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TCP

0743/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0743/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 34040-2020-69-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 004/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Marcani Saavedra contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 17 a 33, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de mayo de 2018, fue interceptado por dos efectivos policiales de la "Patrulla de Seguridad Ciudadana (PAC)", quienes encontraron al interior de su mochila una mínima cantidad de marihuana (31 gramos), en estado seco que acababa de comprar para su consumo; por lo que, fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y posteriormente, puesto a disposición del Ministerio Público, que presentó imputación formal el 30 de mayo del referido año, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose dispuesto en su contra la medida extrema de última ratio, a través de Auto Interlocutorio de 31 del mismo mes y año; y pese a que, solicitó en varias oportunidades la cesación a su detención preventiva, fue rechazada de manera infundada en base a la supuesta gravedad del delito; además, mediante Sentencia 12/2019 de 23 de mayo, fue condenado a una pena de reclusión de diez años, determinación que fue recurrida en apelación, encontrándose pendiente de resolución en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y con la finalidad de acceder a una medida menos gravosa mientras se resuelva el recurso, solicitó cesación a su detención preventiva presentando nueva prueba para acreditar su actividad lícita como estudiante universitario, invocando la aplicación de la ; no obstante, la Jueza de Sentencia Penal Primera del nombrado departamento, se limitó a mencionar que dicha actividad se encontraría sujeta a un acontecimiento futuro que no se sabe si se materializará, sin explicar el motivo que sustenta su determinación, pues con relación al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no consideró la literal aportada argumentando que ya habían sido objeto de valoración, tampoco explicó las razones por las que la , no sería aplicable al caso para desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad; Resolución que al ser apelada, obtuvo la emisión del Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, quien declaró parcialmente procedente su recurso, manteniendo su detención preventiva, omitiendo su obligación de analizar y revisar la legalidad de los motivos que fundaron su detención preventiva de acuerdo a la ; esto debido a que, no fundamentó ni motivó por qué considera que el informe D.A.R. 126/2019 de 22 de noviembre, emitido por el Jefe de Admisiones y Registros de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF), no sería suficiente para acreditar su actividad lícita de estudiante para la gestión 2020; y, por qué una boleta de inscripción tendría más valor que dicho informe, el cual señaló que puede tramitar su readmisión a la indicada Universidad; y, respecto al argumento de que su inscripción podía realizarla inclusive vía internet, resulta un criterio arbitrario e irrazonable, rechazar el mismo debido a que los privados de libertad no cuentan con servicio de internet. Es así que, se incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto a la , pues tampoco existe fundamento que explique su no consideración, desconociendo el carácter vinculante y obligatorio de dicho precedente, donde en un caso similar, se concedió la tutela al entonces accionante, debido a que las autoridades demandadas le exigieron que acredite un hecho futuro con relación a su condición de estudiante de una unidad educativa; ingresando en incongruencia aditiva; toda vez que, mencionó que su persona además de ser un peligro para la sociedad, también lo sería para las víctimas, agravando de esta forma su situación jurídica, pues dicho extremo nunca fue referido en la resolución primigenia, donde simplemente se determinó que era un peligro para la sociedad.

Finalmente señaló que respecto al segundo agravio deducido en la apelación, el Vocal demandado no respondió el mismo, ya que contrariamente incurriendo en los mismos errores que la autoridad de primera instancia, omitiendo efectuar el test de proporcionalidad, conforme lo delineado por la , ya que llanamente se restringió a referir que al encontrarse latentes los riesgos procesales de peligro de fuga previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, considera que no serían suficientes para otorgar una medida sustitutiva; sin explicar de manera fundamentada el por qué pese haber sido desvirtuados los riesgos de obstaculización del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, no serían suficientes para acceder a la cesación de la detención preventiva, ni explico por qué una medida menos gravosa como la detención domiciliaria con custodios policiales permanentes, sería insuficiente para evitar los riesgos subsistentes del peligro de fuga.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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