Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2022-S1 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41028-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución "13/2020" de 5 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Michel Rodríguez Suarez en representación sin mandato de Oscar Wilfredo Revollo Redondo contra Efraín Magni, Funcionario Policial de la EPI 5 de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 4 de junio de 2021, cursante a fs. 1 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2021 aproximadamente a las 18:00 fue detenido ilegalmente por el demandado, quien lo llevó a celdas de la EPI 5 de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, lugar donde permaneció hasta las 21:00 del mismo día; posteriormente fue liberado, pero bajo condición de dejar su vehículo y licencia de conducir como garantía para que retorne y cancele al funcionario policial la suma de Bs800 (ochocientos bolivianos).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, propiedad privada y a la defensa, citando a tal efecto los arts. 115, 116 y 137 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El peticionante de tutela no precisa petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
Mario Michel Rodríguez Suarez en representación sin mandato de Oscar Wilfredo Revollo Redondo, por medio memorial retiró esta acción de libertad, indicando que le fue devuelto su vehículo por el -ahora demandado-.
I.2.2. Informes del demandado
No existe informe escrito alguno; máxime, que el demandado no se apersonó a la audiencia de garantías
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución "13/2020" de 5 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada; indicando que, además de haberse presentado un memorial retirando la demanda, lo que se esgrime en el memorial de interposición de la misma, no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 125 y 126 de la CPE, debiendo haber recurrido a la instancia llamada por ley para realizar su respectiva denuncia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de 5 de junio de 2021 mediante el cual Oscar Wilfredo Revollo Redondo -impetrante de tutela-, retira la presente acción de libertad interpuesta en contra de Efraín Magni, Funcionario Policial de la EPI 5 de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz; indicando que, el referido funcionario policial ya le devolvió su vehículo (fs.13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, propiedad privada y a la defensa; toda vez que, tras ser detenido de manera ilegal en celdas de la EPI 5 de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, por aproximadamente tres horas, fue liberado bajo condición que retorne a cancelar al -ahora demandado- la suma de Bs800 (ochocientos bolivianos) teniendo que dejar su vehículo y licencia de conducir en calidad de garantía.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollara los siguientes temas:
- a)En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad;
- b)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada. La Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establecen una regla procesal explícita respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, sin embargo la Jurisprudencia del antiguo Tribunal Constitucional ha construido una regla, misma que se encuentra plasmada en la , misma que a su vez citó la , asumiendo la línea jurisprudencial de otras sentencias, y señaló: "...Conviene recordar por una parte que, por , , , , y otras, han establecido que, (...) "...en materia de hábeas corpus se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es: la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que, necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...', criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda". Posteriormente el mismo Tribunal Constitucional, admitió el retiro y desistimiento del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- empero delimitó la oportunidad procesal para retirar o desistir, señalando que ello no procedía después de "admitido" el recurso; así lo expresa la , que señala: "... respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (...) es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las , , entre otras, en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional". Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio efectúa una modulación respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, y las plasma en las y que establecieron que si la lesión de los derechos del accionante -dentro del ámbito de la acción de libertad- habían cesado, o lo que es lo mismo, la lesión había sido reparada, se aceptaba el desistimiento o retiro de la acción, en el entendido que el accionante ya no estaba privado de libertad, es decir, estas Sentencias Constitucionales, ampliaron restrictivamente la oportunidad procesal condicionada a la cesación del acto lesivo objeto de protección en la acción de libertad. Por último y toda vez que el entendimiento señalado ut supra es un entendimiento absolutamente restrictivo, el actual Tribunal Constitucional a través de la 1 hace un cambio de razonamiento y se determina que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia; esto en merito a que, conforme la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, sobre todo por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE); asimismo la misma sentencia constitucional afirma que el desistimiento o retiro de ésta acción de defensa es inadmisible por dos razones, una de orden procesal que señala que después de cumplidas las formalidades procesales no puede suspenderse en ningún caso y de orden sustantivo toda vez que ésta acción de libertad pretende evitar conductas reñidas con el orden constitucional. Ahora bien, éste entendimiento respecto a la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, es el mismo que siguió la , reiterada por la entre otras; mismas que conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), reafirman que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública). III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto con la denominación de habeas corpus en la Constitución Política abrogada, así en su art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()2.
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