Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33221-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 242 a 248 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Landivar Zarco, Francisco Daniel Szonyi, Yohana Jessen Arrien, Marcos Raúl Ramírez, Ligia Linvania Ramírez de Patiño, Manuel Jesús Gutiérrez Parra y Sonia Martha Schaack de Paz contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Efraín Cruz Limachi; y, Darwin Vargas Vargas, actuales y ex Vocal, respectivamente, todos de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 168 a 186; el de subsanación de 7 de enero de 2020 (fs. 200 a 203); y, el de ampliación de 13 de igual mes y año (fs. 206 a 207), los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 13 de junio de 2018, interpusieron demanda monitoria ejecutiva contra Inversiones Inmobiliarias SPZ Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), legalmente representada por Rodrigo Suarez Morey, en su condición de suscriptor, aceptante incondicional y deudor principal; así también, contra la empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L., representada por el prenombrado, estos dos últimos -empresa y representante- en su condición de avales solidarios; contra quienes demandaron el pago de $us2 775 777,28.- (dos millones setecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y siete 28/100 dólares estadounidenses) más los intereses penales, pactados, convencionales, devengados y por devengar; gastos, costas procesales, honorarios profesionales, etc., como consecuencia al incumplimiento en lo acordado en el título valor base de la ejecución (pagaré); y, previo al sorteo de ley, el proceso radicó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz. Al momento de interponer la demanda monitoria ejecutiva, con las facultades conferidas por los arts. 1470 del Código Civil (CC) y 380 del Código Procesal Civil (CPC), en su condición de ejecutantes y a objeto de asegurar el cumplimiento de la sentencia como la efectividad de la misma, solicitaron la anotación preventiva de noventa y siete inmuebles de propiedad de los ejecutados; la mayoría de ellos tienen precios irrisorios por tratarse de bauleras y estacionamientos; tomando en cuenta la suma ejecutada, intereses moratorios, costas, costos, honorarios profesionales, y otros, que incrementaron considerable y ostensiblemente el capital adeudado. El 18 de junio de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Inicial 118/2018, Resolución que previa citación a las partes, mediante decreto de 16 de julio de ese año, se declaró ejecutoriada. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2018, Vanessa Arias Melgar -ahora tercera interesada- se apersonó al proceso y pidió se excluya del embargo realizado al bien inmueble registrado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0115610, asiento B-2, sin haber acreditado la titularidad del presunto derecho propietario que invocaba, al no encontrarse inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) el mismo; por tanto, sin la publicidad exigida por ley y sin que sea oponible a terceros. El 9 de octubre de 2018, mediante memorial contestaron negativamente la solicitud de exclusión de embargo sobre la matrícula citada, demostrando jurídica y legalmente la improcedencia de dicha solicitud. Por Auto 242 de 11 de igual mes y año, la Jueza que conoció esa causa, rechazó el incidente de exclusión de embargo y cancelación de anotación preventiva interpuesto por Vanessa Arias Melgar; posteriormente, el 31 de igual mes y año, la nombrada, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto; y, por escrito de 28 de noviembre del mencionado año, contestaron el recurso de apelación solicitando se confirme la Resolución apelada. Los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 056/2019 de 16 de julio, mediante el cual, en un grosero atentado contra el debido proceso, privándoles de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y seguridad jurídica, con abuso de poder y exceso de arbitrariedad, de forma ilegal revocaron totalmente el Auto 242, dictado por la Jueza a quo y resolvieron el fondo declarando probada la solicitud de exclusión de embargo interpuesto por Vanessa Arias Melgar, del bien inmueble registrado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0115610. Los actos ilegales y las omisiones indebidas en que incurrieron las autoridades demandadas al momento de dictar el Auto de Vista 056/2019, les privó de un debido proceso, de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a la autoridad jurisdiccional imparcial, así como del valor supremo justicia; quienes de manera parcializada e ilegal, dejándoles en indefensión y sin la debida garantía para el cumplimiento y ejecución de la sentencia, redujeron la garantía, otorgando derechos sin que el precitado inmueble se encuentre registrado en DD.RR., sin la publicidad debida y oponibilidad frente a terceros, trastocando con abuso de poder y exceso de arbitrariedad disposiciones expresas procesales que merecen la tutela constitucional, al haberse apartado las autoridades demandadas de los marcos de equidad, justicia y razonabilidad emitiendo la Resolución cuestionada. En el proceso monitorio ejecutivo no se discuten derechos, por no ser un proceso controvertido. Así también, confundieron los conceptos doctrinales del tercero con las del tercerista, participación procesal totalmente diferente, conforme fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia --. Amén de la errónea interpretación y aplicación entre la intervención procesal entre un tercero y un tercerista, las autoridades demandadas en un acto ilegal y de omisión indebida no tomaron en cuenta que la única forma establecida por ley a efectos de oponerse a un embargo dentro de la tramitación de un proceso monitorio ejecutivo, es a través de la tercería de dominio excluyente, tal cual lo estableció la múltiple jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que por imperio del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) es vinculante y por tanto de cumplimiento obligatorio, como la y . Las autoridades demandadas a momento de dictar el ilegal Auto de Vista cuestionado, realizaron una incorrecta, inadecuada, arbitraria interpretación de los hechos, aplicación de la ley, así como una errónea valoración de la prueba; ya que, reconocieron la legitimación de la apelante en el proceso ejecutivo; pero también de forma expresa reconocieron que la misma no es una tercerista por no tener registrado su derecho propietario y no ser oponible ante terceros. Por tener Vanessa Arias Melgar una transferencia realizada a su nombre y al rechazar la Jueza a quo, su solicitud de exclusión de embargo, los Vocales demandados, consideraron que dicha decisión no era razonable ni acorde a lo previsto por los arts. 1470 del CC y 412 del CPC; es decir que, contrariamente al mandato de ley, le otorgaron reconocimiento a la legitimación de la apelante en virtud a esos artículos, omitiendo irrazonablemente considerar que dichas disposiciones legales son totalmente inaplicables para pretender reconocer y/o otorgar legitimación procesal, forzando de forma abusiva la calidad de la apelante a objeto de revocar totalmente el Auto 242 y declarar probada la solicitud de exclusión de embargo, interpuesto por la prenombrada, siendo que las autoridades demandadas tenían la ineludible obligación de aplicar lo dispuesto en los arts. 52 del CPC, y el art. 1538 del CC, que establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público, lo cual se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DD.RR.; cuando no se cumple con las formalidades de inscripción, surten efectos solo entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros interesados. Se omitió dar cumplimiento al mandato imperativo del art. "360 P.I y II" del CPC, referido a las tercerías propuestas en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, el cual señala que las oposiciones de cualquier otro género que pudieran deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer en el proceso que corresponda. Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que la orden de anotación preventiva dispuesta por la Jueza de primera instancia de noventa y siete inmuebles de propiedad de los ejecutados, no era razonable ni acorde a lo establecido por los arts. 1470 del CC y 412 del CPC, porque no habría realizado la debida compulsa de las pruebas que cursan en el proceso; cuya aseveración es irracional, carente de equidad y justicia, habiéndose las mismas parcializado en favor de la apelante, y de forma deliberada pretenden darle otro sentido a las disposiciones legales citadas, quienes debieron tomar en cuenta que:
- a)Por imperio del art. 1335 del CC, se establece que todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores;
- b)Las medidas cautelares surgen como la tercera manifestación de la función jurisdiccional y como consecuencia de la duración del proceso declarativo y de ejecución, siendo su garantía; queda consagrado en el Código Procesal Civil en los arts. 310 a 337, siendo su misión garantizar la efectividad y el cumplimiento de la futura posible sentencia que recaiga;
- c)En un acto ilegal y de omisión indebida, suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales omitieron considerar que por imperio del art. 310.I y II del CPC, las medidas cautelares pueden solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, bajo responsabilidad de quien las pide, salvo que la ley disponga lo contrario; y,
- d)Tampoco tomaron en cuenta que de los noventa y siete inmuebles anotados preventivamente, la mayoría de ellos tienen valores irrisorios y no existe ninguna constancia de que cubran las obligaciones ejecutadas, costas, costos, honorarios profesionales, daños, perjuicios y otros; omitiendo considerar que los bienes embargados consisten en:
- 1)Un inmueble registrado con la Matrícula 7011990115434, que tiene un gravamen hipotecario por la suma de $us4 000 000.- (cuatro millones de dólares estadounidenses) así como una anotación preventiva de compra y venta; y, seis anotaciones preventivas, emergentes de procesos ejecutivos y penales instaurados contra los ejecutados (es decir que, al existir un gravamen de compra y venta registrado con anterioridad, este inmueble deja de formar parte del patrimonio del deudor, por cuanto su registro es oponible a terceros por imperio del art. 1538 del CC);
- 2)Veintiséis departamentos;
- 3)Cuarenta y cuatro parqueos o estacionamientos; y,
- 4)Veintinueve bauleras. Omitieron considerar que los bienes embargados consisten en:
- i)Una casa registrada ante las oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula computarizada 7011990064302, inexistente por cuanto en dicho inmueble fue edificado y construido el Condominio EQUIPETROL;
- ii)Una terraza registrada bajo la Matrícula 7011990083484, la misma que cuenta con un gravamen hipotecario por la suma de Bs3 500 000.- (tres millones quinientos mil dólares estadounidenses), una anotación preventiva de transferencia con pacto de rescate y otra de compra y venta;
- iii)Dos lotes de terreno, con Matrículas 7011990111800 y 7011990114174, ambos se encuentran con anotación preventiva de compra y venta;
- iv)Un departamento con Matrícula 7011990117547, con anotación preventiva dispuesta por autoridad judicial, que no pudo hacerse efectiva, ya que antes se registró una transferencia a nombre de una tercera persona;
- v)Un lote de terreno con Matrícula 7011990122886, que cuenta con superficie "0.30 METROS CUADRADOS"; y,
- vi)Un lote de terreno registrado con la Matrícula 7012010005681, que cuenta con superficie "0.00 MEDTROS CUADRADOS". De forma ilegal las autoridades demandadas manifestaron que existiría un avalúo pericial, sobre el único inmueble de propiedad de Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L., registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.99.0115610, en la suma de "$us9 537 3895,20"; sin embargo, si las autoridades demandadas habrían realizado una adecuada e imparcial compulsa de los datos del proceso, se habrían percatado que el inmueble registrado con la Matrícula 7011990115434, único inmueble de propiedad de Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. (deudora principal) cuenta con un gravamen hipotecario por la suma de $us4 000 000.- así como una anotación preventiva de compra y venta, y seis anotaciones preventivas, producto de procesos ejecutivos y penales instaurados contra los ejecutados (es decir que, al existir un gravamen de compra y venta registrado con anterioridad, este inmueble deja de formar parte del patrimonio del deudor, por cuanto su registro es oponible a terceros por imperio del art. 1538 del CC). Las autoridades demandadas omitieron considerar el avalúo al que hicieron referencia en el Auto de 7 de marzo de 2019, el cual fue anulado por la Jueza a quo, bajo el fundamento legal de que no se encontraría acreditado el derecho propietario del ejecutado sobre la superficie construida de "12.203,48 m2"; por lo tanto, el avalúo en el que se basaron debieron considerarlo como si no hubiera nacido a la vida del derecho, debido a que lo nulo no causa estado y mucho menos puede ser utilizado para fundar una resolución. Omitieron considerar que el art. 321 del CPC, determina de forma expresa quienes tienen legitimación para solicitar la ampliación, modificación o sustitución de la medida cautelar decretada, cualidad que únicamente otorga la ley al ejecutante y no a otro sujeto procesal y mucho menos a un tercero dentro de un proceso monitorio ejecutivo; así también, omitieron considerar el contenido del art. 1470 del CC, en su verdadera dimensión como la interpretación gramatical, tomando en cuenta la voluntad del legislador al momento de su inclusión en nuestro ordenamiento jurídico; es decir que, de la simple interpretación de esa norma legal se establece que es facultad privativa del acreedor solicitar el embargo y la venta forzosa de los bienes del deudor, sin que se encuentre determinado en la ley que dicha facultad pueda ser ejercida por la autoridad judicial, tampoco el determinar el precio a cada uno de los bienes inmuebles embargados para poder establecer hasta donde se puede embargar, precio que por imperio del art. 417 del CPC lo realiza un perito entendido en el tema. Está por demás claro que no se podrá realizar la venta forzosa de los bienes del deudor más allá de su acreencia y en el caso de autos reiteró, no existen avalúos de los bienes embargados, que pudiesen determinar el precio de los mismos y menos justificar legal y constitucionalmente la disminución de la garantía a través de la intervención de la apelante, sin que su pretendido derecho sea oponible a terceros y no haber adquirido la publicidad que le otorga la inscripción en DD.RR. Por su parte el art. 412 del CPC, establece que, el acreedor en cualquier momento de la ejecución podrá pedir la ampliación del embargo, si los bienes fueran insuficientes; es decir que, dicha normativa legal otorga privativamente al acreedor la facultad de solicitar la ampliación del embargo, ampliación que podrá ser solicitada una vez se cuente con los avalúos periciales de cada uno de los inmuebles embargados, no pudiendo ser la misma utilizada para pretender otorgar legitimación a una apelante sin que la ley le reconozca esa calidad, debido a que su intervención en un proceso monitorio ejecutivo debió ser cumpliendo los requisitos exigidos por ley; es decir, a través de la interposición de una tercería de dominio excluyente, con la presentación de un título de dominio debidamente inscrito en el registro de DD.RR., inexistente en el presente caso; actos ilegales y omisiones indebidas que demuestran el nexo de causalidad entre los hechos y la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; aspecto que omitieron considerar los Vocales demandados, que la única forma establecida por ley a efectos de oponerse a un embargo dentro de la tramitación de un proceso monitorio ejecutivo, es a través de la tercería de dominio excluyente, tal cual lo estableció la múltiple jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional -- que obligaba a las autoridades judiciales demandadas a rechazar in límine la intervención de la apelante. El Auto de Vista 056/2019, es una Resolución insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, con error evidente, en la interpretación legal efectuada por las autoridades demandadas, por la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y por su incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, no advirtieron que en la normativa en la que se apoyan (arts. 1470 del CC y 412 del CPC) son inaplicables para el reconocimiento de la legitimación de la apelante, teniendo la obligación las mismas en el caso concreto aplicar lo dispuesto en el art. 52 del CPC, con relación al art. 1538 del CC, así como dar estricto cumplimiento al mandato imperativo del "art. 360 p.I y II del CPC" (sic). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, valoración inadecuada de la prueba, igualdad y no discriminación; tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 14.I y II, 115.I y II, 109, 119 y 120 de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicitan se les conceda la tutela, y se declare la nulidad del Auto de Vista 056/2019, se ordene a los Vocales demandados dicten una nueva Resolución, señalando sus autoridades la esencia y parámetros de la nueva Resolución, y sea con responsabilidad, costas, resarcimiento de daños y perjuicios y responsabilidad de los demandados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 241 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los impetrantes de tutela a través de su abogado patrocinante se ratificaron en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señalaron que: a) Las autoridades demandadas refirieron que existiría un avaluó en el cuaderno procesal que determinaría el valor de ese inmueble en "9.537.895.20 dólares americanos"; empero, el mismo también cuenta con una anotación de compra y venta registrada con anterioridad a la anotación preventiva dispuesta por la Jueza a quo; y, tampoco se percataron que ese evalúo fue anulado por la Jueza de primera instancia, mediante Auto de 7 de marzo de 2019, con el argumento de que no se tendría acreditada dentro de la tramitación del proceso ejecutivo el derecho propietario del ejecutado sobre los "12.203.48 m2" edificados sobre ese terreno; por tanto, el avalúo en el que se pretende justificar un supuesto embargo en demasía fue anulado, y no se puede pretender utilizar un avalúo nulo para fundar una resolución; b) Los Vocales hoy demandados manifestaron que se embargó noventa y cuatro departamentos en demasía e incluso se dieron el trabajo de ponerle precio a cada uno de los departamentos, señalando que "...si se le pone un valor de 100.000 dólares" (sic) siendo que el art. 417 del CPC, establece que las únicas personas autorizadas para determinar el valor de un inmueble, son los peritos entendidos en el tema; y, c) Señalaron que no habrían demostrado que dentro de los noventa y siete inmuebles embargados, muchos de ellos serían garajes y bauleras; pero no analizaron toda la documentación arrimada a la demanda ejecutiva "...desde el alodial cursante a fojas 5, a 118" (sic) allí se establece con claridad meridiana cuáles son departamentos, garajes y bauleras, inclusive muchos de ellos ya se encuentran con anotaciones de compra y venta, por tanto, dejó de formar parte del patrimonio de los ejecutados. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Efraín Cruz Limachi; y, Darwin Vargas Vargas, actuales y ex Vocal, respectivamente, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; pese a su legal citación cursante de fs. 209 a 211, no presentaron informe escrito ni oral. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Vanessa Arias Melgar, por intermedio de su abogado patrocinante, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional señaló que: 1) Los ahora accionantes iniciaron demanda ejecutiva contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L, a objeto de que se les cancele el pagaré por la suma de "2 700 000.- y algo de dólares americanos" (sic), dicha empresa dio un inmueble, en garantía aval y otro en garantía real; así, el ejecutante procedió a embargar ambos -que son edificios de apartamentos que tienen garajes, bauleras; y, según los avalúos de cada inmueble, ascienden a la suma de "...ciento y tantos mil dólares" (sic)-; 2) El ejecutante embargó los dos inmuebles; sin embargo, el que debió primero rematar para el cobro de la suma adeudada es el que se le dio en garantía real, que está totalmente vacío y faltando la obra fina del mismo, y fue valuado en la suma de "9.537.000 dólares americanos" (sic); 3) Cuando fue a inscribir el inmueble que le fue transferido el 2016, como consecuencia de una minuta de compra y venta al crédito iniciada en el 2013 y entregado ese año, pagó por el total de la deuda $us147 000.- (ciento cuarenta y siete mil dólares estadounidenses) lastimosamente por problemas de salud y por su embarazo, no tuvo suficiente dinero para inscribirlo en DD.RR. y cuando se apersonó en julio de 2018, ya estaba con ese gravamen, por lo que, no pudo inscribirlo, y procedió a registrar una anotación preventiva; 4) Enterada del proceso y siendo que el art. "1538" es claro, ya que solamente surte efecto contra terceros un derecho inmueble debidamente inscrito en DD.RR., y como les faltaba esa formalidad, no pudo apersonarse como tercerista, aunque aun así "...por la nueva forma de juzgar que establece la Constitución Política del Estado" (sic) la Jueza a quo, debería darle curso a la tercería, aun no estando inscrita, porque se trata de una transacción realizada mucho antes que el pagaré, que empieza el 2013 y termina el 2016 cuando terminó de pagar la última letra de cambio por dicho inmueble; sin embargo, el referido pagaré fue girado en junio de 2017, y empezó la demanda ejecutiva en el 2018, por lo que, demostró que el inmueble fue transferido con anterioridad y lastimosamente por problemas ajenos a su voluntad no pudo inscribirlo;
- 5)Se apersonó al Juzgado en calidad de tercera interesada, nueva figura establecida en el Código Procesal Civil, en los arts. 27 y 50; ya que, cuando se habla de la intervención de terceros se refiere de manera general a todo tipo de proceso y de cualquier naturaleza; entonces en esta situación, adjuntó su título de propiedad que no estaba inscrito en DD.RR. pero si cuenta con anotación preventiva, se apersonó pidiendo la exclusión del embargo; porque el que se realizó del primer inmueble -que está vacío- se dio en calidad de garantía real, y alcanza a la suma de "9 577 000 dólares estadounidenses" (sic) suma que excede superabundantemente a los "2 700 000.- y algo" que es lo que hoy se ejecuta; admitido que fue el apersonamiento como tercero interesado y no como tercerista que es lo que confunden los accionantes, la Jueza de la causa corrió en traslado y los mismos no contestaron absolutamente nada respecto a su intervención como tercera interesada;
- 6)La Jueza de primera instancia resolvió el incidente rechazando el mismo, alegando que los únicos que pueden modificar o pedir la exclusión o dar una garantía es tanto el ejecutante como el ejecutado, y que ella no tenía la capacidad; no obstante que, está demostrado que el embargo fue realizado en demasía y como manda el art. 1470 del CC, lo que se tiene que embargar es el monto que se ejecuta, más los intereses y costas procesales que se pueda ocasionar o se puedan dar dentro de la presente acción ejecutiva; la Jueza basándose en el art. 321 del CPC rechazó la solicitud de exclusión de embargo, ante esta situación recurrió de apelación;
- 7)No se apersonó el ejecutante y hoy accionante con las facultades que le asigna el art. 261 del CPC, a objeto de proporcionar alguna prueba o vertir los argumentos que ahora alega, situación que evidentemente ya no es subsidiaria en la acción de amparo constitucional, porque estos actos fueron consentidos al no haberlos reclamado oportunamente se debe aplicar lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, ya no es oportunidad para querer revertir dicha situación mediante la presente acción tutelar;
- 8)En cuanto a que el embargo realizado sobre el inmueble dado en garantía, hubiera sido anulado se viene a "...enterar aquí porque no he podido ver el expediente" (sic); toda vez que, esas actuaciones son recientes, se apersonaron en septiembre de 2018, el Auto dictado por la Jueza de la causa es de octubre de ese año, y el peritaje que se realizó sobre el inmueble dado en garantía real es de 9 de marzo de 2018, el cual esta ejecutoriado y como señaló a finales de ese año fue anulado, no sabe por qué razones o motivos; pero, en su momento no fue observado, por lo tanto, los Vocales demandados no vulneraron ningún precepto legal, al contrario actuaron protegiendo al tercer interesado en lo que respecta a la tutela judicial efectiva;
- 9)La exclusión solicitada del embargo, fue otorgada porque se demostró de manera clara y precisa de que todos los instrumentos jurídicos que tiene son anteriores, -el pagaré es de 2017, protestado en julio de 2018-, por lo tanto, ese inmueble estaba plenamente vendido, fue solamente por negligencia y por problemas que no se pudo inscribir en DD.RR. y de la misma forma existen varios terceros interesados;
- 10)En el proceso ejecutivo monitorio el ejecutado no se presentó y tampoco en esta audiencia, puesto que se fugó del país; parecería que habría una colusión; por lo que, iniciarán las acciones penales correspondientes; si el vendedor hubiera sido de buena fe, habría comunicado a todos los acreedores y compradores de los inmuebles que cayó en insolvencia por un pagaré, para que procedan con la inscripción, pudo llamar a concurso voluntario de acreedores; después que se emitió el fallo en julio de 2019, ahora se lo anula en octubre; es decir, posterior al fallo que emitió la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, no se alteró absolutamente nada, los Vocales demandados se basaron en todas las pruebas propuestas y fundamentalmente en base a la tutela judicial efectiva y al principio de razonabilidad que demuestra que ella es con anterioridad propietaria de ese inmueble, así lo demuestra su título;
- 11)Señalaron los accionantes que no deberían apersonarse vía tercero interesado ya que no corresponde en un proceso ejecutivo, pero en el Código Procesal Civil habla sobre la intervención de terceros en su Capítulo Cuarto, disposiciones generales, Sección I, refiere de manera general que es para todos los procesos y no dice específicamente si corresponde o no a un juicio ejecutivo; ese argumento fue utilizado por la Jueza a quo, al señalar que no tienen legitimación activa para intervenir en un juicio ejecutivo como tercero interesado; sin embargo, queda demostrado que el Código Procesal Civil da a entender que es para todos los procesos, y que también en un juicio ejecutivo se puede dañar intereses de terceros; y,
- 12)Se embargaron dos inmuebles, el primero es de $us9 500 000.- que si "lo vuelven a hacer"; ya que, fue anulado de forma posterior al fallo, igual el precio será el mismo; y, el segundo inmueble donde están los terceros interesados, es garantía avalista, donde habitan y viven, porque fue comprado a crédito, lo cual les afecta, entonces cómo se les va a prohibir intervenir en calidad de terceros. Rodrigo Suarez Morey; Representante Legal de Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L; y, la empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L., pese a su notificación cursante de fs. 228; y 230 a 233, no presentó informe escrito ni oral en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 15 de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 242 a 248 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Para la parte accionante, las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, al declarar procedente y revocar el Auto de la Jueza a quo, de la oposición al embargo, en ese sentido corresponde primero verificar si los peticionantes de tutela cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional al efecto;
- ii)En cuanto al primer presupuesto, que es explicar la labor interpretativa impugnada, los impetrantes de tutela cumplieron con el mismo, al establecer que inclusive las autoridades demandadas omitieron realizar una interpretación gramatical de los institutos jurídicos civiles establecidos en el procedimiento civil; también se precisó tanto en el amparo constitucional, como de manera oral en cuanto a los derechos y garantías; se plasmó de qué manera, la interpretación lesionó el derecho y cuál es la interpretación correcta de los institutos jurídicos procesales establecidos en el procedimiento civil, por lo que, se tiene por superado el "principio de las autorestricciones" de la jurisdicción constitucional y se encuentran facultados a verificar si la interpretación realizada por las autoridades demandadas se adecúan o no a los cánones constitucionales;
- iii)De la revisión del Auto de Vista cuestionado se evidencia que: a) En el Considerando I, en los puntos I.1 y I.2, las autoridades demandadas precisaron cuáles son los agravios invocados por la hoy tercera interesada; en el punto I.3) lo esgrimido en el recurso de contestación por la parte hoy accionante; en el Considerando II se evidencia los fundamentos jurídicos del fallo en cuanto a los puntos en los que debe remitirse la apelación; es decir, única y exclusivamente a los puntos impugnados y contestados; b) En el Considerando III en los fundamentos jurídicos del fallo, las autoridades demandadas primeramente establecieron la doctrina inicialista; es decir, cuáles son los principios que rigen a las medidas cautelares, invocando a la autora Silvia Barona Vilar, los cinco principios, y cuál la finalidad de las medidas cautelares, estableciendo los tres principios que emitió la misma autora; en el punto III.2) se permitió esgrimir como fundamento jurídico del fallo el principio de razonabilidad, por ante cualquier exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad que fundó "Mariano Sapag", en su obra Derecho Civil; c) En el punto III.3 las autoridades demandadas fundaron el principio de proporcionalidad y justicia material en virtud a las medidas cautelares, estableciendo tres elementos de los cuáles versa ese instituto en materia civil, uno la adecuación a los medios escogidos, dos la necesidad de utilización, y tres la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; d) El análisis realizado a tal efecto se encuentra en los puntos IV.3 y IV.4 por parte de las autoridades demandadas, se realizó la ponderación a la luz del principio de favorabilidad y proporcionalidad, estableciendo primeramente que el precio fue efectivamente pagado al igual que los impuestos, y por el acta de entrega se demuestra la posesión en el 2013 de la ahora tercera interesada, y es en virtud a aquellos elementos que solicitó la exclusión del embargo;
- e)Una referencia precisa que se mencionó es, el error que cometieron las autoridades demandadas, al permitirse arbitrariamente asignar un valor a los noventa y siete inmuebles, por subjetivo o nominal que fuera, ello evidentemente no está facultado a las autoridades demandadas por nominal que fuera; pero, la jurisprudencia constitucional precisó imperativamente, para que un error formal pueda ser tutelado en la jurisdicción constitucional, éste debe revestir de relevancia constitucional; es decir, ante la supresión del presunto valor nominal de $us100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) por departamento, el resultado de la Resolución como tal, no funda su petitum en aquello, sino que es una abstracción que realizó errónea y arbitrariamente; sin embargo, dicho aspecto carece de relevancia constitucional al efecto del "control tutelar difuso";
- f)Se argumentó en el punto IV.5) seis consideraciones a tomar en cuenta; la primera es que la demanda fue interpuesta contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L contra Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L., ambas representadas por Rodrigo Suarez Morey; la segunda precisión que hizo el Tribunal ad quem, es que los demandantes en el otrosí tercero, pidieron se disponga la anotación preventiva de noventa y siete inmuebles, sin especificar cuáles son garajes y bauleras, lo cual evidentemente es irrelevante, la anotación preventiva se da a todos los bienes sujetos a registro, todos se traducen en inmuebles, la cuantificación de aquellos le es reservada al perito y la ejecución como tal en la fase de ejecución de sentencia;
- g)En la Resolución de primera instancia, se ha remitido a disponer lo formal por sobre lo sustancial, ese es el argumento principal del Auto de Vista cuestionado, que bajo el principio de ponderación, a la luz del principio de favorabilidad y realizando la proporcionalidad en la medida solicitada, lo que actualmente se tiene anotado preventivamente y el daño a realizarse, se consideró el hecho que existía una transferencia en el 2013, y la posesión en ese mismo año, pago de impuestos municipales y nacionales desde el 2016; refirieron las autoridades demandadas, en aplicación al principio de verdad material, que ese bien inmueble ya no es propiedad de la empresa avalista, porque incluso se hizo entrega del departamento 16B y el garaje 91, y la hoy tercera interesada manifestó que se encuentra en posesión de los mismos desde el 2013; así también, estableció el Tribunal ad quem, que la Jueza a quo, omitió transcribir la obligación de justificar que la medida decretada no cumplió adecuadamente la función de la garantía; es decir que, para los Vocales demandados, aquella medida por sí sola no cumple la función de garantía, pero si cumple el derecho de la incidentista y tercerista que en la jurisdicción ordinaria hubiera impetrado;
- h)La interpretación realizada por la autoridad demandada a la luz de los cánones constitucionales es acertada, pues a ponderado cuáles son las formalidades y rigurosidades exigidas en la norma adjetiva civil, versus los derechos que pueda tener la parte incidentista, en razón a los derechos que tiene la parte ejecutante en virtud a la ejecución de la demanda que es planteada en la vía ordinaria; y,
- i)De la revisión del Auto de Vista solicitado, no se incurrió en los agravios que hubiera invocado la parte accionante, en aplicación del derecho sustancial por sobre el formal, que se ha traducido en la jurisdicción ordinaria a la aplicación de la verdad material por sobre las formalidades de la inscripción de un bien inmueble en DD.RR. o registros públicos, evidenciándose que no existe una causal de improcedencia, conforme lo manifiesta la tercero interesada, y habiendo cumplido con todos y cada uno de los presupuestos que establece el principio de autorestricción de la jurisdicción, se evidencia que no son concurrentes los agravios esgrimidos por los impetrantes de tutela. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente: II.1. Mediante Auto de 7 de marzo de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, anula el Auto de Aprobación del Evalúo de 13 de noviembre de 2018, en base a que en el referido evalúo efectuado por el perito designado sobre el bien inmueble de Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L., registrado bajo la Matrícula 7011990115434, no se acreditó el derecho propietario de dicha empresa sobre la superficie construida de "12.203,48 m2" (fs. 150 a 151 vta.). II.2. Luis Antonio Landivar Zarco, Francisco Daniel Szonyi, Yohana Jessen Arrien, Marcos Raúl Ramírez, Ligia Linvania Ramirez de Patiño, Manuel Jesús Gutiérrez Parra y Sonia Martha Schaack de Paz, presentaron demanda ejecutiva el 13 de junio de 2018 contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. legalmente representada por Rodrigo Suarez Morey en su condición de suscriptor, aceptante incondicional y deudor principal; y, contra la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L. representada por el supra nombrado (fs. 116 a 119 vta.). II.3. Mediante Sentencia Inicial 118/2018 de 18 de junio, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva; disponiendo, el embargo de los bienes de los ejecutados y mandó llevar la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada de $us2 775 777,28.- (dos millones setecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y siete 28/100 dólares estadounidenses) más intereses, costas y costos a favor de sus acreedores (fs. 122 a 124). Por decreto de 16 de julio de 2018, se declaró ejecutoriada la referida sentencia (fs. 128). II.4. Dentro del referido proceso ejecutivo, por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, Vanessa Arias Melgar se apersonó, representó y pidió se excluya el embargo realizado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0115610, Asiento B-2 (fs. 129 a 131 vta.). Mediante decreto de 20 de igual mes y año, la Jueza de la causa, señaló que: "...en atención al memorial que antecede, se tiene por apersonada como tercerista dentro del proceso a la prenombrada, a quien se le hará conocer ulteriores diligencias dentro de ese proceso" (sic), memorial que fue corrido en traslado a los ejecutantes y ejecutados (fs. 132). El 9 de octubre de 2018, los ejecutantes -ahora accionantes-, contestaron negativamente la solicitud de exclusión de embargo (fs. 134 a 135 vta.). II.5. Mediante Auto 242 de 11 de octubre de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de exclusión de embargo y cancelación de anotación preventiva interpuesta por Vanessa Arias Melgar (fs. 136 a 137). II.6. El 30 de octubre de 2018, Vanessa Arias Melgar, apeló el Auto 242, con los siguientes argumentos:
- 1)El citado Auto, carece de todo fundamento legal y le causa agravios irreparables, además de estar mal redactado, se basa y hace precisión de una norma, como lo es el art. 231 del CPC, que no corresponde al caso de autos; ya que, se refiere a los efectos de la cosa juzgada en proceso con citación a personas inciertas o indeterminadas; se alegó también que no demostró que hubiera registrado su derecho propietario y que éste sea oponible a terceros; por lo que, se rechazó su incidente de exclusión de embargo y cancelación de anotación preventiva como si fuera una tercerista;
- 2)No se presentó en esa causa como tercerista, sino como un tercero y legítimo interesado, conforme establece el art. 27 del CPC, ya que, posee un derecho verosímil con la escritura pública de transferencia, Testimonio 992/2016 de "26" de septiembre, protocolizada ante la Notaría de Fe Pública 44; el cual, acredita que adquirió en compra al crédito de la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L., un departamento ubicado en el Condominio "TORRE ISUTO" torre sur, en el décimo séptimo piso, departamento 16-B con superficie de 116 m2, por el precio de $us146 540.- del cual pagó el impuesto a la transferencia y a la propiedad de bienes inmuebles, sobre el cual se encuentra en posesión desde el 2013;
- 3)La Jueza de la causa, ni siquiera analizó lo establecido en el art. 1470 del CC, el cual refiere que el acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de los bienes que pertenecen al deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito; la finalidad del mandamiento de embargo es justamente hacerse efectivo hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adeudada, intereses y costas provisionalmente calculados, con la finalidad de que no exista abuso del derecho de embargar los bienes del deudor o que la misma medida se convierta en irrisoria, el Juez debe calcular provisionalmente una suma determinada y líquida, suficiente para cubrir la cantidad adeudada, es decir, capital e intereses;
- 4)En el presente caso, la suma consignada en el mandamiento de embargo es de $us2 775 777,28.- y se embargaron noventa y cuatro departamentos, que a la fecha según el informe pericial presentado por el perito designado, el avalúo asciende al valor total comercial de "9.537.895.20 $us".- solo de las treinta y siete primeras matrículas embargadas de propiedad de Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L., faltando valorarse cincuenta y siete departamentos; es decir que, hubo un abuso en el embargo realizado, habiéndose excedido el mismo, en este caso el acreedor puede responsabilizarse, tal como establece el art. 412 del CPC; aspecto que no fue considerado por la Jueza a quo, a momento de dictar el Auto 242, avalúo con el cual demuestra y prueba todos los extremos de su memorial de exclusión de embargo; y,
- 5)El avalúo pericial señalado, a la fecha se encuentra ejecutoriado, al no haberse presentado ninguna impugnación por las partes, como establece el art. 417 del CPC; en consecuencia, dicha tasación es la base para el remate; por otra parte, falta que se elabore el avalúo de las otras cincuenta y siete matrículas, cuyos inmuebles son de propiedad de la empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L.; por cuanto, hubo abuso en el embargo realizado, excediéndose en el mismo, y ese es el elemento principal para que se proceda al desembargo y correspondiente cancelación de la anotación preventiva de embargo, registrado en DD.RR. el 25 de junio de 2018, en el Asiento B-2 de la Matrícula 7.01.1.99.0115610, todo al amparo del art. 1470 del CC (fs. 139 a 142). II.7. Luis Antonio Landivar Zarco, Marcos Raúl Ramírez, Ligia Linvania Ramírez de Patiño, Manuel Jesús Gutiérrez Parra, Sonia Martha Schaack de Paz, Yohana Jessen Arrien, y Francisco Daniel Szonyi, por escrito de 28 de noviembre de 2018, contestaron el recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
- i)La recurrente se apersonó solicitando se excluya el embargo realizado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0115610, olvidando que por mandato imperativo del art. 321 del CPC, establece que es el acreedor quien podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, condición con que no cuenta la misma;
- ii)Por mandato imperativo del art. 57 del CPC, un tercero puede oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes inmuebles propios, acreditando su derecho de propiedad;
- iii)De la simple revisión del cuaderno procesal, en el folio real de 12 de junio de 2018, cursante a fs. 22 de obrados, se evidencia que el inmueble registrado en DD.RR., bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0115610, es de propiedad de la sociedad comercial denominada empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L. y no así de Vanessa Arias Melgar;
- iv)Es de vital importancia hacer notar que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1538 del CC, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DD.RR. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre los bienes inmuebles, en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten efectos solo entre las partes contratantes sin perjudicar a terceros interesados;
- v)De la simple revisión de la documentación arrimada a la solicitud de exclusión del embargo, se evidencia que Vanessa Arias Melgar no demostró ni acreditó documentalmente que su supuesto derecho propietario haya sido registrado y publicitado por las oficinas de DD.RR. en cumplimiento al mandato del art. 1538 del CC, con anterioridad a la anotación preventiva dispuesta; en tal sentido, su supuesto derecho propietario, no es oponible a terceros y sólo surte efectos entre las partes contratantes; y,
- vi)Con relación a las expresiones subjetivas y antojadizas de la recurrente, cuando se refiere que se habría embargado y anotado preventivamente noventa y cuatro departamentos y que de acuerdo al valor pericial cursante en obrados, el inmueble de propiedad de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. alcanzaría un valor de "9.537.895.20 $us" y que de esa forma se habría abusado con los embargos realizados, aseveraciones que niega y rechaza; ya que, de la simple revisión de los datos del proceso, se evidencia que más de la mitad de los bienes anotados preventivamente y embargados, corresponden a parqueos y bauleras, así como el inmueble de propiedad de la citada Empresa, tiene más de doce anotaciones preventivas, estando ellos en el décimo segundo lugar; y, el resto de los inmuebles cuentan con varias anotaciones preventivas anteriores a las dispuestas por la Jueza a quo; así como el valor de cada uno de los inmuebles, únicamente se podrá determinar en base a un avalúo pericial y no de otra forma (fs. 144 a 145 vta.). II.8. Por Auto de 5 de diciembre de 2018, la Jueza de la causa admitió el recurso de apelación planteado por Vanessa Arias Melgar -ahora tercera interesada- contra el Auto de 11 de octubre de igual año que rechazó su solicitud de exclusión de embargo, disponiendo la remisión de las piezas principales del proceso al Tribunal de alzada (fs. 147). II.9. Mediante Auto de Vista 056/2019 de 16 de julio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron totalmente el Auto 242; y, resolvieron en el fondo, declarando probada la solicitud de exclusión de embargo, interpuesta por Vanessa Arias Melgar, del bien inmueble registrado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0115610, del Asiento A-1, a nombre de la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L. (avalista) transferido a la hoy tercera interesada, el 16 de agosto de 2016, mediante Testimonio 992/2016, y ordenó a la oficina de DD.RR., la cancelación de la anotación preventiva registrada en el Asiento B-2 de gravámenes y restricciones de 25 de junio de 2018, y que por Secretaria de Juzgado de origen se expida el testimonio; determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los ejecutantes solicitaron el embargo preventivo de noventa y siete inmuebles para garantizar el pago del pagaré en la suma de $us2 775 777,28, la Jueza a quo, ordenó que previo al embargo se libre testimonio para la inscripción, antecedentes que no les fueron remitidos para verificar si previamente se embargó cada uno de los noventa y siete inmuebles o no, toda vez que, la Sentencia Inicial es de 18 de junio de 2018, y el acta de embargo de 20 de igual mes y año, conforme consta en el folio real de fs. 10 del cuaderno de apelación, lo que significa que el mandamiento de embargo fue ejecutado a los dos días de la emisión de la Sentencia; b) La parte demandante, hizo referencia al art. 57 del CPC y que la Matrícula 7.01.1.99.0115610 es de propiedad de la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L., que la recurrente no demostró ni acreditó documentalmente su supuesto derecho propietario; asimismo, refirió que más de la mitad de los bienes anotados preventivamente corresponden a parqueos y bauleras y que el inmueble de Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L., tiene más de doce anotaciones; extremos que no cursan dentro del cuaderno de apelación; los demandantes en el Otrosí 3.- de su demanda, pidieron que se disponga la anotación preventiva de noventa y siete inmuebles, pero en ninguno de ellos se específica que unos son garajes y otros bauleras; c) El documento de transferencia plasmado en el Testimonio 992/2016, no se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de Vanessa Arias Melgar, pero en la realidad y por el principio de verdad material, ese bien inmueble ya no es de propiedad de la empresa avalista, porque incluso se le hizo entrega del departamento 16B y el garaje 91, en el Condominio "TORRE ISUTO" el 5 de mayo y 15 de agosto de 2013; d) Si bien la incidentista no se presentó como tercerista porque su derecho propietario no está registrado en DD.RR., y señaló que se presentó como tercera y legítima interesada, porque es la actual propietaria del inmueble registrado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0115610, que la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L. le transfirió, y demostró aquello con el Testimonio 992/2016, en la suma de $us146 540.- que pagó el impuesto a la transferencia, y el "IMPBI" y se encuentra en posesión, sin perder de vista en estos casos que conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el principio de razonabilidad debe ser aplicado por los jueces al momento de asumir determinaciones judiciales a fin de preservar el valor justicia e igualdad y del vivir bien en el marco del valor axiomático de la Constitución Política del Estado y la aplicación directa de los derechos fundamentales, se debe aplicar el principio de proporcionalidad en base a la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir que, el principio satisfecho por el logro de ese fin no sacrifique principios constitucionales, como en el presente caso el derecho a la vivienda y a la propiedad privada; e) El Juez de instancia no analizó lo previsto en el art. 1470 del CC, porque el embargo ejecutado en el caso de autos, se excedió en demasía y el acreedor puede responsabilizarse por los daños que causare el exceso de embargo, tal como establece el art. 412 del CPC; f) Los demandados hicieron referencia a los arts. 321 y 57 del CPC, y señalaron que solo el acreedor puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, pero omitió transcribir la obligación de justificar que la medida decretada no cumple adecuadamente la función de garantía; asimismo, señaló que el tercero puede oponerse al embargo ordenado o practicado sobre los inmuebles propios acreditando su derecho de propiedad; empero, no transcribió bien el término, porque el referido artículo está referido a los bienes muebles, por lo tanto, no guarda relación con el objeto de estudio; toda vez que, en estos casos procede la tercería de posesión desarrollada en la doctrina y que no es el caso; g) Si bien la incidentista no es tercerista, para que pueda interponer la tercería de derecho excluyente sobre el bien registrado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0115610, porque a consecuencia de la anotación preventiva efectuada a favor de los demandantes no se registró su derecho propietario a su nombre y por lo mismo ese su derecho no es oponible a terceros; no se debe perder de vista la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al principio de razonabilidad que debe ser aplicado por los jueces al momento de asumir una determinación judicial; quienes están compelidos a aplicar principios superiores de proporcionalidad y justicia material; es decir que, el principio satisfecho para el logro de ese fin no sacrifique principios constitucionales más importantes como en el caso de autos el derecho a la vivienda y propiedad privada de Vanessa Arias Melgar, que si bien su derecho propietario no está inscrito y no es oponible terceros, pero no se puede cerrar los ojos a la verdad material, ni abstraerse de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material; porque en el caso de autos la empresa deudora es Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. y tiene registrado un bien inmueble con Matrícula 7011990115434; h) La empresa que transfirió el departamento a Vanessa Arias Melgar, es la empresa avalista, es decir que, no es la deudora principal; por otra parte, la ley establece que el acreedor en cualquier momento de la ejecución podrá pedir la ampliación del embargo, si fueren insuficientes y la autoridad judicial calificará la necesidad de la ampliación y en su caso la deferirá, advirtiendo al acreedor de su responsabilidad por los daños que causare en el exceso de embargo (art. 412 CPC), i) La verdad material nos demuestra que esas anotaciones preventivas también se efectuaron sobre los departamentos construidos en el Condominio "TORRE ISUTO", que si bien, siguen registrados a nombre de la empresa avalista, en los hechos ya no son de su propiedad, porque solo falta el requisito de forma, el registro en DD.RR. como en el caso de Vanessa Arias Melgar, y entretanto los demandantes no justifiquen que el bien inmueble de la empresa deudora es insuficiente para cubrir el monto de la deuda, debe excluirse del embargo el bien inmueble registrado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0115610 del asiento B-1, a nombre de la empresa avalista, porque de acuerdo al avalúo pericial, ha sido evaluado ese inmueble en $us9 537 895,20.-; es decir, en una suma superior al monto demandado, aspecto que también justifica y demuestra que la medida del embargo y anotación preventiva sobre noventa y siete inmuebles es excesiva; por lo que, se ejecutó en demasía;
- j)El Juez a quo, al haber ordenado el embargo y la anotación preventiva de 97 inmuebles, sin que los demandantes previamente, hayan demostrado que los bienes embargados de la empresa deudora Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L., son insuficientes, ha obrado con exceso, omitiendo la aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material, al no haber ejercido las facultades previstas en el art. 24 del CPC, como directora del proceso;
- k)Si bien la recurrente no tiene calidad de tercerista, porque su derecho propietario no está registrado en DD.RR. y no es oponible a terceros; empero, al tener una transferencia del departamento 16B, de propiedad de la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L., que data del 16 de agosto de 2016, es decir, casi un año antes a la suscripción y aceptación del pagaré, en el entendido además de que la empresa deudora tiene un bien inmueble que fue evaluado con valor comercial de $us9 537 895,20.- suma que es superior a la deuda de $us2 775 777,28.- no condice a la satisfacción de la misma, existiendo una total desproporción entre el medio utilizado -embargo y anotación preventiva de 97 inmuebles (terrenos más construcción)- y el fin conseguido -pago de una deuda de $us2 775 777,28- en relación al valor del bien avaluado; que vulnera el principio superior de justicia material que es contraria a la aplicación formal y mecánica de la ley;
- l)La Jueza a quo, al haber rechazado la solicitud de exclusión del embargo, bajo los argumentos que el derecho de propiedad de la peticionante no se ajusta a lo previsto en el art. 1538 del CC y el bien embargado es de propiedad de los ejecutados, dicha decisión no es razonable ni acorde con lo previsto en el art. 1470 del CC, que señala que el acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor, sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito (art. 412 del CPC); la Jueza a quo, no realizó la debida compulsa de las pruebas que cursan en el proceso y no aplicó los principios de razonabilidad, proporcionalidad, por el cual, no se debe buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción total del otro, y justicia material a momento de ordenar y disponer la anotación preventiva de noventa y siete inmuebles, sin que previamente los demandantes hubieren justificado que el embargo sobre el bien inmueble de la empresa demandada resulte ser insuficiente; y,
- m)La exclusión del embargo de la vivienda de Vanessa Arias Melgar, y su familia -Matrícula 7.01.1.99.0115610- registrado aún a nombre de la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L., bajo la matrícula citada, no menoscaba la realización de la satisfacción del acreedor; ya que, a la luz de la finalidad de la norma prevista en el art. 1470 del CC, y aun excluyendo de la venta forzosa dicha vivienda, el producto de la venta del resto de los inmuebles embargados, tranquilamente alcanzan a pagar a los ejecutantes el crédito perseguido, resguardando sobre todo el derecho a la vivienda, propiedad, la tutela judicial efectiva, la justicia material y el derecho a vivir bien de la tercera interesada y su familia (fs. 152 a 159). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, valoración inadecuada de la prueba, igualdad y no discriminación; tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados por Auto de Vista 056/2019 de 16 de julio revocaron el Auto 242 de 11 de octubre de 2018 emitido por la Jueza a quo y declararon probada la exclusión de embargo solicitado por la ahora tercera interesada:
- 1)Apartándose de los marcos de equidad, acceso a la justicia y razonabilidad, y de un debido proceso, le dejaron sin la garantía para el cumplimiento y ejecución de la Sentencia del proceso ejecutivo monitorio, al otorgarle derechos a la ahora tercera interesada sin que su derecho propietario se encuentre registrado en DD.RR., y sea oponible a terceros, cuando en el referido proceso no se discuten derechos, al no ser un proceso controvertido;
- 2)Los impetrantes de tutela denuncian que los Vocales demandados efectuaron una errónea interpretación y aplicación sobre la intervención procesal del tercero y la tercería, otorgando legitimidad a la hoy tercera interesada y reconociendo que no es tercerista por no tener registrado su derecho propietario, sin considerar que para oponerse a un embargo dentro del proceso ejecutivo monitorio se debe interponer una tercería de dominio excluyente; por lo que, debieron aplicar los arts. 52, "360 P I y II" del CPC y 1538 del CC;
- 3)Los peticionantes de tutela denuncian que los Vocales demandados interpretaron incorrectamente los arts. 1470 del CC y 412 de CPC al señalar que el embargo dispuesto por la Jueza de primera instancia sobre los noventa y siete inmuebles no fue razonable, ni acorde a lo establecido por dichas disposiciones, sin tomar en cuenta que como ejecutante tiene legitimación para solicitar la ampliación, modificación o sustitución de la medida cautelar decretada y solicitar el embargo como la venta forzosa de los bienes del deudor; y,
- 4)Sustentaron de manera ilegal su decisión en un avalúo que la Jueza a quo anuló porque no estaba acreditado el derecho propietario del ejecutado sobre la superficie construida de "12.203,48 m2". En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará los siguientes temas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- iii)Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso;
- iv)De la interpretación de legalidad ordinaria;
- v)El proceso ejecutivo, concepto y naturaleza en el marco del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-;
- vi)La intervención de terceros en materia civil;
- vii)La tercería de dominio excluyente;
- viii)De las regulaciones en materia civil sobre la garantía patrimonial de los derechos y de la protección jurisdiccional de los derechos y de posesión; y, del proceso cautelar y de los procesos de ejecución en materia procesal civil; y,
- ix)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
...77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3)...garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura como en otras líneas de carácter restrictivo que fue asumiendo inicialmente, efectuó el cambio de razonamiento, cuya justificación fue desarrollada en la , la misma que citando las Sentencias Constitucionales en las que fue aplicando los entendimientos constitucionales sobre el análisis de la valoración de la prueba en sede constitucional, que si bien establecieron, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias, pero condicionando su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, como fue que, señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tenía incidencia en la Resolución final.
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende restringiendo el real acceso a la justicia constitucional.
En tal sentido, la citada , señala que cumpliendo el mandato constitucional que le otorgó el art. 196.I de la CPE, al Tribunal Constitucional Plurinacional, este tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como de los principios y valores consagrados en la norma fundamental; entre otros, al principio de progresividad cuya aplicación permite a este Tribunal, a través de un análisis dinámico de la jurisprudencia buscar el o los entendimientos que contengan una interpretación más amplia y favorable de los derechos a efectos de garantizar el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
Bajo ese razonamiento y cumpliendo esa finalidad, la referida , se acogió a los entendimientos desarrollados en la 0297/2018-S2 de 25 de junio3, fallo en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que los presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba que fueron establecidos por el Tribunal Constitucional desde sus inicios, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, estableciendo además la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la eliminando el requisito de la carga argumentativa que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."; por lo que, luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuara bajo los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
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