia de 11 de marzo de 2021, se advierte que se presentó como elemento de prueba la declaración voluntaria de Isidora Ramos Morales de Ozuna, en la cual declara y jura en honor a la verdad que su persona nunca prestó declaración testifical el 25 de noviembre de 2017, ante el policía Carlos Alfredo Limachi;
- 3)Conforme a la fundamentación de la autoridad accionada, Isidora Ramos fue ofrecida como testigo de cargo, pero no se llegó a presentar, pero de manera extraña se hubiera presentado su declaración jurada, lo cual contraviene el procedimiento; sin embargo, el procedimiento penal prevé eventualidades, ahí está la prueba anticipada y por ello los Jueces del Tribunal de Sentencia de acuerdo a la revisión del acta de 11 de marzo de 2021 llegaron a fundamentar de esta manera es decir obraron de acuerdo a procedimiento;
- 4)De acuerdo a los antecedentes del cuaderno procesal, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral a concluirse;
- 5)Hacer constar que el acusado ahora accionante, no ha demostrado que evidentemente existen nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, tomando en cuenta el tipo de delito; por lo que, es necesario señalar la Convención de Belem Do Para en su capítulo II arts. 2 y 4 inc. a) y b); asimismo, la Ley 348 capítulo III referido a las medidas de protección, art. 32.I.II con relación al art. 154 Bis del CP y 221 referido a la finalidad y alcance, que refiere que la finalidad de las medidas cautelares son para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley;
- 6)En el caso de autos no corresponde otorgar la libertad irrestricta a la detención preventiva por las circunstancias del hecho delictivo, toda vez que la víctima se encontraba en total estado de indefensión con una discapacidad de 50%, incluso habría quedado embarazada y al encontrarse en libertad el accionante constituye un peligro para la víctima, conforme refiere en su fundamento la autoridad demandada; sin embargo, hacer constar que el delito de violación establecido en el art. 308 del CP, tiene la pena de privación de libertad de quince a veinte años, más la agravante del art. 310 inc. i) y k) la pena se agrava con cinco años más del CP;
- 7)Estando fijada una audiencia de juicio oral y para garantizar la presencia del acusado, la autoridad accionada determinó mantener la detención preventiva, por los riesgos procesales establecidos en el art. 235.2 y 234.7 que no se encuentran desvirtuados, que han determinado la detención preventiva del acusado ahora accionante, para garantizar la aplicación de la ley, conforme lo determina el art. 221 del CPP, ratificado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia;
- 8)La acción de libertad no puede ser supletorio cuando existe otro recurso ordinario, las resoluciones cautelares no son definitivas;
- 9)No se ha vulnerado y afectado los derechos y garantías constitucionales que alega el solicitante de tutela, porque no está debidamente procesado o privado de su libertad personal, existe un proceso penal en su contra, existen los riesgos procesales enunciados y no está en peligro su vida; y,
- 10)La autoridad ahora demandada fundamentó lo referente a los riesgos procesales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018, se dispuso la detención preventiva de Ciriaco Mendoza Montes a cumplirse en el centro penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca (fs. 12 vta., a 13 vta.).
II.2. Por Auto de 17 de enero de 2019, se declaró procedente parcialmente las cuestiones planteadas en apelación, estableciendo que el acusado tiene domicilio, estableciendo que aun concurre el riesgo procesal art. 235. 2 del CPP, manteniéndose la detención preventiva del acusado (fs. 18 vta. a 20).
II.3. Mediante Resolución de consideración de cesación a la detención preventiva de 21 de marzo de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital, dispuso rechazar la cesación a la detención preventiva del acusado Cirio Mendoza Montes (fs. 31 vta. a 33 vta.). Por Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitió el recurso de apelación incidental de medida cautelar y en el fondo de trámite de apelación y consecuencia anuló el Auto recurrido -Auto de 21 de marzo de 2019- (fs. 24 vta. a 26).
II.4. Por Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva declarando improcedente la solicitud y mantenimiento firme de la resolución emitida por el Juez de Puna, dentro las medidas que siguen latentes el numeral 235. 2 y 234 "correspondientes a la cual no ha hecho referencia esta audiencia" (fs. 7 vta. a 8 vta.).
II.5. Por Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Segunda de 11 de marzo de 2021 (fs. 2 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el ilícito de violación, se dispuso su detención preventiva, y habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí de forma oficiosa introdujo el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP que ya había sido desvirtuado en anteriores audiencias de cesación, además que no valoró la declaración voluntaria notarial que presentó para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; por lo que, planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, el Vocal ahora demandado, no analizó, ni reparó los agravios denunciados, y con los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental; consecuentemente, el accionante a través de esta acción de libertad, solicita se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentada, motivada y congruente aplicando la excepcionalidad de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- iii)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales;
- iv)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y , son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
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