Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2023-S1 Sucre, 6 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46903-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gissel García en representación sin mandato de María Eidy Roca de Sangüesa contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3, la accionante a través de su representante sin mandado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, se encuentra con detención domiciliaria. Así, el 22 de marzo de 2022, presentó memorial solicitando la modificación de las medidas cautelares de conformidad al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a cuyo efecto el Juez de la causa, señaló audiencia para el 6 de abril del mismo año, a los diez días, cuando las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- estableció el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
No obstante, el 6 de abril de 2022, cuando ya todas las partes se encontraban presentes en la audiencia virtual, la autoridad demandada suspendió la audiencia sin ningún argumento, alegando que la referida audiencia fue suspendida ya en dos ocasiones, sin reprogramar, lo que atenta contra sus derechos humanos siendo que es víctima de un procesamiento indebido con riesgo inminente para su vida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la salud y al debido proceso vinculado al principio de celeridad sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la audiencia se celebre en el plazo de veinticuatro horas, y se remitan obrados al ente disciplinario por la dilación indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 10 a 11 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; señalando además que:
- a)Se encuentra con graves secuelas del coronavirus (COVID-19) que fueron acreditados ante la autoridad jurisdiccional, así como ante el Ministerio Público, luego que se hubiese dispuesto su detención domiciliaria;
- b)Las audiencias fueron suspendidas no por la inasistencia de las partes, sino, porque no llegaron a ser notificadas; y,
- c)Se solicitó la cesación para llevar adelante las atenciones médicas necesarias porque volvió a contraer coronavirus y su salud está realmente deteriorada, le urge tener asistencia médica y realizarse estudios; sin embargo, en la audiencia del 6 de abril de 2022, se solicitó que la Procuraduría General del Estado acredite su representación con poder, siendo que el Juez demandado sostuvo que esta observación debió ser interpuesta por escrito y que tenía otras audiencias; por lo que, finalmente señaló audiencia para el 13 de igual mes y año, cuando debió señalar dentro de las cuarenta y ocho horas, considerando su estado de salud y el riesgo a su vida, además por ser parte de grupos vulnerables al ser mujer y persona de la tercera edad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 9, señaló que:
- 1)El 10 de febrero de igual año, la accionante solicitó modificación de medidas cautelares, misma que fue señalada para el 28 del mismo mes y año, por error de Secretaria se habría programado en feriado nacional; por lo que, de oficio se reprogramó para el 4 de marzo del citado año, que fue legal y debidamente notificada, evidenciándose la inasistencia del abogado de la parte imputada así como de la peticionante de tutela;
- 2)El 11 de marzo de 2022, la accionante nuevamente solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares que fue señalada para el 21 del referido mes y año, debido a la recargada carga laboral notificada a las partes en la fecha antes referida siendo que el Fiscal de Materia presentó escrito justificando su inasistencia, por segunda vez la accionante no estaba presente determinándose la suspensión del acto procesal sin lugar a reprogramación debido a la inasistencia de la parte principal;
- 3)El 22 de marzo de 2022, la peticionante de tutela nuevamente solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares que fue señalada para el 6 de abril de igual año, porque la Secretaria Abogada se encontraba suspendida asignándose al suplente legal el 5 del referido mes y año. Instalado el actuado fue suspendido por observación al apersonamiento de la Procuraduría General de Estado; por lo que, se señaló audiencia para el 13 del citado mes y año;
- 4)Los hechos relatados por la accionante no son ciertos por cuanto se señaló audiencia en reiteradas ocasiones y las mismas fueron suspendidas en razón a la inasistencia de la imputada y su abogado, omisión no atribuible a la autoridad judicial;
- 5)El despacho no cuenta con Secretaria Abogada y tiene recargada carga laboral así como el Secretario Abogado en suplencia legal; y,
- 6)No existe vulneración al derecho a la vida y a la salud; por lo que, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 19/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada; en virtud a los siguientes fundamentos:
- i)La acción de libertad fue presentada sin documentación de respaldo; por lo que, no se puede acreditar lo fundamentado por los abogados recurrentes y no se puede tener constancia tampoco del señalamiento de la nueva audiencia; y,
- ii)Tomando en cuenta que el 6 de igual mes de 2022, se suspendió la audiencia por una observación de la parte imputada y se señaló audiencia para el 13 de del citado mes y año, no se advierte que con dicho señalamiento se ocasione una dilación excesiva y temeraria más cuando la accionante no se halla detenida y la propia jurisprudencia constitucional admite realizar señalamientos fuera de las cuarenta y ocho horas en los casos en que se susciten hechos como la falta de personal.
En vía de complementación la accionante solicitó que se aclare respecto a la inexistencia de retraso, la fundamentación para la suspensión de la audiencia, la prueba remitida a plataforma y al número de celular señalado por el despacho, sobre el criterio reforzado de sectores vulnerables, considerando que se trata de la salud y la vida.
En respuesta, la Jueza de garantías refirió que la accionante no aportó ninguna prueba, no es evidente que no se haya valorado la situación de la accionante en virtud a que se hizo referencia que la misma es una persona mayor de edad que no está detenida preventivamente; en consecuencia, no se le afecta a su salud, y, si necesita salidas medicas debe recurrir al Juez de la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la revisión del expediente que cursa en obrados, no se cuenta con documentación alguna para ser compulsada y analizada dentro de la presente acción de libertad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la salud y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, solicitó al Juez demandado, audiencia de modificación de medidas cautelares; señalando audiencia para el 6 de abril de 2022, una vez instalado el referido acto procesal fue suspendido sin fundamento válido, señalando nueva audiencia para el 13 del mismo mes y año, fuera de los plazos establecidos en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, a través de esta acción de defensa solicita que se ordene que su audiencia se celebre en el plazo de veinticuatro horas, y se remitan obrados al ente disciplinario por la dilación indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- c)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia;
- d)La acción de libertad innovativa; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la , señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
En ese marco, la 1 señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la 2, establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la .
Asimismo, la 3, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la detención preventiva es dispuesta por una autoridad judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal no responden dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .
III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
Conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del CPP; norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 -Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y. ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo, dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Con relación a suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la 5 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que esta sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, entendimiento que ya fue desarrollado en la , entre otras.
III.4. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
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