Volver a sentencias
TCP

0742/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0742/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2023-S1 Sucre, 6 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46889-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Wenceslao Villarroel Cabezas contra Rolando Raúl Rojas Daza, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del departamento de la Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que se encontraría aprehendido en la FELCC y con el fin de enervar los riesgos procesales recabó requerimientos fiscales con la finalidad de realizar la verificación de su domicilio ubicado en la calle Villamil de Rada 1038, zona Villa Nueva Potosí de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, al momento de tramitar dichos requerimientos ante predicha institución el 31 de marzo de 2022, fue atendido por el funcionario policial Mamani quien refirió "...MAÑANA LO REMITIRE ANTE LABORATORIOS DE FELCC, NO HAY TIEMPO" (sic), negándose a remitir los verificativos "el día de hoy", ya que se debe resolver su situación jurídica.

Empero, el requerimiento fiscal se encontraría aun en ventanilla de la Dirección Departamental de la FELCC; toda vez que, el mismo no fue remitido a la unidad que corresponde; por lo que, se estaría entrando a una omisión causando perjuicios dentro de los principios de celeridad e inmediatez y más aún cuando se tiene que resolver su situación jurídica tomando en cuenta que la tramitación de dicho requerimiento estaría ligado con su libertad personal; por lo que, la autoridad policial demandada no cumplió con resguardar sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115 II, 178. II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y; en consecuencia, se ordene la realización del verificativo domiciliario ubicado en calle Villamil de Rada 1038, zona Villa Nueva Potosí de la ciudad de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela no se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Raúl Rojas Daza, Director Departamental de la FELCC, mediante informe escrito de 1 de abril de 2022, cursante a fs. 21 y vta., señaló que:

  1. a)El 31 de marzo del citado año, el accionante presentó requerimiento de verificativo de domicilio mismo que a través de la hoja de Ruta 4571, el cual dispuso que por la División de Registros se designe al funcionario policial Mamani Chirinos, quien pese a que se encontraba en servicio interno procesa a la emisión del certificado domiciliario para que siga su curso legal;
  2. b)Del informe del funcionario policial Vladimir César Mamani Flores, se deprende que este indicó al impetrante de tutela que en el trascurso de la tarde de la mencionada fecha con el visto bueno del Director Departamental de citada institución se remitiría el requerimiento a la División de Registros;
  3. c)Conforme al informe del funcionario policial Mamani Chirinos Investigador de la División Registros y Matriculas de la FELCC, manifestó que el 1 de abril de 2022, en cumplimiento a la hoja de Ruta 4571, de dicha Dirección departamental emitió Certificado de Verificación Policial Domiciliaria previo cumplimiento al Manual de Procedimientos para la División de Registros policiales a nombre del peticionante de tutela, a quien se hizo la entrega del mismo a horas 8:45 de la misma fecha pese a que dicho requerimiento decía dentro de las veinticuatro horas para la certificación; y,
  4. d)En ninguna parte de la presente acción de defensa el accionante mencionó que su persona en condición de autoridad departamental hubiera vulnerado sus derechos constitucionales de manera directa afectando su derecho de locomoción o libertad; por lo tanto, se evidencia la inexistencia de legitimación pasiva, como lo establece la jurisprudencia en la ; por lo que, al no haberse lesionado ningún derecho del impetrante de tutela solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías a través de la Resolución 07/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 23 a 24 vta.; denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El requerimiento Fiscal presentado por el impetrante de tutela a la FELCC fue recepcionado el 31 de marzo de 2022, evidenciándose que dicho requerimiento fue otorgado dentro de las veinticuatro horas, a partir de su legal notificación a efectos de que se remita la verificación domiciliaria;
  2. 2)La acción de defensa fue presentada contra el Director Departamental de la FELCC de La Paz; empero, no se señaló cual fue la omisión cometida por parte de esta autoridad; por lo que, en el memorial de esta acción de tutela se señaló al funcionario policial Mamani, quien no hubiese remitido dicho requerimiento fiscal de forma inmediata; sin embargo, no se presentó la demanda contra este quien supuestamente hubiese vulnerado sus derechos;
  3. 3)Se advierte de que ya se cumplió con lo requerido; es decir, con la verificación del domicilio del peticionante de tutela dentro del plazo establecido por Ley; por lo tanto, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2022, emanado por Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, dentro la investigación penal, caso 201102012202226; quien requirió al Director Departamental de la FELCC de la ciudad de La Paz proceda a la verificación domiciliaria del inmueble ubicado en la calle Villamil de Rada 1038 Zona Villa Nueva Potosí de predicha ciudad, correspondiente William Wenceslao Villarroel Cabezas -ahora accionante-, disponiendo al efecto que: "...Documentación que deberá ser remitida a plataforma de la Fiscalía Departamental de La Paz, EN EL PLAZO DE 24 HORAS A PARTIR DE SU NOTIFICACION CON EL PRESENTE REQUERIMIENTO FISCAL, a fin de acreditar los elementos suficientes de convicción en el presente proceso a sustentarse ante el órgano jurisdiccional, bajo advertencia y conminatoria de aplicarse los artículos 154 y 160 del Código Penal, al funcionario que incumpla el presente requerimiento." (sic). Consta sello de recepción de la FELCC, el 31 de marzo de 2022 a horas 13:00 (fs. 2 y 20).

II.2. Consta Certificado de Verificación Policial Domiciliaria de 1 de abril de 2022, del peticionante de tutela William Wenceslao Villarroel Cabezas, estableciendo como su domicilio en la Calle Villamil de Rada 1038 de la ciudad de La Paz, suscrito por Raúl Mamani Chirinos, Investigador, Nelson Emilio Vera Monroy, Jefe de Registros y Rolando Raúl Rojas Daza, Director Departamental, todos de la FELCC de precitada ciudad (fs.12).

II.3. Del Acta de Entrega de 1 de abril de 2022, Raúl Mamani Chirinos, Investigador de la FELCC, refiere que a horas 8:45, procedió a la entrega del certificado de verificación domiciliaria realizado en la dirección requerida a Angel Canaza Kuno, padre del ahora impetrante de tutela; suscribiendo ambos al pie del documento (fs. 13).

II.4. Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, a horas 10:55, el accionante, retiro la acción de libertad interpuesta contra el Director Departamental de la FELCC de la ciudad de La Paz, señalando que ya se habría dado respuesta a su requerimiento (fs. 8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, con el fin de enervar los riesgos procesales para su audiencia de medidas cautelares presentó requerimiento fiscal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para la verificación de su domicilio; sin embargo, en ventanilla de dicha Dirección policial se negaron a remitir tal verificativo en el día, sin considerar que debía resolverse su situación jurídica e inobservando los principios de celeridad e inmediatez ligados a su libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos resultan ciertos, a fines de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. i)En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada;
  2. ii)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada. La Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establecen una regla procesal explícita respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, sin embargo, la Jurisprudencia del antiguo Tribunal Constitucional ha construido una regla, misma que se encuentra plasmada en la , misma que a su vez citó la , asumiendo la línea jurisprudencial de otras sentencias, y señaló:

"...Conviene recordar por una parte que, por , , , , y otras, han establecido que, (...) "...en materia de hábeas corpus se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es: la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que, necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...', criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda".

Posteriormente el mismo Tribunal Constitucional, admitió el retiro y desistimiento del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- empero delimitó la oportunidad procesal para retirar o desistir, señalando que ello no procedía después de "admitido" el recurso; así lo expresa la , que señala: "... respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (...) es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las , , entre otras, en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio efectúa una modulación respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, y las plasma en las y que establecieron que si la lesión de los derechos del accionante -dentro del ámbito de la acción de libertad- habían cesado, o lo que es lo mismo, la lesión había sido reparada, se aceptaba el desistimiento o retiro de la acción, en el entendido que el accionante ya no estaba privado de libertad, es decir, estas Sentencias Constitucionales, ampliaron restrictivamente la oportunidad procesal condicionada a la cesación del acto lesivo objeto de protección en la acción de libertad. Por último y toda vez que el entendimiento señalado ut supra es un entendimiento absolutamente restrictivo, el actual Tribunal Constitucional a través de la 1 hace un cambio de razonamiento y se determina que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia; esto en merito a que, conforme la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, sobre todo por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE); asimismo la misma sentencia constitucional afirma que el desistimiento o retiro de ésta acción de defensa es inadmisible por dos razones, una de orden procesal que señala que después de cumplidas las formalidades procesales no puede suspenderse en ningún caso y de orden sustantivo toda vez que ésta acción de libertad pretende evitar conductas reñidas con el orden constitucional. Ahora bien, éste entendimiento respecto a la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, es el mismo que siguió la , reiterada por la entre otras; mismas que conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), reafirman que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública). III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la , que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la , al señalar:

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20230742/2023-S1Fuente oficial